Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

194° y 145°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Parte Actora: P.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.797.785, domiciliado en la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderado Judicial de la parte Actora: Dr. G.M.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9381 y de este domicilio.

    Parte demandada: C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.853.018 comerciante, domiciliado en Jurisdicción del Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    Apoderado Judicial de la parte demandada: Dr. W.R.R.V., abogado en ejercicio inscrito en inpreabogado bajo el N° 25.220 y de este domicilio.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Mediante oficio N° 0970-1383 de fecha 17.10.2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remite a este Juzgado Superior copias certificadas señaladas en el expediente N° 17.947, contentivo del juicio que por rendición de cuentas sigue el Ciudadano P.M.R. contra Restaurant La Totuma, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la decisión proferido por el Juzgado de la causa en fecha 22.03.1999.

    Por auto de fecha 25.10.2000, (f.31) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente al de la fecha del auto.

    En fecha 09.11.2000 (f. 33 al 41) el Apoderado Judicial de la parte demandada presenta su escrito de informes.

    Mediante auto de fecha 24.11.2000 este Tribunal declara vencido el lapso de informes y aclara a las partes que la causa se encuentra en estado de sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 09.01.2001, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de esa fecha por encontrarse con exceso de trabajo

    En la oportunidad legal el otrora Juez de este Despacho no dictó el fallo correspondiente.

    Mediante diligencia de fecha 15.10.2002 el Apoderado Judicial de la parte actora solicita el avocamiento de la nueva Juez de este tribunal al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 01.11.2002 (f.46) mediante auto la Ciudadana Dra. A.E.L.G. en su carácter de Jueza Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes de dicho avocamiento a los fines de la continuación del juicio.

    Consta al folio 48 diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación del Ciudadano C.R. representante legal de la sociedad Restaurant La Totuma.

    Consta al folio 50 diligencia de fecha 09.03.2004 suscrita por el Dr. G.M.G. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la Notificación por carteles de la parte demandada.

    Mediante auto de fecha 11.03.2004 (f.51) este Tribunal ordena se libre cartel de Notificación del demandad, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 17.03.2004 (f.52) el Apoderado Judicial de la parte actora consigna para que sea agregado a los autos Cartel de Notificación del demandado publicado en la misma fecha en el Diario La Hora.

    Mediante auto de fecha 26.04.2004 (f.56) este Tribunal ordena agregar a los autos el cartel consignado en fecha 17.03.2004 y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia el 12.04.2004.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

  3. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Consta a los folios 1 al 2, libelo de demanda incoada por el Dr. G.M.G., actuando en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano P.M.R. contra el Ciudadano C.R., en su carácter de socio y Administrador de la empresa “Restaurant La Totuma”, por Rendición de Cuentas fundamentando su acción en los artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

    Mediante auto dictado en fecha 04.02.1998, (f.7) el Tribunal de la causa admite la demanda propuesta y ordena la intimación del Ciudadano C.R. parte demandada de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que rinda cuentas de su gestión como Administrador de la sociedad “Restaurant La Totuma.

    Mediante diligencia de fecha 18.05.1998 (f.8) suscrita por el ciudadano C.R. debidamente asistido por el Abogado en ejercicio W.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226, consigna para que sean agregados a los autos escrito de oposición a la demanda (f.9 al 26). En el referido escrito expone:

    o Inicia el demandante su escrito libelal (sic) señalando que “fue” arrendatario de un terreno propiedad de la Sociedad de Comercio “PLAYA EL VIEJO C.A”, según contrato de arrendamiento (…) representada la misma por el ciudadano J.N.M.L., farmacéutico, titular de la cédula de identidad N° 265.207 y domiciliado en la Asunción, Estado Nueva Esparta y que el terreno en cuestión está ubicado en el sitio denominado Puerto Abajo, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta. (…) El referido contrato fue redactado por la Dra. L.M., actual juez de este Despacho quien debe conocerlo ampliamente.

    o Este presunto hecho no guarda relación con la naturaleza de este juicio, sino que pretende veladamente confundir al Tribunal, toda vez que el contrato de arrendamiento sobre el terreno arrendado por el demandante a PLAYA EL VIEJO C.A, no tiene nada que ver con las pretendidas cuentas que se me exigen, por lo siguiente: El referido contrato lo es entre la supramencionada (sic) sociedad y el demandante a titulo personal, y fue celebrado en fecha 09 de julio de 1982, observándose ampliamente que hubo mala fe de parte del actor en la celebración del mismo ya que la sociedad en nombre colectivo MATA-RIVAS (REST. LA TOTUMA) había sido constituida en fecha 05 de agosto de 1981, o sea prácticamente un año antes. Es de destacar también lo siguiente: El contrato en su cláusula primera dice que “la arrendadora da en arrendamiento a el arrendatario, un terreno de su propiedad SITUADO EN EL SITIO DENOMINADO PUERTO ABAJO, MUNICIPIO A.D.C.,” observándose de esta manera la intención de confundir a la recta administración de justicia, toda vez que cualquier habitante de el El (sic) Tirano, Estado Nueva esparta, sabe perfectamente que Playa Parguito es totalmente distinto de Puerto Abajo. Se observa también que el presunto terreno arrendado, del contrato no se desprenden linderos, medidas y ubicación.

    o Es de destacar que el demandante hace breve tiempo vendió según documento Autenticado bajo el N° 13, Tomo 143 de fecha 23 de diciembre de 1996, unas bienhechurías construidas sobre una casa ubicada en el Sector Puerto Abajo, Municipio A.d.C.d.E.N.E.; donde funcionó una sociedad de nombre “SERVICIOS TURISTICOS MATA”, RANCHO GUAYAMARI S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil primero de esta Circunscripción Judicial bajo el N°: 700, Tomo III, dic.13, de fecha 31 de Agosto de 1.992, en la cual aparece como Director.

