Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de Enero del 2008

Años: 197° y 148°

EXPEDIENTE : 4829

PARTE ACTORA : Ciudadano P.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.479.137 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA

: Ciudadana M.R.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.534.200 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE ACTORA

: Abg. J.M.M. Inpreabogado Nro. 65.198, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA

MOTIVO

: Abg. P.J.T. Y J.C.U., Inpreabogado Nº 52.579 y 121.201, respectivamente, y de este domicilio.

: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES Y MORALES.

Se inicia el presente proceso por demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES Y MORALES, suscrita y presentada por el ciudadano P.M.M., debidamente asistido por el abogado J.M.M., Inpreabogado Nro. 65.198, contra la ciudadana M.R.R.P., ya identificados; fundamentando la acción en lo preceptuado en los artículos 1266, 1268 y 1196 del Código Civil Venezolano Vigente.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que hace aproximadamente cuatro (4) años que la familia Parada, quienes son sus vecinos y colindantes con su casa, le solicitaron un permiso para entrar a su casa, ya que necesitaban hacer unas medidas para una construcción por dentro de su casa y él los autorizó, siempre que la construcción fuera dentro de lo de ellos, que para ese momento no se encontraba en la ciudad y que cuando regresó se encontró con que habían realizado tres (3) columnas con viga de riostra y viga de corona dentro de su propiedad, que trato de resolver el problema por la vía del dialogo y como fue imposible acudió a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y., quien citó a la familia Paradas, donde se reunieron en varias oportunidades y la Alcaldía Resolvió prohibir continuar con la construcción, por cuanto le ocasionaba un perjuicio en su patrimonio, a demás de su tranquilidad (moral). Que la Familia Parada incumpliendo con lo acordado entre ellos y sin respetar lo dispuesto por la alcaldía ha continuado la construcción;

Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000).

Por los hechos narrados anteriormente demanda a pagar la cantidad correspondiente al estimado por el Daño Emergente la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000), por el Daño Material, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), y por el Daño Moral en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00), y solicitó una medida de prohibición de continuar la construcción para evitar que sean ocasionados daños mayores a los señalados.

Por auto de fecha 15/03/2007, se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal hará su pronunciamiento por auto separado.

Al folio 22 cursa diligencia suscrita y presentada por el actor en la cual ratifica la solicitud de la medida de prohibición de la construcción. El Tribunal en fecha 13 de abril de 2007 niega la solicitud de la medida innominada de prohibición de seguir la construcción, por no llenar los extremos de ley.

Al vuelto del folio 26, el alguacil de este tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.R.R.d.P..

Al folio 27 cursa escrito presentado por el ciudadano P.M.M., asistido de abogado en el cual consigna copia de las dos (2) últimas citaciones enviadas a la representante de la Familia Parada, por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y., donde notifican la paralización de la obra que esta realizando, y solicita el traslado y constitución del Tribunal en la dirección de la casa donde se realiza la construcción que le causa el daño y solicita al Tribunal se dicte la medida de prohibición de continuar cualquier trabajo de construcción que afecte sus intereses. EL Tribunal por auto de fecha 23 de abril de 2007, fijo la hora y fecha para la referida Inspección, cuyas resultas cursan a los folios 32 y 33.

Al folio 34 cursa diligencia, suscrita y presentada por el ciudadano P.M.M. asistido de abogado, en la cual ratifica la solicitud de medida innominada de prohibición de continuar la construcción.

A los folios 35 y 36, cursa escrito de contestación a la demanda, suscrito y presentado por la ciudadana M.R.R.d.P., debidamente asistida por el abogado P.J.T., de donde se desprende lo siguiente:

..Rechaza, niega y contradice, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra; Niega rotundamente que por construir sobre su paredes y su espacio aéreo que data de hace 41 años, le haya ocasionado daño alguno al susodicho demandante. Que la construcción la ha realizado sobre su terreno, permisada por la municipalidad, actuando de buena fé y conforme a la Ley. Rechaza y contradice el monto estimado por la demanda y los conceptos integrantes de Daños Emergentes, Daños Materiales y Daños Morales. Igualmente niega que con la construcción de su pared le haya ocasionado algún daño al susodicho P.M.M....

En fecha 16/6/2007 cursante a los folios 39 y 40, el Tribunal resuelve provisionalmente la prohibición a la ciudadana M.R.R.d.P., la continuación de cualquier obra a acción que conlleve al deterioro y retiro de las columnas construidas en paralelo a la pared de lindero y que puede ocasionar un perjuicio al inmueble que posee el ciudadano P.M.M..

