Decisión nº PJ0552010000090 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoIncumplimiento De Régimen De Visita

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, Cuatro (04°) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-016780

PARTE DEMANDANTE: P.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.978.980.

PARTE DEMANDADA: L.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.367.295.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio T.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.531.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad.

MOTIVO: Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Octubre de 2009, por el ciudadano P.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.978.980, actuando en su carácter de padre y representante legal del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad debidamente asistida por el Abogado en ejercicio T.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.531, en contra de la ciudadana L.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.367.295, por Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que de su unión con la demandada, procrearon al n.d.a..

Que en fecha 15/05/2009, solicitaron el divorcio por el articulo 185-A, el cual quedo en la Sala ocho (8) bajo el número de expediente AP51-S-2009-8194, pero que la progenitora de su hijo ciudadana L.R.S., no le permite ver a su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) M.S., tal como fue pactado en el libelo de la demanda de divorcio, por el contrario se niega en forma enérgica e implacable a cualquier acuerdo o forma de poder ver y tener a su hijo, utilizando el argumento de por ser la madre del menor es la única que dispone quien puede verlo, violentando con su conducta intransigente los derechos de su hijo a estar con su padre.

Que la madre del n.d.a. ha incumplido en su totalidad con los términos del acuerdo suscrito el cual es del tenor siguiente:

…Dos fines de semana por mes cada uno desde el viernes hasta el domingo. Las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre alternativamente, el día de su cumpleaños será pasado al lado de la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión, en forma alternativa. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera será pasada con la madre y la segunda mitad será pasada con el padre en forma alternativa años tras año…

Con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar lo siguiente:

  1. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad.

  2. Copia fotostática de la sentencia de divorcio 185-A, correspondiente a los ciudadanos P.A.M.G. y L.R.S., dictada por la Sala de Juicio Nº 8 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la ciudadana L.R.S. supra identificada, parte demandada en el presente asunto, si bien existe constancia en autos de su citación, se evidencia en los autos la incomparecencia de la misma al acto conciliatorio a la cual fue convocada así como al acto de contestación de la demanda.

III

DE LAS ACTUACIONES

Cursa al folio 10, auto de fecha 13/10/2009, mediante el cual se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley. En auto de fecha 14/10/2009, se ordenó librar Boleta de citación de la ciudadana L.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.367.295, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistida de abogado al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del Alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda, con la advertencia que la Jueza intentaría acto conciliatorio entre las partes el mismo día de la contestación a la demanda y de no lograrse la misma la parte demandada en esa oportunidad podrá dar contestación a la demanda. Se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin que emitiese su opinión. Se ordenó librar oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de solicitarles practicaran Informe Integral en ambos núcleos familiares. Finalmente se fijó oportunidad para que compareciera el n.d.a. a ejercer su derecho a opinar y ser oído. Cursa del folio 12 al 14.

En fecha 26/10/2010, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna con resultado positivo Boleta de Notificación dirigida a la Representación Fiscal debidamente firmada y sellada como muestra de haber sido recibida. Cursa a los folios 15 y 16.

En fecha 30/10/2009, la Abogada LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia. Cursa al folio 18.

En fecha 02/11/2009, se dictó auto instando a la parte actora a consignar copia certificada de la solicitud de divorcio en la cual se convino lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar. Cursa al folio 19.

En fecha 02/11/2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano P.A.M.G., en la cual otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio T.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.531. Cursa al folio 20 al 22.

Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna con resultado positivo Boleta de Citación de la demandada, debidamente firmada como muestra de haber sido recibida. Cursa del folio 23 y 24.

En fecha 09/12/2009, La Secretaria de la extinta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación de la demandada, a los fines del cómputo del lapso procesal. Cursante al folio 27.

En fecha 09/12/2009, Se dictó auto dejando constancia que a partir del primer día de Despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a correr el lapso para que tuviera lugar la comparecencia de la demandada al acto conciliatorio o en su defecto a la contestación de la demanda. Cursante al folio 28.

En fecha 15/12/2009, Siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre los ciudadanos P.A.M.G. y L.R.S., se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes quedando desierto dicho auto. Cursa al folio 29.

En fecha 02/02/2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijará nueva oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes, manifestando que su defendido no pudo asistir al mismo, por motivos de salud. Cursa al folio 31.