    o Dice el demandante, que en el terreno arrendado, construyó un rancho tipo cabaña, pilares de bambú, piso de madera, techo de laminas de zinc, sobre armazón de madera, con las siguientes divisiones: Una cantina, un salón grande para comedor, una habitación, un pequeño corredor, una cocina y dos baños tipo letrina.

    o El documento que el demandante acompañó marcado con la letra “C” aparee que fue redactado en fecha 15 de abril de 1983, Autenticado bajo el N° 141, tomo 9 ante la Notaría pública de Porlamar, guarda relación con éste punto y vale la pena escrutarlo para formarse criterio amplio sobre el caso de autos, en él un ciudadano de nombre S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.828.220 y domiciliado en La Asunción, Estado Nueva Esparta, dice que en fecha 15 de mayo de 1981 terminó de construir, un rancho tipo cabaña en el sector playa parguito, Municipio Autónomo A.d.C., Estado Nueva Esparta, por cuanta y riesgo del señor P.N.M.R. (el demandante) y hace una descripción de la construcción en general y dice”…es de admitir que la construcción esta exactamente ubicada en la playa de playa parguito, un terreno propiedad de la sociedad Playas el Viejo C.A…” Posteriormente en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo A.d.E.n.E., bajo el N° 21, folios 61 al 63 de fecha 09 de Agosto de 1983, dice que el terreno donde efectuó la construcción fue alquilada por el demandante 09 de julio de 1982 a la Sociedad Playa El Viejo C.A. Al final del documento, el Dr. J.N.M.L., presidente de PLAYA EL VIEJO C.A, manifiesta que esta de acuerdo con este documento.

    o Que se observa que existen varias incoherencias en los hechos narrados por el demandante y estos documentos citados a saber: a) Arrendó el demandante un terreno en el sector puerto abajo de A.d.C.; pero realizó una construcción el el (sic) sector Playa Parguito, A.d.C., sectores totalmente distintos el uno del otro; y b) Construyó el 15 de mayo de 1981, arrendó el terreno un año después, el 09 de julio de 1982, y autenticó y registró el 15 de abril y 09 de Agosto de 1983 respectivamente

    o En el mismo sentido dice el constructor S.N., que la referida construcción la efectuó en la Playa de Playa Parguito, terreno propiedad de Playa el Viejo C.A, lo que es totalmente falso, toda vez que la playa de Playa parguito es un bien del dominio público de la Nación y no de particulares. Es bueno señalar que la Ley de tierras, Baldíos y Ejidos, expresa en su artículo 13 que son inalienables las tierras ubicadas a la orilla del mar…”igualmente la Ley de Navegación dice en su artículo 4: La franja existente entre cincuenta metros contados desde la mas baja marea es del dominio publico nacional. El artículo 543 del Código Civil señala que los bienes del dominio público de la Nación son inalienables.

    o Señala también, que en el mismo rancho, en el año 1981, en sociedad conmigo, (diciendo que yo estoy domiciliado en Puerto Abajo lo que es totalmente falso ya que jamás he estado domiciliado en tal lugar) instaló la sociedad en nombre Colectivo MATA RIVAS (REST. LA TOTUMA), la cual fue administrada por ambos hasta el año de 1982, y que desde esa fecha hasta el año 1991 fue presuntamente administrada por mí.

    o Que es cierto que conjuntamente el demandante y yo constituimos la sociedad en nombre colectivo MATA .RIVAS (REST., LA TOTUMA) la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil de este estado en fecha 05 de Agosto de 1981, quedando anotado bajo el N° 144, tomo I adicional 2; pero la misma jamás funcionó en Puerto Abajo y mucho menos en un rancho propiedad del demandante por la sencilla razón de que esta no tuvo actividad comercial, jamás existió de hecho, solo jurídicamente, a pesar de lo cual cumplimos con ciertos tramites legales y en cumplimiento de Leyes Social como la Ley de Impuestos Sobre la Renta, y el pago de patentes, etc.

    o A fin de orientar al demandante quiero advertir que éste tipo de sociedad (en nombre colectivo) como la que tuvimos el y yo, tienen una serie de características que las diferencian de las demás como lo son las siguientes: a) LAS SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO: Son sociedades de “PERSONAS” pues la garantía de sus obligaciones es la responsabilidad de los socios que la integran y b) todas las personas incluidas en la misma, inclusive sus socios son “SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES” (Código de Comercio Art. 2319); esta responsabilidad solidaria de los socios es ilimitada (Art. 228) y es sobre TODAS las obligaciones contraídas por la sociedad, y es tan absoluta esa solidaridad que cualquier declaración del contrato social limitándola no tiene validez, tiene el carácter de subsidiarla y los socios responden de las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a su ingreso a la misma (Art.2049 ejusdem) y en ese caso tampoco es valedera cualquier convención en contrario pues es clara la intención de proteger a los acreedores con el patrimonio de los socios.

    o La responsabilidad de los socios dura hasta que el socio se haya separado por alguna causa de la sociedad y esta separación haya sido registrada y publicada (Art. 221 ejusdem). En los casos de terminación de la sociedad o de disolución anticipada de la misma, la responsabilidad de los socios dura todavía cinco años mas (Art. 371 ejusdem). La condición de socio no se pierde sino con la expiración del término fijado para la duración de la sociedad, no obstante el socio puede separarse de la sociedad con el consentimiento de todos los socios y procederse a la modificación del Contrato Social y consiguiente publicación.