Al folio 42 consta Poder Apud-Acta, otorgado a los abogados P.J.T., Inpreabogado N° 52.579 y J.C.U., Inpreabogado Nº 121.201, de parte de la ciudadana M.R.R.d.P., ya identificada y se certificó dicho poder por el secretario del Tribunal.

Al folio 43 cursa auto del Tribunal en el que ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente procedimiento cursante a los folios del 44 al 72.

En fecha 26 de junio de 2007, se admite ESCRITOS DE PRUEBAS presentados por las partes de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE:

Capitulo I: Mérito favorable de autos y Mérito favorable de anexo “H” acompañado al libelo de la demanda.

Capitulo II: Mérito favorable de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal y se agregan las documentales.

Capitulo III: Se agregan las documentales anexas y no fueron admitidas la prueba de videos y las fotos consignadas, por cuanto no fueron solicitadas por la parte, ni ordenadas por este Tribunal.

PARTE DEMANDADA:

Capitulo I: Mérito favorable de autos.

Capitulo II: Se ordena agregar las documentales anexas y se ordena oficiar a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y..

Capitulo III: Se fijó Inspección Judicial.

Capitulo IV: Testimoniales de los ciudadanos R.J.D., F.P.S., O.M.P., C.M.S.F., H.J.C.D.M., J.A. CAMACARO Y W.J.B..

A los folios 91 al 94, constan las Testimoniales de los ciudadanos C.M.S.F., H.J.C.D.M., J.A. CAMACARO Y W.J.B..

Al folio 97 riela la testimonial de la ciudadana F.P.S.. Al folio 99 riela la testimonial de la ciudadana O.M.D.P..

A los folios 102 al 104, consta Inspección Judicial efectuada por el Tribunal en fecha 30/7/2007 y a los folios 106 al 114, constan fotografías tomadas al momento de la Inspección por el experto Fotógrafo designado por el Tribunal y que fueron agregadas por auto de fecha 13 de agosto de 2007.

Al folio 116 el Tribunal dicta auto fijando la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1/10/2007 se agregó por auto del Tribunal oficio proveniente de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y., en el cual anexan Copia Certificada del Permiso y Planos de Construcción de Planta Alta de fecha 01/12/06, otorgado a la ciudadana M.R.d.P., quedando a los folios del 118 al 132.

A los folios 133 y 134, consta escrito de informes suscrito y presentado por el Abogado P.J.T., Inpreabogado Nº 52.579, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.R.R.d.P., parte demandada.

Al folio 135, consta escrito de informes suscrito y presentado por el ciudadano P.M.M., debidamente asistido por el Abogado J.M.M., Inpreabogado Nº 65.198, parte demandante.

En fecha 15 de 0ctubre de 2007, el Tribunal fija la Causa para Observación a los Informes de la contraria. Al folio 137, riela escrito de Observación del informe de la contraparte, suscrito y presentado por el ciudadano P.M.M., debidamente asistido por el Abogado J.M.M., Inpreabogado Nº 65.198.

Al folio 138 por auto de fecha 26/10/2007 se fija la presente causa para decidir dentro de los sesenta días continuos siguientes al auto.

EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL PASA A EFECTUAR UN EXHAUSTIVO ANÁLISIS A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:

A los folios 3 y 4 consta Copia Fotostática de Documento de Compra Venta donde la ciudadana A.M.L. le vende al ciudadano P.M.M., una casa situada en el Callejón la Mosca, Jurisdicción del Distrito San Felipe, estado Yaracuy. Documento este que le da al demandante cualidad para actuar en el presente juicio y al no ser desvirtuado en los autos, trae como consecuencia, plena fuerza probatoria, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 5 consta correspondencia emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe, dirigida al ciudadano P.M., de fecha 23 de enero de 2002, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no fue promovida y evacuada de conformidad con el artículo 431 ejusdem.

Al folio 6 consta Presupuesto de Contado por la cantidad de Diez Millones Ochenta y Nueve Mil Trescientos Quince Bolívares (Bs. 10.089.315,00) a nombre del ciudadano P.M., emanado de Ferre Gaita C.A., no se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto la misma no es considerada por esta Jueza como medios idóneos para la probanza de los daños alegados.

A los folios 7 al 19 consta Fotografía de donde se observan desechos, construcción de columnas y paredes de bloques de cemento, a las mismas no se les otorga valor probatorio por cuanto no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 28 y 29 consta Copia Fotostática a color de Boleta de Citación a nombre de la ciudadana R.P., por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, donde notifican la paralización de la obra que esta realizando, no se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron promovidas y evacuadas de conformidad con el artículo 431 ejusdem.