En fecha 02/07/2009, Se recibió oficio Nº 0263/10 emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Informe Social realizado al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) M.S.. Cursante del folio 33 al 44.

En fecha 12/02/2010, se dictó auto en el cual se fijo nueva oportunidad para una reunión conciliatoria entre las partes. Cursa al folio 45.

En fecha 23/02/2010, siendo la oportunidad fijada para celebrar un acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora a dicho acto. Cursa al folio 46.

En fecha 13/04/2010, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para oír al n.d.a., ello conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursa al folio 51.

En fecha 23/04/2010, se levantó acta dejando constancia que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) M.S., no compareció a fin de ser oído por la Juez de éste Despacho Judicial. Cursa al folio 52.

En fecha 11/05/2010, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana L.R.S., parte demandada, a los fines que se sirva comparecer ante este Despacho Judicial, al tercer día de despacho siguiente a la constancia hecha por secretaría de haberse practicado su notificación, a las diez (10:00 a.m.) acompañada del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines que ejerciere su derecho a ser escuchado por la juez. Cursa al folio 55.

En fecha 03/06/2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna con resultado positivo Boleta de notificación de la demandada, debidamente firmada como muestra de haber sido recibida. Cursa a los folios 57 y 58.

En fecha 09/12/2009, La Secretaria de la extinta Sala de Juicio, dejó constancia de la notificación de la demandada, a los fines de que compareciera en compañía del n.d.a., a objeto que éste ejerciera su derecho a ser oído. Cursante al folio 59.

En fecha 10/06/2010, Se dictó auto dejando constancia que a partir del primer día de Despacho siguiente al dictamen del presente auto, comenzaría a correr el lapso para que tuviera lugar la comparecencia de la demandada en compañía del n.d.a.. Cursante al folio 60.

En fecha 22/06/2010, se levantó acta dejando constancia que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no fue trasladado a éste Despacho Judicial a los fines de ser oído por la Juez. Cursa al folio 61.

En fecha 01/07/2010, se dictó auto ordenado oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines que se sirvan recabar la opinión del n.d.a. (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en atención a lo previsto en el artículo 19 de la resolución 76 de fecha 04/10/2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.733 extraordinario de fecha 28 de Octubre de 2004. Cursa al folio 64.

En fecha 09/08/2010, se recibió oficio Nº 1755-10 de fecha 03/08/2010, emanado del Coordinador del Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial, en el cual remiten el reporte señalando que no se pudo recabar la opinión del n.d.a., por cuanto la madre no asistió a la cita programada. Cursa a los folios 68 y 69.

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

IV

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:

1) Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, expedida por el Servicio Autónomo de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, signada bajo el acta Nº 852, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, que corre inserta al folio (06) del presente asunto. Copia de documento público que se tiene como reconocido y fidedigno su contenido, por no haber sido impugnada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a pesar de no ser la filiación un hecho controvertido, sino más bien admitido por la parte, es útil y pertinente por lo que se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos P.A.M.G. y L.R.S., con el referido niño, así como la legitimidad para incoar la presente acción. Así se declara.

2) Copia fotostática de la sentencia de divorcio 185-A, dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 8 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, disolviéndose el vínculo conyugal entre los ciudadanos P.A.M.G. y L.R.S., que riela del folio (06) al (09) del presente asunto. Este Juzgado Tercero de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción, toda vez que el mismo es demostrativo de la existencia del régimen acordado por ambos padres. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la demandada no hizo uso de éste derecho ni por si ni por medio de apoderado alguno.

OPINIÓN DEL N.D.A.

Fijada la oportunidad para la escucha del n.d.a., de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que el n.d.a., no compareció ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oído, tal como se evidencia a los folios cincuenta y dos (52) y sesenta y uno (61) del presente asunto en los cuales corren insertas las actas levantadas en fechas 23/04/2009 y 22/06/2010 respectivamente a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. J.Á.R.R. quedó sentado el siguiente criterio:

“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.

Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.

…Ómissis…

Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.

Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia del niño ante este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oída, a pesar de haber sido convocado por este Juzgado, y considerando que la opinión del mismo no constituye medio de prueba, al igual que ha transcurrido un plazo considerable para el dictamen del fallo final, quien suscribe procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

Aduce la parte actora, que la madre de su hijo no le permite ver ni tener a su hijo, tal como fue pactado en el libelo de la demanda, por el contrario se niega en forme enérgica e implacable a cualquier acuerdo o forma de poder ver y tener a su hijo, utilizando el argumento de por ser la madre del niño, es la única que dispone quien puede verlo, violentando con su conducta intransigente los derechos de su hijo a estar con su padre. Que en el escrito de solicitud de divorcio 185-A, llevado por la suprimida Sala de Juicio Nº 8 hoy Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP51-S-2009-8184, llegaron a un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, el cual según lo narrado por el actor en su escrito libelar y ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, quedó fijado de la siguiente manera:

…Dos fines de semana por mes cada uno desde el viernes hasta el domingo. Las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre alternativamente, el día de su cumpleaños será pasado al lado de la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión, en forma alternativa. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera será pasada con la madre y la segunda mitad será pasada con el padre en forma alternativa años tras año…

Sin embargo, de lo señalado por el actor en autos, la madre del niño ha incumplido en su totalidad con los términos del acuerdo suscrito, consecuencia de lo cual, le impide ver al niño sin fundamento alguno, así como también le prohíbe contacto con el mismo, aún cuando se encuentra consciente en torno a que firmaron un acuerdo y lo están incumpliendo, razón por la cual solicita el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, en el cual tenga la oportunidad de atenderlo, cuidarlo, protegerlo y compartir con él como su padre para garantizar su sano desarrollo psico-emocional.

Ahora bien, en el particular asunto que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que lo conforman, que la demandada ciudadana L.R.S. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.367.295, estando en la oportunidad legal para ello, no dio contestación a la demanda ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno, con el fin de contradecir la pretensión de la parte actora, aun cuando consta en autos su citación así como tampoco promovió nada que le favoreciera en torno al presente juicio, razón por la cual esta juzgadora no pudo instar a la conciliación, circunstancias éstas que se subsumen en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a al confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

(Negritas y Subrayado añadido)

La no comparecencia de la parte accionada dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, la demandada tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:

PRIMERO

Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

SEGUNDO

Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que la demandada fue citada, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente la accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez a.e.c.d. petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que el actor intenta una demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, es decir el acatamiento del acuerdo suscrito por los progenitores del n.d.a., en el escrito de solicitud de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que la demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión del demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta de la demandada L.R.S..

De los hechos expuestos por la parte actora, se evidencia que el único hecho objeto de la pretensión está relacionado con el Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del n.d.a., en relación con el progenitor no custodio, ciudadano P.A.M.G., Régimen éste convenido por ambos progenitores y homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mediante sentencia dictada por la hoy suprimida Sala de Juicio Nº 8, actualmente Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en fecha 13/08/2009, expediente signado con las siglas AP51-S-2009-8184, en la cual se declara con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, disolviéndose el vínculo conyugal entre los referidos ciudadanos P.A.M.G. y L.R.S., que riela del folio (06) al (09) del presente asunto y es precisamente ése el asunto sobre cuya procedencia habrá de pronunciarse este Tribunal.

Al respecto, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo contenido es del tenor siguiente: "El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho". De dicha norma se colige, que aun cuando ocurra lo que en doctrina se conoce como "desmembramiento de la guarda" se fomenta la estrechez del vínculo entre el hijo y el progenitor no custodio, fundamentado, en que el contacto de ambos padres es de vital importancia para el sano desarrollo psíquico y moral de sus hijos y por el mantenimiento de la estrechez del lazo parental y la comunidad de sangre, tal como se establece en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo contenido consagra el Derecho del Niño al contacto directo con ambos progenitores.

Asimismo, el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla el contenido de la convivencia familiar, la cual comprende no sólo el acceso a la residencia donde habita el hijo, sino cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la frecuentación, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En el régimen de convivencia familiar, lo que se define es la oportunidad en la que el padre no custodio frecuentará a su hijo.

En relación al objeto del régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar) ha señalado la Corte Superior, en sentencia del 12 de abril de 2004:

"…el objeto de la fijación del Régimen de Visitas, es establecer la forma y periodicidad con que el hijo debe permanecer con el padre no guardador para disfrutar de su compañía y viceversa, tratando siempre de evitar roces y tensiones en el desenvolvimiento de la relación paterno o materno-filial; el acercamiento entre padres e hijos debe realizarse en forma tal que el niño se beneficie del contacto, que se sienta seguro ante la presencia, el cariño y el afecto de sus padres, lo cual es fundamental para su normal desarrollo psíquico."