    o Desde el año de 1982 yo me quedé solo en la administración de la sociedad en nombre colectivo MATA-RIVAS (REST. LA TOTUMA) hasta el año de 1991, y es de preguntarse: ¿Dónde estaba él durante esos años? No existe documento alguno que exprese que yo sea o haya sido único socio administrador de la mencionada sociedad inactiva; no habrá quien lo demuestre por la sencilla razón de que en este tipo de sociedad, todos los socios cuyos nombres o apellidos integran el nombre de la sociedad son administradores de la misma con toda la responsabilidad y solidaridad que ello conlleva tal y como fue explicado anteriormente.

    o Que en supuesto negado de que (Sic) yo fuera el socio administrador de esa sociedad no podría estar, al frente de la misma ya que desde el 21 de julio de 1975 hasta el 30 de Junio de 1989 trabaje como empleado de la Empresa Aerovías Venezolanas (AVENSA), Entonces: ¿Cuándo estaba al frente de la Empresa? Expresa además el demandante, que conjuntamente con la ciudadana YOMIRA VELASQUEZ, también identificada constituí una nueva Empresa denominada INVERSIONES COSME C.A, teniendo el mismo domicilio donde presuntamente operó la sociedad en nombre colectivo MATA-RIVAS (REST. LA TOTUMA). Que ni el demandante ni ninguna otra persona puede prohibir la libertad que tienen las personas para crear sociedades de cualquier naturaleza, aun cuando estas fueran socios de otras, de ser así no existirían las sociedades incluso entre varias Empresas (Consorcios), pareciera que ésta parte de la demanda fuera una cantinflérica idea redactoril (sic) propia de los aspirantes y neófitos (sic) jurídicos. Llama poderosamente la atención que el demandante insiste en confundir a todos cuando dice que la Empresa INVERSIONES COSME C.A, funcionó en un inmueble (bienhechurías) de mi propiedad construido en la Franja Nacional, orilla de la Playa, en Playa Parguito, El Tirano, Municipio Autónomo A.d.C., perteneciéndome el mismo según certificación emanada del Juzgado del Municipio Península de Macanao, del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Agosto de 1983 constando en la misma sus linderos, ubicación y demás especificaciones, los cuales se dan aquí ampliamente por reproducidas. Por lo tanto INVERSIONES COSME C.A, jamás funcionó donde presuntamente estuvo la inactiva MATA-RIVAS (REST. LA TOTUMA). Dice que como yo estuve como administrador de la Empresa RES. LA TOTUMA desde el año de 1982, exclusive, hasta el año de 1991, inclusive sin rendirle cuentas, es procedente que lo haga a través de el presente juicio de rendición de Cuentas (…) e invoca como fundamento de derecho el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En el documento constitutivo de la sociedad que riela al folio 9, se lee en al cláusula Primera: “…dicha sociedad girará bajo la razón social de “MATA-RIVAS” quedando todos los socios facultados para firmar separadamente por ella bajo la firma social, hasta por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) debiendo hacerlo conjuntamente cuando exceda de dicha cantidad. Todos los socios estábamos facultados para obligarla separadamente, incluso conjuntamente cuando la cantidad excedía de BOLIVARES MIL (Bs.1.000,oo) o sea, a los dos estatutariamente nos correspondía la administración de la sociedad y el demandante siempre mantuvo dentro de la sociedad su condición de socio ya que jamás se excluyó jurídicamente de la misma, por tanto desde su fundación hasta el año de 1991 el demandante siempre fue accionista, co-administrador de MATA-RIVAS, por lo que como se dijo anteriormente todos podíamos obligarla y éramos solidariamente responsables de todas las obligaciones contraídas por ésta. Ahora si el expresa que no era co-administrador de la misma tiene la carga de demostrarlo, entendiéndose que la única prueba permitida es un acta de asamblea (que es la máxima autoridad de la sociedad) debidamente registrada y publicada en la que se evidencia que el estaba separado de la administración de la empresa y que el administrador era yo, quedando entendido que su responsabilidad subsiste pasados cinco años de la fecha de registro de dicha acta. En el supuesto negado de que yo tenga que rendirle cuantas al demandante, lo cual está descartado totalmente por cuanto me opongo a rendirle cuentas al co-administrador de la sociedad, paso a observar al tribunal lo siguiente: El fundamento de derecho esgrimido por el demandante es el artículo 673 del código de Procedimiento Civil el cual expresa que se demandaran en cuentas entre otros al que este ENCARGADO DE INTERESES AJENOS, lo que solamente evidencia que se puede demandar en cuentas a aquellas personas que ADMINISTRAN INTERESES AJENOS, pero en el caso de la demanda de autos se desprende que yo soy accionista de MATA-RIVAS, y ambos socios somos co-administradores de la misma según sus estatutos lo que demuestra el derecho poseído dentro de la sociedad en nombre colectivo, por lo que los estatutos traídos a los autos por el propio demandante deben aceptarse como instrumento suficiente para no rendir cuentas al demandante a lo cual formalmente me opongo. De autos no se desprende que yo este obligado a rendir cuentas, ni de el libelo, ni del contrato, ni de el certificado de construcción, ni de el Acta Constitutiva de REST: LA TOTUMA, o sea de ninguno de los anexos presentados, el demandante acredita de manera clara, autentica, e inobjetable el que yo esté obligado a rendirle cuentas, por la sencilla razón que de el contrato social estatutario se desprende que la administración de la sociedad en nombre colectivo MATA-RIVAS (REST. LA TOTUMA) era conjunta y cada uno de nosotros podía obligarla también por separado pero por un monto mínimo allí señalado; la responsabilidad de nosotros como socios fue absoluta y en todo tiempo solidaria (sic) y porque además el demandante jamás dejó de ser socio de la misma como falsamente lo pretende hacer ver. Por todas estas razones hago formal oposición a la presente demanda de Rendición de Cuentas, y ratifica o que me opongo a rendir cuentas ya que estas ni existen