A los Folios 32 y 33 consta Inspección Judicial solicitada por la parte actora y efectuada por este Tribunal, en la Calle Maestra Elías con calle la Mosca, casa Nº 13-70, Municipio San F.d.e.Y., a la cual se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que para el momento de la Inspección no existía un desague de agua en el inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal , por cuanto no estaba lloviendo en el momento del traslado, asimismo en el recorrido del inmueble se pudo evidenciar que no existe la respectiva canal para el desague de agua de la platabanda y que existían desechos y escombros en el inmueble inspeccionado.

Al folio 45 consta Disco Compacto, identificado en el adverso con la letra “A”, en el cual se l.F. 1:38m., no se les otorga valor probatorio por cuanto no cumple con la exigencia establecida en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 47 y 48 constan Boletas de Citación a nombre del ciudadano P.M. procedente del Instituto Autónomo de la Policía, departamento de denuncias, estas documentales carecen de valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento para la veracidad de los hechos aquí debatidos.

Al folio 48 consta orden de examen médico HOLTER ordenado por el Médico R.E.G., Medico Cardiólogo a la p.I.P.. A los folios 50 al 52 constan recipes médico ordenado por el Médico R.E.G., Medico Cardiólogo a la p.I.P.. A los folios 53 y 54 consta hojas de Servicio de emergencia, Facturas Control Nº 15028 y 15023, de la Policlínica San Felipe a nombre de Isbelia Piña. A los folios 55 al 57 constan Recipes de la Policlínica San F.I. y nombre de medicamentos a nombre de Isbelia Piña, firmados por el Dr. M.M., Medico Cirujano, y en los folios 58 y 59 consta gráfica de resultados de Electrocardiograma, donde se observa el nombre de I.P.. En cuantos a las documentales antes mencionadas no se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no aportan ningún elemento a los hechos aquí debatidos.

A los folios 60 al 62 rielan fotografías, en las cuales no se identifica visualmente con que se relacionan. Y en los folios 63 al 65 constan fotografías donde se observa un segundo piso en construcción, con solo levantamiento de columnas, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto no fueron promovidas y evacuadas de conformidad con el artículo 502 ejusdem.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 69 consta Renovación de Permiso de Construcción de fecha 01/12/2006, dirigido a la ciudadana M.R.d.P., suscrito por el Ing. Roiler R. Rivero O., Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San F.d.E.Y., a esta documental esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma fue realizada conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 70 y 71 consta Comprobantes de Ingreso, Nº de Control 102401 y 103324, donde aparece como contribuyente la ciudadana M.R.d.P., con pago de Certificación de solvencias, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Dirección de Servicios Administrativos, no se les otorga valor probatorio a estas documentales por cuantos las mismas no aportan ningún elementos a los hechos aquí debatidos

Al folio 72, consta Copia Certificada de Informe, emanado de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Supervisión de Planificación y Control, no se le otorga valor probatorio por cuanto no fue promovida y evacuada de conformidad con el artículo 431 ejusdem.

A los folios 91 al 94, constan las Testimoniales de los ciudadanos C.M.S.F., H.J.C.D.M., J.A. CAMACARO Y W.J.B.. Al folio 97, riela la testimonial de la ciudadana F.P.S.. Al folio 99 riela la testimonial de la ciudadana O.M.D.P.. En cuanto a las deposiciones de los mencionados ciudadanos las mismas fueron examinadas y concuerdan entre si, en tal virtud se le otorga valor probatorio.

En cuanto a la testimonial de la testigo R.J.D., titular de la cedula de identidad Nº 7.905.518, a la misma no se le otorga valor probatorio porque a pesar que fueron promovidas en el lapso legal, las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad legal establecida.

A los folios 102 al 104, consta Inspección Judicial propuesta por la parte demandada en el tiempo oportuno y ordenada por esta operadora de justicia en el tiempo hábil y conforme a la ley en el auto de admisión de las pruebas, por tanto se le otorga su valor probatorio, de la cual se evidencia que existe una casa en la dirección señalada, propiedad de la ciudadana M.R.R.d.P., de las características de la planta baja de la casa y que se encuentra en construcción una segunda planta conformada por quince (15) columnas de base de concreto con vigas de corona, piso totalmente rustico y tubos para instalar el servicio de electricidad al cual se eccema por una escalera en construcción; asimismo que existe una distancia prudencial entre la pared medianera perteneciente a la ciudadana M.R.R.d.P. y la casa de su vecino; y que la construcción del segundo nivel se está haciendo dentro del perímetro propiedad de la ciudadana M.R.R.d.P., utilizando el espacio aéreo que le corresponde sin perjudicar a ningún vecino. De igual forma que existen tres (3) columnas en la pared medianera construidas de base de concreto y vigas de corona y que una de ellas se encuentra con un segmento con el concreto desprendido, igualmente se dejo constancia según manifestación de la ciudadana M.R.R.d.P. que tiene cuarenta y cuatro años habitando la vivienda donde se encontraba constituido el Tribunal.