Cuando los padres se separan, es necesario regular la forma, frecuencia y condiciones en que aquel que no vive en el mismo hogar que el niño, niña, o adolescente, cumpla con la obligación de tener con su hijo/a una relación directa y regular. Con esto se pretende resaltar que aunque no viva con la niña, es imperativo mantener una relación permanente con ella, para dar estabilidad al vínculo afectivo y emocional entre los progenitores y su hija, fortaleciendo un conocimiento personal mutuo y los lazos familiares. Es por ello que el contenido de este derecho constituye una garantía para los hijos de conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, porque el hecho de que los padres se separen eso no significa que también debe suceder con sus hijos, por cuanto ocasionaría graves daños en el desarrollo psicoemocional de los mismos.

Todo niño y adolescente tiene el derecho a pertenecer a una familia, y por ende, la necesidad imperiosa de compartir con sus progenitores, de manera armoniosa y equilibrada.

Del Informe realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 1, de este Circuito Judicial, realizado por el Lic. Tomas E. González., Dra. A.Y. y Abg. L.K.M., en su carácter de Trabajadora Social, Médico Psiquiatra y Abogado respectivamente, del referido Equipo se destaca lo siguiente:

  1. Dinámica Familiar:

…Ómissis… P.A.M.G., progenitor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) M.S., asistió por ante la sede del Equipo Multidisciplinario previa cita, con la finalidad de sostener entrevista formal con el trabajador social, uno de los profesionales encargado de realizar el estudio integral al grupo familiar en cuestión, indicó que contrajo nupcias con la madre del niño en estudio el día 28 de febrero de 2001, relación conyugal que se desarrolló en términos adecuados hasta comienzo del año 2007. Para entonces, por no disponer de un empleo estable (se dedicaba a realizar actividades particulares eventuales como técnico en electrónica), situación que no le permitía percibir ingresos monetarios estables, por eso, su pareja se mostraba contrariada, motivo por el cual comenzaron a tener fuertes discusiones, a pesar de que por disponer de mayor tiempo, él realizaba las labores domésticas y atendía a su hijo, mientras que la madre cumplía con sus actividades laborales y asistía a sus actividades académicas en horas nocturnas. La unión matrimonial se mantuvo con dichas dificultades, hasta que a mediados del referido año (2007), su pareja le planteo la posibilidad de finalizar la relación debido a la existencia de una relación extra matrimonial. De inmediato la señora abandono el domicilio donde ambos habían establecido su domicilio conyugal.

Prosiguió señalando que después del abandono del hogar por parte de la progenitora, ambos sostuvieron diversas conversaciones donde acordaron de mutuo acuerdo la separación legal. Entre los acuerdos a los cuales llegaron, estaba la fijación de una medida de Régimen de Convivencia Familiar donde el niño podía compartir con su progenitor fines de semanas alternos (cada 15 días), desde el viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde. Según el progenitor, dicha medida se estuvo cumpliendo como hasta el mes de agosto de 2009, cuando por razones desconocidas la madre no permitió que el niño visitara y compartiera con su persona y con el resto de los integrantes del grupo familiar paterno.

El señor P.A.M.G. indicó que en las últimas semanas ha comenzado a recibir diversos mensajes de textos de parte de la señora L.R.S.. En los mismos ella le ha manifestado que no le va permitir que tenga algún tipo de contacto con su hijo, ya que él no le incrementa el aporte por obligación de manutención. Planteamiento que le parece injusto, ya que según él, no puede satisfacer la petición materna, no porque no quiera, sino porque sus ingresos actuales no le permiten asumir mayores derogaciones económicas.

El señor planteó que la reglamentación del Régimen de Convivencia Familiar pudiera ser igual al que ambos habían venido manteniendo desde la terminación de la relación conyugal. … Ómissis…

D.- Aspectos Físico Ambientales de los Hogares de ambas Familias.

Hogar del progenitor:

Fecha: 11 y 30 de noviembre de 2009.