    o Que como esta demostrado, tanto del acta constitutiva de la sociedad en nombre colectivo MATA-RIVAS (REST. LA TOTUMA) así como del propio articulado del Código de Comercio, pruebas escritas inobjetables, el demandante jamás dejó de ser socio co-administrador de dicha sociedad ya que no existe una asamblea de socios ordinaria o extraordinaria debidamente registrada y publicada que así lo demuestre, y si la hubiere el sigue siendo responsable solidario hasta pasados cinco años a la fecha de registro y publicación de la misma. Por esta razón me opongo formalmente a rendirle cuentas a quien no debo; de ser así tendría el también que rendirlas pero no a mi sino a la asamblea de accionistas que es la máxima autoridad de la sociedad. El último requisito exigido por el artículo 673 ejusdem es que el demandante acredite (…) sobre este aspecto quiero llamar a la reflexión al Tribunal, toda vez que yo he escrutado, todos y cada uno de los folios del libelo de la demanda así como cada folio de los anexos de la misma y de ellos no se desprende ni el menor indicio de que yo hubiere hecho algún negocio o negocios que comprenda tales cuenta (sic) y mucho (sic) que MATA-RIVAS (REST. LA TOTUMA) hubiere efectuado negocio o negocios que pudieran generar cuentas a rendir. En tal sentido, por no acreditar el demandante el o los presuntos negocios y no habiendo cuentas que rendir por la inexistencia de las mismas me opongo formalmente a rendirle cuentas al demandante. El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente cuales son los requisitos procesales que debe demostrar el demandante para que un juez pueda acordar la intimación del accionado, tales supuestos deben ser determinados objetivamente por el Juez partiendo del escrito libelal (sic) y de los anexos presentados por el actor, son supuestos taxativos, conjuntivos, jamás alternativos, por lo que un juez de la manera mas olímpica no puede decretar la intimación para rendir cuentas si no están llenos todos extremos de Ley, por el solo hecho de estar presente solo algunos requisitos, el Juez debe negar la admisión de la demanda. En resumen el demandante no acreditó o demostró de manera autentica que yo este obligado a rendirle cuentas, ni el periodo en que se causaron la inexistentes cuentas, así como tampoco que yo hubiera hecho negocios o algún indicio de tal circunstancia, por tal motivo hago FORMAL OPOSICION a la demanda y me opongo a rendirle cuentas por cuanto no hay cuentas que rendir dada la naturaleza misma de la administración de la sociedad antes mencionada, emanada de sus estatutos ya que la administración de la misma era conjunta y por cuanto la misma no tuvo actividad comercial y por todos los razonamientos explanados en este escrito de oposición. Hago valer en toda forma de derecho el acta constitutiva de la sociedad en nombre colectivo MATA-RIVAS (REST. LA TOTUMA), traída a los autos por el demandante como prueba escrita donde constan las circunstancias antes narradas: invoco a mi favor los artículos aquí mencionados del Código de Comercio; acompaño documentos probatorios de la inactividad de la Empresa (declaraciones de Hacienda) incluso la de 1983 marcadas con letra “A”; pago de patente de Industria cancelada por el demandante el 09-03-83 marcadas “B” demostrándose que para ese año el estaba dentro de la empresa como co-administrador, solicitud de Permiso Sanitario por el demandante, marcada “C”. C.d.T. marcada “D”, todas estas, pruebas escritas en que apoyan o sustentan las circunstancias aquí explanadas.

    Mediante decisión de fecha 22.03.1999, (f.27 al29) el Tribunal de la causa declara Sin Lugar la oposición interpuesta por el demandado ciudadano C.R. y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se le ordena para que en su carácter de socio administrador de la Sociedad en Nombre Colectivo denominado RESTAURANT LA TOTUMA, presente cuentas correspondientes en el plazo de treinta (30) días de Despacho siguientes a su notificación.

  4. DE LA DECISION APELADA

    En fecha 22.03.1999 (f.27 al 29) el Juzgado A quo dicta sentencia mediante la cuál niega la oposición interpuesta por el demandado Ciudadano C.R., por considerar que el escrito de oposición no reúne los presupuestos a que se refiere el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil El contenido del fallo es el siguiente:

    Vista la oposición interpuesta por el ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.852.018, domiciliado en Jurisdicción del Municipio A.d.C. de este Estado, debidamente asistido jurídicamente por el Dr. W.R.V., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 25.220, domiciliado en San J.B., Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta. Visto igualmente, el escrito de contestación a la oposición formulado por el Dr. G.M.G., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 9381, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte Actora, en el juicio incoado por el ciudadano P.M.R., contra C.R., en su carácter de socio y administrador del Restaurant La Totuma; el Tribunal para decidir, observa:

    De las actas procesales se desprende que el ciudadano P.M.R., demanda por rendición de Cuentas al ciudadano C.R., en su condición de socio y administrador de la Empresa en nombre Colectivo, Restaurant la Totuma, cuya Empresa según el documento inserto al folio N° 9 y vuelto del Expediente, esta debidamente Registrada por ante (sic) el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 144, Tomo I, Adicional 2, de fecha 5 de Agosto de 1.981.

    En fecha 18 de Mayo de 1.998, el demandado, C.R. hace oposición a la demanda, negándose a rendir cuentas y alegando como fundamento de ello, entre otras cosas lo siguiente:

    Que conjuntamente el demandante y él constituyeron la Sociedad en nombre Colectivo “MATA- RIVAS, RESTAURANT LA TOTUMA”; que dicha Compañía jamás funcionó en Puerto Abajo, y mucho menos en Rancho propiedad del demandante, por la sencilla razón de que ésta no tuvo actividad comercial, que jamás existió de hecho, solo judicialmente. Luego dice, en su mismo escrito de oposición, lo siguiente: “ Que todos los socios estaban facultados para obligarla separadamente, incluso conjuntamente cuando la cantidad excedía de Un Mil Bolívares, o sea, a los dos Estatutariamente nos correspondía la administración de la Sociedad y el demandante siempre mantuvo dentro de la Sociedad su condición de Socio, ya que jamás se excluyó jurídicamente de la misma, por lo tanto, desde su fundación, hasta el año 1.9991, el demandante siempre fue accionista coadministrador de MATA- RIVAS, por lo que como se dijo anteriormente, todos podíamos obligarla y éramos solidariamente responsables de todas las obligaciones contraídas por la Compañía”.

