Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, veintidós (22) de Abril de dos mil quince (2015)

205 y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000076

En fecha 06 de mayo de 2013, fue recibido escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial por COBRO DE BOLÍVARES presentada por la abogada M.D.V.I.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.714, actuando en su carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, contra el ciudadano P.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.026.058.

En fecha 08 de mayo de 2013, se dictó auto de entrada a la presente demanda (Véase folio 100 del expediente judicial), posteriormente en fecha 13 de mayo de 2013, se admitió la misma ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes (Ver folios 101 al 103 del expediente judicial). Asimismo en fecha 12 de agosto de 2013, se aperturó cuaderno de medidas.

En fecha 19 de febrero de 2015, se efectuó Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en presencia de la parte demandante, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada. (Ver folio 109 del expediente judicial)

En fecha 25 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente. (Ver folio 115 del expediente judicial)

En fecha 09 de abril de 2.015, se realizó Audiencia Conclusiva, en presencia de la parte demandante, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dicha audiencia fue grabada en la cámara que cuenta con las siguientes especificaciones marca: BENQ, modelo: DV M11, serial IVC3C00036053. En este mismo acto este Juzgado se reservó el lapso de 30 días continuos para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 117 del expediente judicial).

En fecha 09 de abril de 2015, se dictó auto acordando agregar un CD el cual contiene la grabación de la audiencia conclusiva.

I

DE LA DEMANDA

La parte demandante en su libelo manifiesta que:

(…) en fecha 18 de julio de 2012, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Monagas, dictó auto de Apertura del ciudadano P.M., titular de la cédula de identidad Nro. 3.026.058, de acuerdo a la valoración efectuada al informe de resultado de fecha 23 de mayo de 2012, correspondiente a la Potestad Investigativa identificada con el Nº 01-001-2011 con motivo de la actuación Fiscal practicada en el año 2009, en el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas en lo sucesivo (IVIM), orientada hacia la evaluación selectiva de los procedimientos administrativos, presupuestario, financieros y técnicos del IVIM, relacionados con el otorgamiento y recuperación de los créditos habitacionales durante el año 2008 y cuyos resultados quedaron plasmados en el informe definitivo S/N, emanado de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de este Organismo Contralor(…)

(Resaltado propios del escrito).

Señala que “(…) la Contraloría General del Estado Monagas Unidad de Auditoria Interna Área de Dirección de Determinación de Responsabilidades, mediante Auto Decisorio No. 202 y 153 de fecha 18 de septiembre de 2012, IMPUSO MULTA al ciudadano P.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.026.058, por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.300,00), cantidad esta que equivale a QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550) U.T, en razón de la entidad del hecho irregular y en atención a la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2008, según providencia Nº 0062 de fecha 22 de Enero de 2008, emanada del Servido (sic) Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (...)” (Resaltado propios del escrito).

De igual forma “(…) Fundamenta la demanda en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y los artículos 25.2, 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” (Resaltado propios del escrito).

Manifiesta que “(…) En razón de las consideraciones antes expuestas y en razón de los hechos y el derecho que asiste al Estado Monagas, solicit[a] que: 1) La presente demanda sea recibida, sea formado el expediente, admitida y sustanciada conforme a derecho hasta la decisión definitiva. 2) Que el ciudadano P.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.026.058, sea condenado a pagar: 3) La cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.300,00), según Auto Decisorio No. 202° y 153° de fecha 18 de septiembre de 2012, y se notificó en fecha 20 de julio de 2012. 4) Los Intereses moratorios causados por el no cumplimiento oportuno del pago de Multa computados desde la fecha 20 de julio de 2012 (fecha en fue notificado), hasta el pago definitivo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en virtud de lo dispuesto en los artículos 31 y 56 de la LOJCA) a. La cantidad resultante del ajuste de corrección monetaria del pago de la suma adeudada, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. b. Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en virtud de los dispuesto en los artículos 31 y 56 de la LOJCA) (…)” (Resaltado propios del escrito y corchetes de este tribunal).

Aduce que “(…) sea acordada con carácter de urgencia Medida Cautelar de Embargo Preventivo de bienes del ciudadano P.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.026.058, con el objeto de asegurar la futura ejecución del fallo. Para ello, la presente solicitud de tutela cautelar la fundamentamos en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, señalan que sólo es necesaria la demostración de uno de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado propios del escrito).

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda.

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que en el caso de autos la parte demandante interpuso demanda de Contenido Patrimonial con fundamento al procedimiento previsto en el artículos 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en relación a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, lo siguiente:

…Omissis…

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(Resaltado del tribunal)

Como puede deducirse de la disposición normativa transcrita ut retro, los referidos Juzgados Superiores tienen atribuida la competencia para conocer de las demandas que intente la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas del Tribunal).

A efectos de revisar su competencia, éste Tribunal observa que la presente demanda de contenido patrimonial fue interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando como representante del Estado, contra el ciudadano P.M., por lo que se evidencia que la misma fue interpuesta por una de las personas político territoriales a que se refiere el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cumpliendo así con el primero de los criterios atributivos de competencia. Así se declara.

Asimismo, para verificar si cumple con el segundo criterio de determinación competencial, se advierte que la cuantía de la demanda, equivale a Quinientos Cincuenta Unidades Tributarias (550 UT), por lo que la referida demanda cumple con el requisito relativo a la cuantía, por cuanto no excede la cantidad de unidades tributarias a que se refiere la norma ut supra citada.