La comunidad donde está situada la vivienda donde habita el señor P.A.M.G. y el resto de los parientes paternos del niño en estudio, es una zona urbanizada ubicada en el Municipio Chacao, estado Miranda. La misma está conformada por construcciones de diversas características.

La vivienda ocupada por los parientes paternos, es un inmueble tipo quinta, de 2 niveles, éste es propiedad del grupo familiar en estudio, es ocupado desde hace aproximadamente 80 años. Consta de: patio estacionamiento, porche, sala recibo, sala comedor, 2 salas cocina, depósito, sala de baño, lavadero, sala estar y 4 habitaciones. En el 2do nivel, el grupo familiar cuenta con un pasillo corredor, local donde funcionaba anteriormente una carpintería, una aula de clases (allí se imparten tareas dirigidas), sala de baño y tres habitaciones. Una de ellas es utilizada por el padre del niño en estudio, en cuyo interior se observó un equipamiento modesto. La vivienda cuenta con un mobiliario adecuado a las necesidades del grupo en estudio, así como de los equipos electrodomésticos fundamentales, los cuales se percibieron en buenas condiciones de uso, orden, aseo y mantenimiento.

El señor P.A.M.G., señaló que en caso de que se autorice la permanencia del niño en estudio bajo su responsabilidad, la medida del Régimen de Convivencia Familiar se cumpliría en el lugar donde los padres habían establecido su domicilio conyugal, inmueble que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Urbanización El Marques, Conjunto Residencial “Los Cardenales”, Edificio 15, Planta Baja, Apartamento N° 15-D, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda.

Hogar de la progenitora:

Fecha: 11 de noviembre de 2009.

Aunque no se pudo efectuar la actividad en el interior de la vivienda donde reside el niño en estudio conjuntamente con sus parientes maternos, se pudo apreciar que la comunidad donde está situado el referido hogar, es una zona urbanizada ubicada en la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador. La misma está conformada por construcciones consolidadas multifamiliares y unifamiliares.

La seguridad urbana y personal de los habitantes o transeúntes se percibió similar a la de otras zonas comunales del Área Metropolitana del Distrito Capital, así como del estado Miranda, de cierto riesgo para sus pobladores y transeúntes.

La vivienda es una quinta de 2 niveles a la cual no se tuvo acceso debido a su cerca perimetral.

F.- Valoración Social:

…Ómissis…

El niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es un niño de 06 años de edad, quien está bajo la custodia de su progenitora. Se encuentra incorporado a sus actividades escolares, a las cuales se presume, asiste regularmente. Es descendiente de una relación de pareja de sus padres, quienes se encuentran separados de hecho y de derecho. Es el segundo descendiente por parte de la rama paterna, mientras que ocupa el primer lugar de parte de la rama materna. Se desconocen mayores datos sobre la dinámica familiar del grupo familiar materno.

En relación al señor P.A.M.G., éste se mostró afligido por lo que consideró, una actitud poca adecuada de parte de la señora L.R.S., quien a su criterio se ha venido mostrando resistente a facilitar el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño en estudio, sin que existan elementos que pudieran justificar dicha postura.

…Ómissis…En el interior de la vivienda se percibieron condiciones habitacionales adecuadas, así como un equipamiento de los equipos electrodomésticos suficiente, situación que facilita el normal desenvolvimiento del citado grupo familiar. Para el momento de la visita, no se observaron elementos contrarios a la moral y a las buenas costumbres en el interior del referido hogar.

Los parientes paternos se mostraron solidarios con los planteamientos realizados por el padre en cuanto a que el niño en estudio pueda compartir y pernoctar bajo la responsabilidad de su padre, a quien consideran una persona responsable en el cumplimiento de sus obligaciones, percibiéndoseles extrañados que, siendo el señor cumplidor de su rol paterno, cómo es que la progenitora no contribuya al fortalecimiento de la relación filial entre padre e hijo

El señor P.A., ratificó que si la Sala de Juicio que conoce del asunto le acuerda la medida de Convivencia Familiar, la medida se cumpliría en el apartamento establecido en la urbanización El Marques, Guatire, estado Miranda, ya que allí es donde la pareja había fijado su lugar de residencia durante la relación conyugal, sin que esto pueda ser algún impedimento en que el niño pueda también visitar y compartir en el lugar donde actualmente reside el grupo familiar paterno.

G.- Resultados de la Evaluación Psiquiátrica del grupo familiar M.S..

