Decisión nº 13-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Barinas, 22 de Abril de 2014.

203° y 155°

Visto el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y Medida Cautelar de amparo, por ante esta Instancia Superior Agraria, el 07 de Abril del año 2014, por la ciudadana N.L. A, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.285.347, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.686, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano P.M.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.953.846, carácter que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas del 27 de marzo del año 2014, anotado bajo el N° 18, tomo 129, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra el acto emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión N° 558-14, del 15 de enero del año 2014, expediente administrativo N° 16-16-RDGP-13-31640, punto de cuenta Nº 19, el cual acordó la revocatoria del titulo de adjudicación socialista agrario que fuera acordado en reunión N° 143-11, del 19/05/2011, a favor del ciudadano P.M.C.O., sobre el lote de terreno denominado “Los Carreño”, ubicado en el Sector San Jaime, parroquia S.C., municipio Maturín del estado Monagas, constante de una superficie de ciento cincuenta y dos hectáreas con un mil quinientos diez metros cuadrados (152 Has con 1510 m2); siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en lo siguientes términos:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del 10/02/2009, (caso: G.R.M.T.), con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Ahora bien, en este orden de ideas de seguidas pasa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, a el estudio de cada uno de los requisitos de admisibilidad, haciendo las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…) a objeto de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD, de la resolución dictada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 558-14, de fecha quince (15) de enero del año 2014, expediente administrativo N° 16-16RDGP-13-31640, punto de cuenta Nº 19, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas”, en el folio 01. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente (folio 36 al 49), el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar copia certificada de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras al recurrente en la cual consta la identificación del acto. Así se decide.

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el demandante señalo las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cumpliendo así con el precepto legal en el folio 9. Así se decide.

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida a este respecto estima este juzgador verificar lo dispuesto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, (caso: F.C.T.D.M.), con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante la cual estableció el siguiente criterio:

(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)

(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Estima este Juzgador, que aun cuando del criterio parcialmente transcrito up supra, claradamente se evidencia que no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, se infiere del estudio de las actas procesales que el recurrente cumplió con esté requisito, al anexar el título de adjudicación de tierras Socialista Agrario marcado con letra “C”, y que corre inserto a los folios 50 al 52 de la presente causa, por una parte, y por la otra, que se observa asimismo de la lectura del libelo de demanda que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos. Así se decide.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en Materia Contencioso Administrativa Agraria, se admite el presente asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, cuanto ha lugar en Derecho y se ordena citar mediante boleta firmada y Devuelta, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en la persona de su Presidente y/o a cualquiera de sus apoderados Judiciales, notificar mediante boleta firmada y devuelta a la Fiscalía General de la República en la persona del Fiscal con Competencia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, asimismo, notificar mediante oficio con acuse de recibo dejado en la sede administrativa a la Procuraduría General de la República en la Oficina Regional Centro Oriental adscrita a la gerencia de litigios de la Procuraduría General de la República sede Maturín-Monagas, para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación y agotados los noventa (90) días de suspensión del proceso, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedan a oponerse al Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad; asimismo, se ordena librar cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés, en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en un diario de circulación regional del estado Monagas, con dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Asimismo, se ordena al mencionado Instituto Nacional de Tierras, remitir a este Tribunal los antecedentes administrativos. Ahora bien, en cuanto a las medidas solicitadas por la parte accionante, se acuerda abrir un cuaderno separado para cada solicitud, en los cuales se decidirá sobre las mismas. Líbrense oficio, Boletas y cartel de notificación, a los tres (03) primeros de los nombrados se les anexará copia certificada del escrito que contiene el asunto contencioso de nulidad y del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la consignación de las copias simples por parte del recurrente para su debida certificación por esta Instancia Superior Agraria. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribual, ciudadano J.W.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.882.411.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. 0312-2014

LJM/mlv/egam

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