Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: BC0A-L-2001-000015

PARTE DEMANDANTE: P.M.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.968.514.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M.B., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.142.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. (ROBICA), sociedad mercantil inscrita inicialmente ante el Libro de Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 82, Tomo B, con fecha 05 de octubre de 1967, bajo la denominación de CONSTRUCCIONES QUINTO, S.R.L., posteriormente transformada en sociedad anónima, siendo una de sus últimas modificaciones inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 92, Tomo A-1 con fecha 26 de marzo de 1982. PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, anotado bajo el número 26, Tomo 127-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Por CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. (ROBICA), Abogados: R.P.A., R.Z.B. y M.G.D.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.703, 75.512 y 75.513, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURSO DE ADHESIÓN A LA APELACIÓN INTENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA ROBICA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2001.

Por auto de fecha 08 de enero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional intentada por el ciudadano P.M.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.968.514 contra las empresas CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. (ROBICA), inscrita inicialmente ante el Libro de Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 82, Tomo B, con fecha 05 de octubre de 1967, bajo la denominación de CONSTRUCCIONES QUINTO, S.R.L., posteriormente transformada en sociedad anónima, siendo una de sus últimas modificaciones inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 92, Tomo A-1 con fecha 26 de marzo de 1982 y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, anotado bajo el número 26, Tomo 127-A-Sgdo., ordenando la notificación de las partes. En fecha 30 de julio de 2001, la apoderado judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 06 de junio de 2001, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. En fecha 24 de octubre de 2001, el representante judicial de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. se adhirió a la apelación interpuesta.

Mediante Auto de fecha 07 de diciembre de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para emitir pronunciamiento, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia objeto de impugnación, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.M.D. contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., ya identificados, y condenó a la primera de las codemandadas, a pagar al actor “… los gastos correspondientes a la intervención quirúrgica de la Hernia Inguinal derecha, más el monto del salario que indica el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la asistencia quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria…”, con fundamento en los siguientes razonamientos:

  1. - Que en relación a escrito presentado por el abogado R.P.A. debe indicarse que “…si bien la citación del demandado debe verificarse de acuerdo a lo que se dispone estatutariamente conforme lo dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil… No obstante se observa, que conforme lo argumenta la parte demandante las copias fotostáticas fueron presentadas con posterioridad a la contestación de la demanda y de la promoción de pruebas…”, las cuales se consideran ineficaces por no haberlas producido en la oportunidad procesal establecida.

  2. - Que se evidencia de autos que los defensores judiciales no dieron contestación a la demanda “… sin embargo considera quien aquí decide que en esta circunstancia no pueden tenerse por confesas las partes demandadas, por cuanto si el defensor ad litem no puede confesar pura y simplemente menos puede hacerlo en forma ficta, porque su mandato solo accede a la simple administración. Por lo que considera el Tribunal que debe tenerse como rechazada la demanda en todas y cada una de sus partes…”.

  3. - Que solo la parte actora promovió pruebas y al efecto “… consignó junto con el libelo una constancia emanada de la empresa relacionada con la prestación de servicio del accionante y este medio probatorio adminiculado al acta emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo de Anaco, demuestran la relación laboral que vinculó a las partes…”.

  4. - Que en relación a Informe médico emanado del médico legista “… se le atribuye pleno valor probatorio por tratarse de un documento de naturaleza administrativa que está investido de una presunción de veracidad y de ella surge la evidencia de la enfermedad sufrida por el reclamante…”.

  5. - Que de acuerdo al examen médico legista el actor padece de una hernia inguinal derecha “…por lo que surge la obligación para la empresa ROBICA, C.A. de cancelarle los gastos que correspondan a la intervención quirúrgica que deba realizarse al trabajador P.M.D., más el monto del salario que se indica en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

  6. - Que no le corresponde esta obligación a la empresa PDVSA “… porque no se probó en el expediente que existiese la solidaridad con la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.”.

  7. - Que en lo que respecta al monto reclamado por concepto de salarios dejados de percibir “…cuando se produjo el despido hubo una ruptura de la relación laboral, quedando solo obligada la empresa a las consecuencias derivadas de la relación de trabajo que los vinculó, como es la enfermedad profesional, más no el pago de los salarios reclamados…”.