P.A.M.G. (PADRE):

Fue evaluado desde el punto de vista psiquiátrico el 25 de noviembre de 2009.

…Ómissis…

Desde el punto de vista mental luce conciente, vigil, orientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje en tono de voz normal, sin problemas en la articulación de la palabra, pensamiento de curso normal, contenido en relación a su historia de vida, no hay alteraciones sensoperceptivas, afecto resonante, manifiesta el deseo de lograr compartir con su hijo como quedo establecido en la sentencia de divorcio. Sin problemas de atención, concentración y memoria, inteligencia impresiona promedio normal, juicio crítico, hay conciencia de su problemática.

Desde el punto de vista de sus rasgos de personalidad se puede resaltar que se trata de un adulto masculino, quien es capaz de mantener su energía física y mental para llevar a cabo todas sus actividades de rutina diaria, capaz de expresar sus afectos tiernos y hostiles cuando la situación lo amerita. Se muestra razonador, reflexivo ante situaciones que ha experimentado en diferentes momentos de la vida, orientado hacia la meta, define bien los problemas y desarrolla estrategias para resolverlos, es organizado y conciente de sus operaciones. Con potencialidades que lo hacen ser productivo y proveedor a quienes dependen de él. Hay una imagen de sí mismo de ser servicial, solidario, trabajador, respetuoso, responsable, honesto, buen padre, hijo, ordenado, limpio, además de tener estructura de familia. Hay un rol de padre bien internalizado, con deseos de que le dejen cumplirlo ampliamente.

L.R.S. (MADRE):

Se le dejó mensaje vía telefónica el día 25 de noviembre de 2009 a los siguientes teléfonos: 0212-6900735 / 6939228, los cuales pertenecen a la farmacia Farmatodo-Los Ilustres, donde según el oficio y padre del niño es el sitio de trabajo de dicha ciudadana. Del mismo modo, el padre del niño suministró los siguientes números de teléfonos: 04123919037/ 04141005919. Se le dejó mensaje de voz para que asistiera el día 03 de diciembre de 2009, a las 9:00 a.m. al Equipo Multidisciplinario para una entrevista psiquiatrica, cita a la cual no asistió, por ello no se hace la evaluación psiquiátrica.

(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) M.S. (NIÑO):

No fue evaluado debido a que no se pudo hacer contacto con su madre.

H.- Conclusiones y Recomendaciones:

• …Ómissis…

• El niño en estudio fue procreado durante la relación conyugal de sus progenitores, quienes se encuentran separados de hecho y de derecho, permaneciendo el niño en estudio bajo la custodia de su progenitora.

• …Ómissis…es un escolar de 06 años de edad, ocupa el segundo lugar en orden descendiente de un total de dos hermanos por parte de la rama paterna, mientras que es el primer descendiente por parte de la progenitora de un total de dos hijos.

• En la oportunidad en que se realizó la visita al hogar donde reside el grupo familiar paterno, se pudo constatar que las condiciones de habitabilidad de dicho domicilio resultan propicias para la permanencia de sus ocupantes. En el interior del inmueble no se observaron elementos contrarios a la moral y a las buenas costumbres.

…Ómissis…

• El Sr. Martínez, es un adulto masculino quien para el momento de la evaluación psiquiátrica, se observó sano desde el punto de vista físico y mental, con madurez emocional frente a situaciones vivenciadas, con estabilidad laboral y productividad que lo hacen ser autónomo, además de propiciarle a los que dependan de él, cierta seguridad económica. Se observo un rol de padre internalizado.

• En el señor P.A. se observó un rol de padre internalizado, con preocupación de que lo dejen seguir asumiéndolo y con fuertes deseos de lograr un régimen de convivencia familiar amplio para tener vinculación con su hijo, al cual desea proporcionarle cuidados y atenciones para que en un futuro sea un hombre sano con valores y estructuración de familia sin que le afecte el hecho de ser hijo de padres divorciados.

• La Sra. Sánchez y el n.G. no pudieron ser evaluados, ya que no se pudieron contactar.

