Decisión nº PJ0132007000069 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

197° y 148°

Expediente Nro.: NP11-L-2006-001143

Demandante: P.R.G.R., P.R.M.Á., L.R.N., D.D.M.F., J.A.M., J.L.P., H.J.R.C., L.B.R.H., C.J.S.C., H.E.S. y R.D.V.

Apoderados judiciales YESID RUIZ, y A.O., venezolanos, mayores de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 114.481 y 49.376, respectivamente.

Demandada: CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A

Apoderados Judiciales:

Tercero Interviniente: M.R. y A.C.S., venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N.° 33.027 y 36.086, en su orden.

P.D.V.S.A

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

El presente proceso se inicia en fecha 27 de septiembre de 2006, con la interposición de una demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos J.L.P., H.J.R.C., R.D.V., P.R.M.Á., L.R.N.D.D.M.F.L.B.R.H.J.A.M., C.J.S.C.P.R.G.R., H.E.S. contra la Empresa CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., quienes señalan en su libelo que ingresaron a prestar sus servicios personales bajo la subordinación y dirección de la demandada, en la obra determinada denominada “Construcción de la Universidad Bolivariana de Venezuela”, que ingresaron a prestar servicios en fechas 05-10-2005, 22-09-2005, 04-10-2005, 04-10-2005, 04-10-2005, 04-10-2005, 05-10-2005, 28-09-2005, 04-10-2005, 04-10-2005, 06-10-2005, cada uno, egresando los mismos en fechas 30-10-2005, 27-10-2005, 30-10-2005, 30-10-2005, 30-10-2005, 30-10-2005, 27-10-2005, 25-10-2005, 26-10-2005, 30-10-2005, 16-12-2005, respectivamente, con los cargos de con el cargo de cabillero obrero, ayudante; ayudante, ayudante, ayudante, carpintero, ayudante, ayudante, ayudante, en ese orden, devengando como salario básico lo establecido en la convención colectiva de la construcción. Asimismo, señalaron que las relaciones laborales se rigieron bajo los parámetros de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, producto de la reunión normativa laboral, convocada por el Ministerio del Trabajo mediante resolución Nº 2726, de fecha 13 de mayo de 2003. Demandan por concepto de diferencias por prestaciones sociales, ya que consideran que no se le pagaron todas las horas extras diurnas laboradas, horas extras diurnas laboradas en los días de descanso convencional y legal, diferencias por los días de descanso adicional y legal trabajados, diferencias por día feriado trabajado y horas extras nocturnas, por lo que consideran además que éstos conceptos inciden sobre la base de calculo que debió ser empleada para el pago de las vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas; de igual forma demandan el pago de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto señalan que fueron despedidos antes de la culminación de la obra para la cual fueron contratados, y que a la misma le restaban dos (02) meses para su terminación; demandan un monto total de de Bs. 70.973.382,62.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, ordeno dentro de la oportunidad legal la admisión del referido libelo; antes de la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicito se realizara el llamado de la empresa P.D.V.S.A e igualmente solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República, lo cual fue acordado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 11 de mayo de 2007, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada así como de la comparecencia de los apoderados judiciales de los actores, y la empresa PDVSA, quien alegó la falta de cualidad en la presente causa, procediendo el Tribunal de conformidad con la Ley adjetiva laboral a remitir la causa a los juzgados de juicio quienes son los competentes para la evacuación de las pruebas. Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, quien procedió a fijar oportunidad correspondiente a los fines de celebrar la audiencia de juicio con el objeto de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandante y el tercero interviniente.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 02 de junio de 2007, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; una vez evacuadas las pruebas promovidas y admitidas este Tribunal mediante acta de fecha 26 de septiembre de 2007, dicta el dispositivo del fallo declarando: PRIMERO: Improcedente el llamado de la empresa PDVSA como tercero coadyuvante, SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada contra la empresa Construcciones Carúpano, C.A., correspondiendo el día de hoy cuatro de octubre de 2007, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

.- Marcado “A”, expediente signado con el número de Orden de Servicio 672-05, Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Copia de de los recibos de pagos semanal de trabajo, de los salarios devengados por cada uno de los trabajadores, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que se realizaron cada uno de los pagos que le correspondía, observándose el pago de horas extras.

.- Marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, copias de las Planillas de la liquidación de las Prestaciones Sociales de los demandantes. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- De la exhibición:

Solicita la exhibición de los recibos de pagos semanales de los salarios devengados por los accionantes. Los mismos no fueron exhibidos, ya que sus originales fueron incorporados como pruebas en el expediente, y estando presente en la evacuación de las pruebas la representación judicial de la demandada, ésta reconoció plenamente dichos recibos de pago.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE.

.- Invoca el merito favorable de los autos: Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide.

.- La falta de cualidad e interés de la empresa PDVSA, para conocer de la presente demanda. Al respecto el tribunal se pronunciará como punto previo de la sentencia.

.- De las Inspecciones Judiciales.

Promueve Inspección Judicial en el edificio Sede PDVSA, Maturín, en el Departamento de Relaciones Laborales Distrito Norte, dejando constancia el Tribunal de los siguientes particulares. PRIMERO: El Tribunal deja constancia que los actores no aparecen reflejados en el sistema para el periodo señalado, se anexa hoja impresa de la pantalla SICC, constante en 11 folios útiles. SEGUNDO: Se ratifica lo señalado en el primer particular. En relación a la inspección solicitada a los Libros contables de la empresa, el Tribunal exhortó para tal fin al Juzgado de Carúpano del Estado Sucre, y de la cual no conste las resultas en el expediente.

.- De las Testimoniales.

Promovió los testigos Y.F.C., D.W., E.B., F.C.. Los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, por lo que consideraron desiertos.

.- De la prueba de Informes:

Solicita se oficie al Registro Nacional de Contratista RNC, a los fines de verificar si en el sistema computarizado aparece registrada la empresa Construcciones Carúpano, C.A., y cuál es el objeto social de la empresa, de la misma corre respuesta al folio 205, en la cual se indica que la empresa Construcciones Carúpano, C.A., se encuentra inscrita en el RNC desde el 12-07-2006 con fecha de vencimiento 30-06-2007.

.- Exhibición.

Solicita la exhibición del registro Mercantil de la empresa Construcciones Carúpano, C.A. La misma no fue exhibida por la demandada.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL TERCERO INTERVINIENTE

Visto que el apoderado judicial de la empresa PDVSA alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, ello en virtud, de que sus actividades no tienen inherencia ni conexidad con las de la demandada principal y señalan en la Audiencia de Juicio que la empresa CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., no es una empresa contratista de su representada, por lo que mal podría ser solidaria en sus obligaciones, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

Observa quien decide que se desprende de las actas procesales que conforme la presente causa, así como de la audiencia de juicio, que la empresa PDVSA, no fue demandada de manera solidaria por los demandantes, si no que la misma fue llamada por la empresa demandada simplemente como tercero de conformidad con lo pautado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que ayudara a esclarecer las condiciones bajo las cuales se generó la relación que unió a la empresa Construcciones Carúpano, C.A. con los demandantes, en virtud que fue la empresa PDVSA, según el decir de la demandada, quien estableció las pautas y condiciones laborables a aplicar en las actividades que desarrollaba la empresa Construcciones Carúpano en la obra Construcción de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Por todo lo anterior, considera ésta Juzgadora IMPROCEDENTE el llamado de la empresa PDVSA como tercero coadyuvante y todos los alegatos que realizó la empresa PDVSA no tiene influencia alguna sobre la admisión de hecho de carácter absoluto que se generó al inicio de la audiencia preliminar con la incomparecencia de la empresa demandada. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISION

En el presente caso, realizada la evacuación de las pruebas, y vista la admisión de hechos en que incurrió la parte demandada CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A., establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar por ante el Juez 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial, la cual reviste carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), lo cual ha sido establecido por la Sala de Casación Social, en varias sentencias entre ellas la Sentencia Nro. 155 de fecha 17/02/2004, (Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la Sentencia Nro. 905 de fecha 15/10/2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste dicho carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho y debe entenderse como contraria a derecho una pretensión que no acarree las consecuencias jurídicas peticionadas; las mencionadas sentencias son aplicadas en el presente caso, por ser deber de los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Han quedado admitidos los siguientes hechos: la prestación de servicios de los accionantes para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A, en las fechas señaladas en el libelo para cada uno de ellos, así como el cargo desempeñado y el salario básico recibido; por último quedo admitido que los actores fueron contratados para la ejecución de una obra determinada y que fueron despedidos injustificadamente antes de la culminación de la misma, ya que faltaban dos (02) meses para su conclusión; no obstante ello tenemos que en la presente causa se demanda la diferencia que por prestaciones le correspondería a los actores por conceptos en exceso de lo legal, dichos conceptos consisten en horas extras diurnas no pagadas, 8 horas extras diurnas laboradas en los días de descanso convencional legal, diferencia de los dos días de descanso adicional y legal trabajados, diferencia de día feriado trabajado, así como las incidencias que estos conceptos generarían sobre las prestaciones sociales ya pagadas (antigüedad, utilidades, vacaciones); por lo que en estos casos, tal como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, éstos deben de ser acreditados en autos por la parte actora, sin que pudiere aplicársele de ipso facto la consecuencia jurídica de la norma; mas aún, cuando se pude observar de manera fehaciente de los recibos de pago cursantes a los autos y que fueron consignados por los actores, que a éstos le fueron cancelados los conceptos legalmente establecidos en la convención colectiva de la construcción que rigió la relación laboral; así mismo se observa que le fueron cancelados conceptos en exceso de los legales, sin que evidenciara este Tribunal que exista diferencia alguna por los conceptos señalados; todo ello trae como consecuencia lógica que no se considere procedente el pago de diferencia alguna por los conceptos de vacaciones fraccionadas ni utilidades fraccionadas. Así se decide.-

Por otra parte, se considera que procede por efecto de la admisión de hechos de carácter absoluto, la indemnización por concepto de despido injustificado de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que quedo admitido que los trabajadores habían sido contratados para la ejecución de una obra determinada, fueron despedidos sin justa causa, y a la obra aún le faltaba para su conclusión dos (02) meses, a tales efectos se tomará como base de cálculo el salario normal devengado por los trabajadores según planillas de liquidación de prestaciones sociales que corren insertas a los autos (folios 106 al 115); así tenemos que le corresponde a los trabajadores los siguientes montos:

A J.L.P.: la cantidad de Bs. 3.682.950,00.

A H.J.R.C.: La cantidad de Bs. 1.178.475,00.

A R.D.V.: La cantidad de Bs. 1.582.500,00.

A P.R.M.Á.: La cantidad de Bs. 2.824.409,40.

A L.R.N.: La cantidad de Bs. 1.261.875,00.

A D.D.M.F.: La cantidad de Bs. 2.974.506,60.

A L.B.R.H.: La cantidad de Bs. 3.949.291,80

A J.A.M.: La cantidad de Bs. 2.824.409,40

A C.J.S.C.: La cantidad de Bs. 2.648.831,40

A P.R.G. R: La cantidad de Bs. 2.270.759,40

A H.E.S.: La cantidad de Bs. 2.216.644,20.

El monto total que se ordena pagar a la empresa demandada es la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 27.414.652,20).

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: : PRIMERO: Improcedente el llamado de la empresa PDVSA como tercero coadyuvante, SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la la solicitud que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano demanda intentada contra la empresa Construcciones Carúpano, C.A., la solicitud que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara los ciudadanos P.R.G.R., P.R.M.Á., L.R.N., D.D.M.F., J.A.M., J.L.P., H.J.R.C., L.B.R.H., C.J.S.C., H.E.S. y R.D.V.., contra la Empresa CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A. TERCERO: Se ordena pagar a la empresa demandada la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 27.414.652,20), distribuida de la manera indicada en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a la corrección monetaria se procederá de conformidad con lo pautado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

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