    II

    DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

    En la oportunidad de consignar escrito de fundamento del recurso interpuesto, la representación judicial demandante, señaló:

  8. - Que las empresas codemandadas fueron citadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo “… cumpliéndose fiel y legalmente con todos los requisitos formales de dicha citación; y en virtud de que las codemandadas no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno a darse por citados en el lapso fijado en los carteles de citación respectivos, el Tribunal AQUO les designó… defensores judiciales…”.

  9. - Que los defensores judiciales de las codemandadas “… no dieron contestación a la demanda y tampoco probaron nada que les favoreciera y en consecuencia opero la Confesión Ficta y por lo tanto los hechos contenidos en el libelo deben tenerse como aceptados…”.

  10. - Que el a quo al no tener por norte la plena confesión ficta de las codemandadas de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no tomó en consideración lo previsto en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Que quedó demostrado que PDVSA es solidariamente responsable con la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. “… por confesión de la propia empresa ROBICA (confesión cursante al folio 8, renglón 21… consecuencialmente el trabajador (parte Actora) esta amparado por la contratación Colectiva Petrolera y por lo tanto pido a este Tribunal Superior se sirva declarar la solidaridad demandada, existente entre las codemandadas, para que en beneficio del Trabajador, que esta cubierto por la convención colectiva petrolera le sean aplicadas las cláusulas respectivas que se refieren a la Asistencia Médica y demás beneficios contractuales…”(sic).

  12. - Que de acuerdo a la contratación colectiva petrolera “…es procedente el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, y por tanto pido a este honorable Tribunal que ordena a las codemandadas al pago de los mismos, en base al último salario de Bs. 26.866,66 diarios…” (sic).

    III

    DEL FUNDAMENTO DE LA ADHESION A LA APELACION

    A su vez, la representación judicial de la parte codemandada CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. (ROBICA), solicita al Tribunal lo siguiente:

  13. - Que la citación de la demandada no debió solicitarse ni sustanciarse “…aunque fallidamente, en persona del ciudadano R.B., en su alegado carácter de representante legal de la accionada. El demandante tenía, y tiene, la carga de probar quien detentaba, y, detenta, la representación legal, o estatuaria, o judicial de la demandada…”(sic).

  14. - Que el abogado R.P.A. “… es el REPRESENTANTE JUDICIAL de la demandada, y el único funcionario estatutario y legal autorizado para ser citado judicialmente por CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A...”.

  15. - Que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo pues “…no consta en forma alguna en autos, y singularmente de la nota de la Secretaria del Juzgado Comisionado… que se haya fijado Cartel en la puerta del Tribunal, como lo dispone la citada disposición adjetiva especial…”, formalidades que son esenciales a la validez de la citación cartelaria en lo laboral y de orden público; solicitando la nulidad procesal de todo lo actuado “…reponiéndose la causa al estado de verificarse la formalidad procesal omitida…”.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Suben a este Tribunal de Alzada las actuaciones contenidas en el presente expediente, en virtud del recurso interpuesto por la representación judicial de la parte accionante P.M.D. contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, al cual se adhirió la codemandada CONSTRUCCIONES ROBICA C.A., debiendo el Tribunal entrar a revisar la sentencia recurrida con atención a los planteamientos o denuncias esgrimidos tanto por la parte apelante como por la adherente a la apelación. En tal sentido, por razones de índole metodológico, esta Juzgadora procederá en primer lugar a analizar uno de los vicios denunciados por la representación judicial de la parte adherente a la apelación.

    Sostiene la representación judicial de la empresa codemandada CONSTRUCCIONES ROBICA C.A., en la oportunidad de motivar su recurso, que en el presente proceso no se ha dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa bajo la cual se sustanció la presente causa. Al respecto, luego de la revisión detallada de las actas procesales, constata quien decide, las siguientes actuaciones de interés a los fines de resolver el asunto:

    1- Mediante Auto de fecha 12 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 29), admitió escrito de reforma del libelo de demanda y ordenó emplazar a las demandadas CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. en la persona del ciudadano R.B., representante legal de la misma y a la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, en la persona del ciudadano I.G., en su condición de representante legal de la misma, domiciliadas en Anaco, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui a los fines de la citación de las codemandadas.

    2- Las referidas citaciones personales no pudieron practicarse, tal como se evidencia de actuaciones del Alguacil del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, cursantes a los folios 48 y 58 del expediente.

    3- Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 1999, la abogado E.M.B., en su carácter de apoderado judicial actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; solicitud que fuera acordada por el Tribunal de la causa, en fecha 04 de noviembre de 1999, ordenándose su realización mediante tribunal comisionado.