Considera quien aquí suscribe, que el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño debe consistir en el acercamiento de padre e hijo en los términos convenidos por ambos progenitores y homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mediante sentencia dictada por la hoy suprimida Sala de Juicio Nº 8, actualmente Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en fecha 13/08/2009, expediente signado con las siglas AP51-S-2009-8184, en la cual se declara con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, disolviéndose el vínculo conyugal entre los referidos ciudadanos P.A.M.G. y L.R.S., que riela del folio (06) al (09) del presente asunto, a objeto de que se mantenga la relación paterno filial y se materialice el derecho que el n.d.a. tiene, a mantener una relación directa y regular con su padre no custodio y al mismo tiempo con su madre, el cual es de suma importancia para el desarrollo emocional, afectivo, psicológico y social del mismo, todo ello por el interés superior, que en el caso bajo análisis representa el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún y cuando existe separación entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Visto lo anterior, considera quien aquí suscribe que la presente demanda de cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar debe prosperar en derecho, con el objeto de garantizar al n.d.a., el fortalecimiento de la relación con su padre y lograr así que éste asuma a cabalidad el ejercicio de su rol paterno y así se declara.

Asimismo, resulta menester hacer del conocimiento de la ciudadana L.R.S., supra identificada, que se encuentra en la obligación de dar cumplimiento irrestricto al régimen de Convivencia Familiar convenido a favor de su hijo, caso contrario se encontraría incursa en el supuesto normativo previsto en el artículo 389-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el cual dice a la letra: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.”

Finalmente y en aras de garantizar la protección de los derechos e intereses de la niña de autos, quien suscribe, en consideración a los criterios técnicos arrojados en el instrumento imprescindible que representa el Informe Integral elaborado por los miembros integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y en consonancia con las recomendaciones arrojadas en el mismo, se ordena la inclusión de los ciudadanos P.A.M.G. y L.R.S., titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 6.978.980 y V-14.367.295 respectivamente, en el Taller de Escuela para Padres y en el Taller los Hijos no se Divorcian, todo ello con el fin de fomentar en ellos la toma de conciencia respecto importancia de la presencia de ambos padres en el proceso de crecimiento de los niños, niñas y adolescentes, aún cuando hubiere separación legal entre ellos. Así se establece.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano P.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.978.980, actuando en su carácter de padre y representante legal del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) M.S., de siete (7) años de edad, contra la ciudadana L.R.S., titular de la cédula de identidad Nro V-14.367.295, a propósito del Convenio suscrito por dichos ciudadanos, en el escrito de solicitud de divorcio 185-A, el cual fue homologado mediante la sentencia definitiva dictada por la hoy suprimida Sala de Juicio Nº 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actualmente Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/08/2009.

En consecuencia este Tribunal ordena:

PRIMERO

Inclusión de los ciudadanos P.A.M.G. y L.R.S., titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 6.978.980 y V-14.367.295 respectivamente, en el Taller de Escuela para Padres, que se dicta en el Hospital J.M. de Los Ríos en FONDENIMA, ubicado en San Bernardino y en el Taller los Hijos no se Divorcian el cual se realiza en el Centro Clínico de Orientación y Docencia, ubicado en La Urbanización Las Palmas, Avenida Maracay, Quinta Dalmay, Alta Florida, Distrito Capital, a los fines de fomentar la importancia de la presencia de los padres en el proceso de crecimiento del niño, aún cuando haya separación entre éstos.

SEGUNDO

Se acuerda oficiar al Director de FONDENIMA ubicado en el Hospital J.M. de Los Ríos en San Bernardino, y al Director del Centro Clínico de Orientación y Docencia, ubicado en La Urbanización Las Palmas, Avenida Maracay, Quinta Dalmay, Alta Florida, Distrito Capital respectivamente, a fin de solicitar sus buenos oficios para la inclusión de los ciudadanos P.A.M.G. y L.R.S., titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 6.978.980 y V-14.367.295 respectivamente, en el Taller de Escuela para Padres, que se dicta en el Hospital J.M. de Los Ríos, FONDENIMA y para que participen en el Taller los Hijos no se Divorcian, el cual se realiza en el Centro Clínico de Orientación y Docencia, a los fines de fomentar la importancia de la presencia de los padres en el proceso de crecimiento de la niña, aún cuando haya separación entre éstos, en el que se les proporcionen las herramientas adecuadas para mejorar las problemáticas que han vivenciado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/José G.

Motivo: Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar

ASUNTO: AP51-V-2009-016780

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