    De estas aseveraciones de la parte demandada se desprende que se contradice cuando afirma que la Sociedad jamás existió de hecho sino sólo jurídicamente, puesto que no podría la Empresa realizar todas esas actividades que afirma, sin existir de hecho; de todo lo cual se evidencia que la Empresa en referencia si existió tanto de hecho como jurídicamente, por haber realizado las actividades que el mismo opositor señala y reconoce en su escrito de oposición.

    Del mismo modo se observa que el demandado opositor en ningún momento desvirtúa en forma alguna los hechos narrados en el libelo de la demanda; y aún teniendo la carga de la prueba en ese sentido, no trajo a las actas procesales ninguna prueba que demuestre de manera fehaciente y contundente que la Empresa INVERSIONES COSME, C. A., funciona en un lugar distinto a donde tenía su sede la Empresa RESTAURANT LA TOTUMA; tampoco desvirtúa la existencia del Rancho donde funcionó Restaurant la Totuma; ni destruye en modo alguno, con la documentación traída a los autos como prueba, la afirmación del demandante, en el sentido de que desde el año 1.982, hasta el año 1.991, quedó como único administrador de la Empresa.

    En cuanto a los demás elementos esgrimidos en el escrito de oposición, considera este Tribunal que los mismos no tienen relevancia jurídica para ser tomados en consideración, con respecto a las pretensiones y alcance del juicio de Rendición de Cuentas que motiva estas actuaciones.

    Por otra parte vale aclarar que, a.d.e., el Tribunal observa que el escrito de oposición interpuesto por el demandado, no reúne los presupuestos a que refiere el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo el demandado opositor enervado ni desvirtuado en forma alguna la obligación que tiene de rendir sus cuentas como administrador y socio de la Empresa La Totuma; este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición interpuesta por el ciudadano C.R., precedentemente identificado, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 675 ejusdem, ordena al demandado, C.R., suficientemente identificado en autos, para que en su carácter de socio administrador de la Sociedad en Nombre Colectivo, denominada RESTAURANT LA TOTUMA, presente las Cuentas correspondientes en el Plazo de treinta (30) días de Despacho siguientes a su notificación, cuentas éstas que deberán estar comprendidas del año 1.982 al año 1.991. Notifíquese a las partes de esta decisión…

  5. ACTUACIONES EN LA ALZADA

    Informes del Apelante

    En fecha 09.11.2000 (f.33 al 41) el Abogado W.R.V. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presenta escrito de informes en el cual expresa:

    • En fecha 22 de Marzo de 1999, se dicta sentencia decidiéndose la oposición planteada la cual fue declarada sin lugar motivo por el cual se ejerció el recurso de apelación contenido en este expediente, el cual por medio de este escrito me permitiré fundamentar. El Juicio que motiva el recurso de apelación contenido en este expediente lo es por Rendición de Cuentas incoado contra mi mandante y no contra la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO que tenía como nombre RESTAURANT LA TOTUMA en su constitución y que además se estableció que giraría bajo la razón social de MATA-RIVAS, tramitado el mismo conforme a lo pautado en el artículo 673 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el referido artículo varios requisitos a saber que el demandante tenía que cumplir para que la demanda fuera admitida los cuales el demandante no cumplió, no obstante la demanda fue mal admitida.

    • Que señala la norma supra-citada que (…), de donde se deduce que la intimación del accionado es consecuencia directa de que el demandante además de presentar su demanda acredite de modo autentico, o sea con todos los instrumentos probatorios, la obligación del demandado a rendirle cuentas y no solamente eso sino que además ya que la citada norma habla de manera conjuntiva y no alternativa, debe el accionante señalar el periodo por el que debe rendirse las cuantas y cual fue o fueron los negocios que realizó la persona a quien se las exigen. Demostrados todos y cada uno los requisitos señalados en esta disposición legal es cuando el ciudadano Juez procederá a intimar al demandado, caso contrario de no llenar los extremos de ley será negada su admisión ya que sería contrario al orden público la misma. Que en el presente caso el demandante, introdujo la demanda por rendición de cuentas y no acreditó de manera autentica la obligación que supuestamente tiene mi representado de rendirle cuentas a él y no lo hizo por la razón siguiente: Que en el año de 1981, instaló en sociedad con mi poderdante, una SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO denominada RESTAURANT LA TOTUMA, la cual según su decir fue administrada por ambos hasta el año de 1982, y que a partir de ese año C.R. quedó como administrador de la misma hasta el año de 1991…dice además que éste debe rendirle cuentas desde 1982 exclusive hasta 1991 inclusive ya que presuntamente estuvo como administrador de RESTAURANT LA TOTUMA en ese periodo. Que el dicho del demandante antes señalado tiene como único fin crear confusión en la recta administración de justicia y digo esto por lo siguiente: Riela a los folios cinco (5) y seis (6) de este expediente, copia del acta constitutiva de RESTAURANT LA TOTUMA, en la que se establece que real y efectivamente el demandante y mi mandante crearon esa SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO llamada RESTAURANT LA TOTUMA y que tenía como razón social MATA-RIVAS, la cual en su cláusula primera establece lo siguiente: “El domicilio de la sociedad será la población de El Tirano, Distrito A.d.E.N.E., dicha sociedad girará bajo la razón social de Mata-Rivas, QUEDANDO TODOS LOS SOCIOS FACULTADOS SEPARADAMENTE POR ELLA BAJO LA FIRMA SOCIAL HASTA POR LA CANTIDAD DE UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000) DEBIENDO HACERLO CONJUNTAMENTE CUANDO EXCEDA DE DICHA CANTIDAD” (subrayado del apelante) de todo lo antes expuesto se concluye claramente que ambos según el acta constitutiva eran administradores de la nombrada empresa, o lo que es lo mismo, por motivos estatutarios y además por el tratamiento especial que tienen este tipo de sociedades en el código de Comercio, compartían la administración de la sociedad, lo que a todas luces hace improcedente una rendición de cuentas del accionado a un demandante que también era administrador ya que la administración era conjunta según esa cláusula. Que según ha dicho el demandante en el escrito libelal (sic) como antes se expuso que “el se separó de la administración de la compañía y que supuestamente mi poderdante quedó solo en la administración de la misma”, al respecto debo observar al Tribunal que jamás existió ni existe acta de comercio alguna que pueda demostrar que el demandante se separó de la administración de la empresa y C.R. quedó solo en la administración de la misma, ya que de existir, esa sería la prueba autentica que exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y entonces si sería procedente la Rendición de cuentas, en caso de que la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO ejerciera actos de comercio, lo que jamás ocurrió como mas adelante se explicará.