    4- Actuaciones de la Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de noviembre de 1999 (folios 67 y 69), en las cuales consta lo siguiente:

    …en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hace constar que en fecha 17-11-99, fue fijado Cartel de Citación en la puerta de la Empresa, PDVSA, PETROLEO Y GAS, y una copia que fuera recibida por la ciudadana C.G., quien manifestó ser la secretaria del H.G., ubicada en Campo Sur de esta ciudad de Anaco, tal fijación y entrega se hizo siendo las 9:00 am…

    (SIC) (folio 67)

    …en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hace constar que en fecha 17-11-99, fue fijado Cartel de Citación en la puerta de la Empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A, de esta ciudad de Anaco. y una copia que fuera recibida por la Recepcionista de dicha Empresa, tal fijación y entrega se hizo siendo las 10:45 am…

    (SIC) (folio 69)

    5- En fecha 18 de enero de 2000, la representante judicial demandante solicitó el nombramiento de defensores judiciales (folio 70), lo cual fuera cordado por el Tribunal de la causa mediante Auto de fecha 20 enero de 2000.

    Ahora bien, determinadas las anteriores actuaciones procesales, se observa que el Tribunal de la Causa dictaminó que la citación para la comparecencia a juicio de la parte demandada en la presente causa, integrada por un litis consorcio pasivo, se realizaría mediante la previsión legal contenida en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para la época de la tramitación de la presente causa, la cual preceptuaba lo siguiente:

    El Alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres (3) días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en lugar donde las halle, sin no las encontrare en aquella, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará al expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado a entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación.

    Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres (3) días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas

    Al respecto, se evidencia de las actuaciones estampadas por la secretaria del Juzgado comisionado, que en efecto fueron fijados sendos carteles de citación en las puertas de las empresas codemandadas PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A. y CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., más no consta que se haya cumplido con la exigencia de la fijación en las puertas del Tribunal de los respectivos carteles de emplazamiento para que la parte demandada ocurra a darse por citada, tal como lo preceptuaba la normativa transcrita ut supra, al establecer de manera concurrente no solo la fijación del cartel en la morada del demandado, sino además su fijación en las puertas del Tribunal, requisito que, se reitera, no consta haberse cumplido en el caso sub iudice.

    Por consiguiente, se está en presencia de la materialización del vicio por falta de citación de las empresas codemandadas, requisito que reviste carácter de orden público, al ser uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, que afecta irremediablemente de nulidad todo el proceso tramitado por ante el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, pues la sentencia impugnada vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las accionadas, al impedirle la oportunidad para exponer sus alegatos y demostrar sus probanzas y así se establece.

    En este sentido y siendo que, el vicio por falta de citación de la parte demandada produce la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mismo y da lugar a la reposición de la causa al estado de corregir el vicio en la citación, por haberse omitido una formalidad esencial para la validez del proceso, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, decretar la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado a partir de la ausencia de citación válida y así se decide.

    Ahora bien, para determinar con precisión los efectos de dicha reposición en lo que respecta al estado en que debe reiniciarse el proceso, se observa que obviamente, en principio, los efectos de la reposición implicaría retrotraer la causa al estado en que se produzca una nueva citación que procure el cumplimiento de las formalidades no cumplidas. No obstante, al constatar esta Juzgadora que las empresas codemandadas se encuentran a derecho por ante esta Alzada, el ordenar una nueva citación para imponerlas de las actas procesales resultaría totalmente inoficiosa y, si bien es cierto que el acto procesal correspondiente, vista la reposición decretada sería la contestación de la demanda, por cuanto el régimen transitorio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es contrario al principio de aplicación inmediata de las normas procesales, de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA remitir las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión El Tigre del Estado Anzoátegui que corresponda, a los fines de la fijación del acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a lo consagrado en el ordinal 1° del artículo 197 eiusdem, con la advertencia de que las partes se encuentran a derecho y así se decide.

    Determinado lo anterior, resulta inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias formuladas tanto por la representación judicial de la codemandada ROBICA, como de la parte demandante.

    IV

    Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) Se REPONE la causa al estado en el que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución corresponda de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la motiva de la presente decisión. 2) Se decreta la nulidad de las actuaciones realizadas por ante el Tribunal a quo, así como la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 06 de junio de 2001.

    No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de este fallo.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, para su posterior remisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, Estado Anzoátegui. Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de febrero de 2006.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.

    La Secretaria,

    Abg. L.C.R.H.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 2:37 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. L.C.R.H.

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