A los folios 106 al 114, constan fotografías tomadas al momento de la Inspección por el experto Fotógrafo designado por el Tribunal en la referida inspección, se le otorga valor probatorio por cuanto cumple con la exigencia del articulo 502 ejusdem, y de las mismas se evidencia los hechos que se dejaron constancia en la inspección judicial antes mencionada.

Al folio 118 consta oficio proveniente de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y., en el cual anexan Copia Certificada del Permiso y Planos de Construcción de Planta Alta de fecha 01/12/06, otorgado a la ciudadana M.R.d.P., quedando a los folios del 119 al 132, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto cumple con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 121 al 132 constan copias de Planos Certificados por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y., no se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no cumplen con la exigencia de lo establecido en el artículo 502 ejusdem.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes.

Así tenemos que cuando hablamos de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones.

El daño material es aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por lo sentidos, mientras que el daño moral es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afecto o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y el daño emergente es el menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine, es decir, es la perdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en una disminución de su patrimonio.

Ahora bien, el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo:

  1. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.

  2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.

  3. Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma.

  4. El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante.

  5. Debe afectar un derecho subjetivo.

Cuando se afecta a una persona, sea sus bienes o sus sentimientos, tenemos que hablar de daños, perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria ya sea a la persona, cosas, bienes, sentimientos o derechos. Entendiendo como daño material, aquel que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física; encontrándose dentro de esta categoría el llamado Daño Emergente y el Lucro Cesante, ya que el daño material comprende no solamente las perdidas sufridas por el patrimonio de la víctima, (daño emergente), si no también la privación de un incremento ulterior.

El daño moral afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano.

Ahora bien el demandante deberá indicar con precisión en que consiste los daños y perjuicios que alega le ocasionó el demandado, así como también las causas que originaron tales daños y es el caso que tanto de la lectura del libelo de demanda, así como de los instrumentos acompañados al mismo y promovidos en el lapso de pruebas, no se evidencia la especificación que hizo el actor de los daños reclamados.

Por otra parte entiende quien juzga que tanto el daño material como el daño emergente devenido por el hecho ilícito están supeditados a las reglas relativas a la carga de la prueba, pues no basta alegar el daño como tal sin que éste sea probado por quien se considere victima o damnificado, aunque ciertamente el Legislador Sustantivo Civil faculta al Juez de merito para que determine el valor del daño moral, a través de su libre albedrío, pero también es cierto que es solo en cuanto a la estimación que existe tal libertad, mas el hecho ilícito debe ser probado.

El artículo 1.196 del Código Civil Venezolano establece:

la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de su secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

El artículo transcrito dispone que en caso de hecho ilícito la reparación del daño causado pueda abarcar el daño material o el daño moral. Adicionalmente faculta al Juez para acordar la indemnización por daño moral en los casos mencionados de forma enunciativa, pudiendo ser extensible a los parientes, en caso de muerte de la víctima.

De no probar el actor la existencia del hecho ilícito, mal se puede acordar la indemnización del daño material producido y lo demandado por daño emergente, así como la indemnización del daño moral ocasionado, analizando los aspectos relevantes para la estimación de éste, cuidando de los extremos de no exceder de los montos solicitado de conformidad con el artículo 1196 antes transcrito.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que los elementos esenciales para la procedencia de la acción y la configuración de los daños alegados no se demostraron en el presente caso, ya que la parte demandante con los alegatos y las pruebas aportadas no demostró que la parte demandada fue la causante de dicho daños que alega en el escritor libelar todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que en la presente acción lo ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR, por cuanto no quedo demostrado los Daños Materiales, Morales y Emergentes alegados.

Aunado a ello, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo este un principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil Venezolano). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia igualmente que la parte actora no demostró con las pruebas aportadas que fue victima de algún daño en su persona o patrimonio por el supuesto hecho ilícito causado por el demandado y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juez que no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda deberá sentenciar a favor del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES Y MORALES, interpuesta por el ciudadano P.M.M. contra la ciudadana M.R.R.D.P., plenamente identificados.

SEGUNDO

SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA INNOMINADA decretada por este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2007, inserta a los folios 39 y 40.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 22 días del mes de enero de 2008. Años: 197° y 148°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

El Secretario,

Abg. L.A.V.

En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. L.A.V.

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