    • Que en el supuesto de que (sic) el realmente fuera el administrador de la empresa en nombre colectivo RESTAURANT LA TOTUMA en este tipo de sociedad las obligaciones sociales están respaldadas o garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios, ya que todos son administradores de la misma y responden “In Solidum” ya que además de responder con el monto de sus aportes también responden con su patrimonio; los acreedores de la compañía pueden hacer valer sus acciones y derechos contra uno cualquiera de los socios y por el monto total de su acreencia, además esta responsabilidad solidaria e ilimitada tiene carácter subsidiario (art. 228 código de Comercio) en virtud de que los acreedores de la sociedad no podrán ejercer acciones contra los socios sin haberlas ejercido contra la sociedad.

    • Que en el supuesto de que yo fuera el administrador absoluto de RESTAURANT LA TOTUMA, debo señalar, que el juez del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, ya que no verificó si el demandante tenía CUALIDAD para exigir la rendición de cuentas propuestas a través de ese Juicio, toda vez que no puede el en nombre propio pedir que se le rinda cuentas ya que esto no es una atribución de los socios de manera personal e individual sino que ello es un una atribución de la asamblea de socios durante la vida normal de una sociedad como así lo prevee (sic) el artículo 310 del Código de Comercio: (…) por lo que es lógico concluir entonces que habiendo en el presente caso el demandante exigido en su propio nombre rendición de cuentas en su carácter de socio administrador, es decir sin actuar dentro de las previsiones del artículo antes citado se colige que carece de cualidad e interés necesario para demandar la rendición de cuentas y sostener él este juicio.

    • Que quiere dejar claro sobre este punto, que el demandante no acreditó de manera autentica que mi representado este obligado a rendirle cuentas, lo que hace improcedente la demanda, ya que no trajo al juicio la prueba de que mi poderdante era el supuesto administrador absoluto de la Empresa, o sea, el acta donde conste que él se separó en 1982 de la administración de la misma y el acta de asamblea donde se acuerda pedirle cuentas a mi mandante como supuesto administrador de RESTAURANT LA TOTUMA . Ese era un deber procesal que el debía asumir y no lo hizo.