Por último, con respecto al tercer requisito establecido, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir la demanda incoada en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente demanda pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que la demanda de contenido patrimonial por Cobro de Bolívares interpuesto por la abogada M.D.V.I.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.714, actuando en su carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, contra el ciudadano P.M., se circunscribe en que convenga o sea condenado a pagar la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 25.300,00),, la cual equivale a Quinientos Cincuenta Unidades Tributarias (550 UT), en virtud de la multa que le fue impuesta según auto decisorio No. 202° y 153° de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada por el Director de determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Monagas en el cual se declaró su responsabilidad administrativa; más los intereses moratorios y las costas procesales por el no cumplimiento oportuno del pago de la multa, computados desde la fecha 20 de julio de 2012 (fecha en que fue notificado), hasta el pago definitivo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, más las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (todo ello aplicable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 56 de la LOJCA) La cantidad resultante del ajuste de corrección monetaria del pago de la suma adeudada, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de demostrar su pretensión la representación judicial del estado Monagas, promovió copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº 01-001-2011, correspondiente al ciudadano P.M., en el cual se evidencia Auto de proceder en base a la actuación fiscal de fecha 16/06/2011, emanada de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, practicada al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) (ver folios 13 al 31); Informe de Resultados de fecha 23/05/2012, emanada de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, como resultado de la etapa investigativa (ver folios 32 al 58); Auto de apertura de procedimiento administrativo, de fecha 18/07/2012 al ciudadano P.M. (ver folios 59 al 77); y auto decisorio Nº 202° y 153° de fecha 18/09/2012 emanado por la Contraloría General del Estado Monagas, Dirección de Determinación de Responsabilidades en la cual se le impuso Multa Pecuniaria al ciudadano P.M. (ver folios 78 al 97).

Evidencia esta Juzgadora que el fundamento de la pretensión de cobro de bolívares lo constituye el auto decisorio Nº 202° y 153° de fecha 18 de septiembre de 2012, emanado por la Contraloría General del Estado Monagas, Dirección de Determinación de Responsabilidades en la cual se le impuso Multa Pecuniaria de Quinientos Cincuenta Unidades Tributarias (550 UT), en virtud de la declaración de responsabilidad administrativa del ciudadano P.M. y la cual fue producida en autos en copia certificada y se le otorga pleno valor probatorio, la cual contiene lo siguiente:

En méritos de los razonamientos precedentemente expuesto, quien decide, Director de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, actuando en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Monagas, conforme a Resolución Nº 082-07 de fecha 01 de septiembre del 2.007; y con el carácter de Delegatario conforme facultad conferida de acuerdo a Resolución Nº 068-09, de fecha 10 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial del Estado Monagas Nº Extraordinario de fecha 10 de agosto de 2009, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en dicha Resolución, y conforme con lo establecido en los artículo 103 y 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal artículo 87 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Monagas pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la Responsabilidad Administrativa de los siguientes ciudadanos (…) P.M., (…)

2.- En atención a lo dispuesto en los artículo 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con los artículos 78 y 89 de la Ley de la Contraloría General del Estado Monagas, quien suscribe, y habiéndose considerado y compensado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y 87 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Monagas, la circunstancia agravante contenida en el literal b del artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, así como la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 66 ejusdem, referida a no haber incurrido el contraventor en falta que amerite la imposición de multas, durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, siendo que en los archivos de este Órgano de Control no existe constancia de habérsele impuesto sanción a los mencionados ciudadanos, acuerda:

Imponerles multa a los ciudadanos (…)P.M. (…)por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.300,00), a cada uno de ellos, en razón de la entidad del hecho irregular y en atención a la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2008, según Providencia Nº 0062 de fecha 22/01/2008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855, a razón de (Bs. 46,00), por Unidad Tributaria.

(…)

(Resaltado del original).

Ahora bien, este Juzgado de la revisión de los autos observa que el demandado en el presente juicio no contestó la demanda, ni demostró en el transcurso de proceso el interés de pagar la multa en cuestión, ni desvirtuó su obligación por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la pretensión del estado Monagas y ordena al ciudadano P.M. a pagar el monto de la multa que le fue impuesta en el auto decisorio Nº 202° y 153° de fecha 18 de septiembre de 2012, emanado por la Contraloría General del Estado Monagas, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 UT). Así se decide.

En relación al pago de los intereses moratorios y corrección monetaria, solicitado por la parte demandante, este Juzgado considera improcedente tales pretensiones en virtud de que la multa impuesta a la parte demandada por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 UT), en el cual la Administración tiene la facultad de ser recalculada a la equivalencia de la multa en el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago, en este sentido, tal propósito se cumple con la actualización permanente de la unidad tributaria, razón por la cual, considera este Tribunal que es improcedente el cobro de intereses moratorios y corrección monetaria. Así se establece.

En cuanto a las costas procesales este Tribunal observa que la parte perdidosa no resulto totalmente vencida en el presente juicio razón por el cual se niega el referido pago.

Expuesto como ha sido la motiva se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial por COBRO DE BOLÍVARES presentada por la abogada M.D.V.I.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.714, actuando en su carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, contra el ciudadano P.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.026.058.

SEGUNDO

SE ORDENA, a la parte demandada el pago del monto de la multa que le fue impuesta en el auto decisorio 202° y 153° de fecha 18 de septiembre de 2012, emanado por la Contraloría General del Estado Monagas, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 UT) calculada en base al valor actual de la unidad tributaria.

SEGUNDO

SE NIEGA los intereses moratorios, corrección monetaria y condenatoria en Costa.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los veintidos (22) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza.

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las once y diez de la mañana (11:10 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000076

MSS/NLS/ed.-

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