    • Que en supuesto negado. De que el demandante hubiese acreditado de modo autentico la obligación de que C.R. estuviera obligado a rendirle cuentas, debía el indicar el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender; o sea ha debido decir cual es el periodo de las cuentas y cuales fueron el o los negocios efectuados por la empresa en ese lapso. Sobre este particular, debo señalar que la empresa en nombre colectivo RESTAURANT LA TOTUMA (MATA-RIVAS) JAMAS EFFECUO NEGOCIO O NEGOCIOS, Y QUE POR ESA MISMA RAZON LA DECLARO ANTE EL EXTINTO MINISTERIO DE HACIENDA QUE NO TUVO ACTIVIDAD COMERCIAL Y FUE DESTACADO EN LAS PLANILLAS DE DECLARACION DE LA MANERA SIGUIENTE: “SIN ACTIVIDAD” copias de esas declaraciones fueron acompañadas a la oposición planteada en su oportunidad, y copia de las mismas cursan también en este expediente desde el folio 21 al folio 26. Es de destacar, que el demandante, muy cautelosamente no trajo a los autos por lo menos una factura que indicara la venta de algo, o de algún supuesto proveedor, para demostrar que hubo gestión en el negocio, o algún movimiento contable, pero la verdad es que no lo hizo porque el sabe perfectamente que no existe ni existió actividad comercial en esa Empresa. Que cuando el Tribunal de la causa sentenció sobre la oposición planteada, contra la cual se ejerció el recurso de apelación que hoy motiva su conocimiento, solo se limitó a dos cosas: PRIMERO: a decir que mi representado se contradecía cuando afirmó que la Empresa RESTAURANT LA TOTUMA, había existido jurídicamente mas no de hecho, lo cual se ratifica en todas sus partes, toda vez que la existencia jurídica de MATA-RIVAS o RESTAURANT LA TOTUMA nadie lo contradice pero cuando se dice que no existió de hecho fue por que materialmente o físicamente dicha empresa NUNCA TUVO UNA SEDE O UN LOCAL DONDE FUNCIONAR O DONDE PODER EJERCER SU ACTIVIDAD COMERCIAL y (Mayúsculas del apelante) no es que se diga que era una sociedad de hecho como falsamente se pretende hacer. SEGUNDO: Dice también la sentencia apelada, que jamás mi mandante desvirtuó que una empresa de su propiedad funciona donde presuntamente tenía su sede RESTAURANT LA TOTUMA; al respecto quiero ratificar lo antes dicho de que la referida empresa Jamás tuvo una sede o un local donde ejercer el comercio por eso mi representado se limitó a desvirtuar todo lo que realmente tiene que ver con el fondo del asunto debatido en este juicio que lo es por rendición de cuantas y no por reivindicación. Que el sentenciador, de la manera mas olímpica (sic) señaló que los demás alegatos esgrimidos en el escrito de oposición que riela a los folios nueve (9) al veinte (20) de éste expediente, “no tienen relevancia jurídica para ser tomados en consideración” y declaró sin lugar la oposición planteada ordenando rendir las cuantas en el plazo allí señalado. La sentencia que riela a los folios 27, 28 y 29 de este expediente, dictada por la ciudadana L.M.D.D., quien era la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expresa claramente lo que es el desprecio (sic) por la recta administración de Justicia en nuestro País, ella conoció siempre del caso planteadole (sic) y por respeto no debía hacerlo ya que sabía que J.N.M.L. , (de quien ella dijo en el juicio que era su padre), había arrendado en representación de PLAYA EL VIEJO C.A, un terreno al demandante… en el que éste presuntamente construyó un rancho en el que dice que funcionó RESTAURANT LA TOTUMA; mas aun fue L.M.D.D., la abogada que redactó ese contrato de arrendamiento el cual riela al folio 3 de este expediente, por tanto no podíamos esperar que la sentencia declarara con lugar la oposición planteada por C.R.. En el fondo, ciudadano juez, la razón de éste presunto”Juicio de Cuentas” no son las fulanas cuentas, sino pretender hacer ver que mi representado tiene una empresa funcionando en un terreno que es propiedad de la Empresa PLAYA EL VIEJO C.A y que ese terreno es el mismo que dicha empresa le arrendó al demandante. Ahora bien, por todas las consideraciones antes expuestas, estando perfectamente claro que el demandante no acompañó a su escrito libelal (sic) prueba que acreditara de manera autentica de que C.R. esté obligado a rendirle cuentas. Mas aun no teniendo él, cualidad para exigirle que le rinda las mismas ya que como socio de la empresa no estaba autorizado por una asamblea de socios para pedirle cuentas; además siendo ambos administradores de la misma por tanto solidarios y responsables de ella. Estando además sumamente claro que el demandante no señaló el o los negocios que motivaran las cuentas, acompañando los medios probatorios que así lo demostraran y por la sencilla razón de que la empresa no tuvo actividad comercial como lo prueban las planillas de declaración de impuestos sobre la renta que rielan a los autos en copias, la sentencia apelada debe ser revocada en todas sus partes declarándose con lugar el recurso de apelación formulado y la oposición formulada en su oportunidad y en consecuencia inadmisible la demanda ya que es contraria al orden público toda vez que se violan normas expresas consagradas en nuestra legislación y porque además su admisión seria violatoria a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se puede utilizar el procedimiento Civil para litigar sobre un terreno que es la intención velada de este juicio…Es Justicia…

  6. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El auto apelado es el dictado en fecha 22.03.1999 y el motivo de la apelación explanado en Informes es que el demandante no acompañó a su escrito libelar la prueba que acreditara de manera autentica que C.R. está obligado a rendirle cuentas agregando no tener cualidad para exigírsele la rendición de cuentas.

    De la lectura integra de las actas que integran este expediente se observa que no se encuentra inserta en ellas la diligencia o escrito mediante el cual se interpone el recurso ordinario de apelación, ni consta en el expediente el auto mediante el cual el Tribunal de la causa oye la apelación ejercida solo en el efecto devolutivo; no obstante ello resulta indiscutible que el auto que se apela es el que declara sin lugar la oposición formulada por el demandado, por lo cual este hecho no es suficiente para considerar improcedente la remisión de las actuaciones a este Alzada o declarar desistida la apelación ejercida, pues la carga de indicar las copias certificadas que han de remitirse cuando la apelación se oiga en un solo efecto no es exclusivamente del recurrente sino también del Tribunal como lo señala el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Se observa de las actas que el Juzgado de la causa declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano C.R. en su condición de socio y administrador de la empresa en Nombre Colectivo Restaurant La Totuma argumentando que el opositor en ningún momento desvirtuó en forma alguna los hechos narrados en el libelo de demanda y no trajo a las actas procesales ninguna prueba que demuestre de manera fehaciente y contundente que la empresa Inversiones Cosme C.A., funciona en un lugar distinto donde tenia su sede la empresa restaurant la Totuma. Esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, tiene apelación en un solo efecto.

    El Artículo 675 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esa determinación solo se oirá apelación en el efecto devolutivo

    El Juicio de cuentas que esta regulado en el texto adjetivo en los artículos 673 y siguientes y el demandado dentro de los veinte días siguientes a su intimación en lugar de rendir las cuentas está facultado para formular oposición. Dicha oposición debe efectuarla el accionado fundamentándose: 1.- en que ya ha rendido las cuentas y 2.- que dichas cuentas corresponden a un periodo distinto o bien a negocios diferentes a los indicados en la demanda y apoyar tales alegatos con prueba escrita como lo estipula el artículo 673, ejsdem., de modo que son éstas las únicas causales de oposición que deben admitirse de acuerdo con la Ley. Luego, la prueba escrita en que se asiente el alegato para formular la oposición es indispensable para que la misma prospere; así que debe tratarse de documentos públicos, privados, libros de comerciantes, o cualquier otro medio escrito. Así las cosas, puede el Juez de Instancia considerar que la oposición no se fundamentó en una prueba escrita y declararla sin lugar o bien puede no encontrarla fundada como lo señala el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso bajo análisis ocurrió que el demandado formuló oposición dentro del plazo previsto en el artículo 673 ejusdem; en dicho escrito expresa: ” es cierto que conjuntamente el demandante y yo constituimos una sociedad en nombre colectivo Mata-Rivas Restaurant La Totuma, la cual fue inscrita (…) pero la misma jamás funcionó en puerto abajo y mucho menos en un rancho propiedad del demandante por la sencilla razón de que (sic) esta no tuvo actividad comercial, jamás existió de hecho, solo jurídicamente a pesar de lo cual cumplimos con ciertos tramites legales y en cumplimiento de Leyes social (sic) como la Ley de impuestos (sic) sobre la Renta y el pago de patentes (…) éste tipo de sociedad (en nombre colectivo) como la que tuvimos el y yo, tienen una serie de características que las diferencian de las demás (…) La responsabilidad de los socios dura hasta que el socio se haya separado por alguna causa de la sociedad y esta separación haya sido registrada y publicada. En los casos de terminación de la sociedad o de disolución anticipada de la misma, la responsabilidad de los socios dura todavía cinco años más. La condición de socio no se pierde sino con la expiración del término fijado para la duración de la sociedad, no obstante el socio puede separarse de la sociedad con el consentimiento de todos los socios y procederse a la modificación del Contrato Social y consiguiente publicación. (…) No existe documento alguno que exprese que yo sea o haya sido único socio administrador de la mencionada sociedad inactiva; no habrá quien lo demuestre por la sencilla razón de que en este tipo de sociedad, todos los socios cuyos nombres o apellidos integran el nombre de la sociedad son administradores de la misma con toda la responsabilidad y solidaridad que ello conlleva tal y como fue explicado anteriormente.(…) En el supuesto negado de que yo fuera el socio administrador de esa sociedad no podría estar, al frente de la misma ya que desde el 21.07.1975 hasta el 30.06.1989 trabaje como empleado de la Empresa Aerovías Venezolanas (…) ni el demandante ni ninguna otra persona puede prohibir la libertad que tienen las personas para crear sociedades de cualquier naturaleza, aun cuando estas fueran socios de otras, de ser así no existirían las sociedades incluso entre varias Empresas (Consorcios), pareciera que ésta parte de la demanda fuera una cantinflérica idea redactoril (sic) propia de los aspirantes y neófitos (sic) jurídicos. (…) Todos los socios estábamos facultados para obligarla separadamente, incluso conjuntamente cuando la cantidad excedía de bolívares mil (Bs.1.000,oo) o sea, a los dos estatutariamente nos correspondía la administración de la sociedad y el demandante siempre mantuvo dentro de la sociedad su condición de socio ya que jamás se excluyó jurídicamente de la misma, por tanto desde su fundación hasta el año de 1991 el demandante siempre fue accionista, co.administrador de MATA-RIVAS, por lo que como se dijo anteriormente todos podíamos obligarla y éramos solidariamente responsables de todas las obligaciones contraídas por ésta. Ahora si el expresa que no era co-administrador ce la misma tiene la carga de demostrarlo, entendiéndose que la única prueba permitida es un acta de asamblea (que es la máxima autoridad de la sociedad) debidamente registrada y publicada en al que se evidencia que el estaba separado de la administración de la empresa y que el administrador era yo, quedando entendido que su responsabilidad subsiste pasados cinco años de la fecha de registro de dicha acta. (…) En resumen el demandante no acreditó o demostró de manera autentica que yo este obligado a rendirle cuentas, ni el periodo en que se causaron la inexistentes cuentas, así como tampoco que yo hubiera hecho negocios o algún indicio de tal circunstancia, por tal motivo hago formal oposición a la demanda y me opongo a rendirle cuentas por cuanto no hay cuentas que rendir dada la naturaleza misma de la administración de la sociedad antes mencionada, emanada de sus estatutos ya que la administración de la misma era conjunta y por cuanto la misma no tuvo actividad comercial…”

    Consta de autos que el demandado al formular su oposición como prueba escrita acompañó la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 1982; 1983 y 1984; pruebas escritas que no demuestran que rindió las cuentas que se le exigen ni que las reclamadas corresponden a periodos distintos o negocios diferentes. Como se señaló, la oposición que se formule debe fundamentarse en prueba escrita y las acompañadas por el demandado no son capaces para declarar con lugar la oposición pues su alegato debe circunscribirse a expresar que ya rindió las cuentas que reclama el actor o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios distintos de los indicados. De su escrito de oposición se desprende que se adjudica la condición de socio del demandante; que todos los socios están facultados para obligar a la Sociedad incluso si la cantidad es superior a un mil bolívares (Bs. 1.000, 00), añadió que todos son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por la Sociedad; sin embargo se destaca que la prueba escrita fundamental que debe acompañar no demuestra de manera categórica que no está obligado a rendir cuentas o que ya rindió las que exige el actor; no logró demostrar que la sociedad Mata Rivas Restaurant La Totuma funcionó jurídicamente y no de hecho; en resumen el demandado no trajo a los autos prueba escrita suficiente para fundamentar su oposición y los alegatos en que fundamentó la misma son de tal modo contradictorios que obró acertadamente el Juzgado de la causa aldeclarar sin lugar la oposición formulada. Así se decide.

  7. DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el Ciudadano Dr. W.R.V., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.220 en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano C.R. contra la decisión de fecha 22.03.1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se Confirma en todas sus partes el fallo apelado dictado en fecha 22.03.1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de A.d.D.M.C.. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 04947/00

AELG/ejm.

Interlocutoria

En esta misma fecha siendo la 1:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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