Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05619

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día veintiséis (26) del mismo mes y año, el abogado S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.R.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.123.540, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales ocasionadas por la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano P.R.M., con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como los intereses de mora derivados del retraso en el pago de las mismas.

A tales efectos la representación judicial de la parte actora comenzó señalando, que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 1º de octubre de 1974, y que en fecha 1º de octubre de 2003, egresó por jubilación siendo su último cargo Docente IV/Coordinador. Asimismo, indica que en fecha 07 de diciembre de 2006 recibió el pago de la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 69.055.832,45), es decir, Sesenta y Nueve Mil Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 69.055,83), por concepto de sus prestaciones sociales.

Alega, que existe una diferencia en el monto de sus prestaciones sociales de Veintiocho Millones Ciento Veintidós Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 28.122.636,46), es decir, Veintiocho Mil Ciento Veintidós Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 28.122,64), cantidad que discrimina de la siguiente manera: Con relación al cálculo del régimen anterior, señala que la Administración determinó que el monto a pagar era de Cincuenta y Siete Millones Trescientos Veintidós Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 57.322.487,49), es decir, Cincuenta y Siete Mil Trescientos Veintidós Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 57.322,49), y que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del interés acumulado, donde la causa de esta diferencia es consecuencia de un error aritmético que se encuentra al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado como lo denomina la propia Administración.

Menciona que el Órgano querellado determinó por ese concepto la cantidad de Cinco Millones Trescientos Veinticinco Mil Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.325.075,74), es decir, Cinco Mil Trescientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs. F. 5.325,08), y al aplicar la fórmula para el cálculo del interés da un resultado de Siete Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 7.388.483,25), es decir, Siete Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 7.388,48), surgiendo una diferencia a su favor de Dos Millones Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.063.407,51), es decir, Dos Mil Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. F. 2.063,41).

Por concepto de intereses adicionales, reclama el pago de la cantidad de Veintiún Millones Ochocientos Diecinueve Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 21.819.748,73), es decir, Veintiún Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 21.819,75), toda vez que la Administración determinó por ese concepto la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 44.650.065,75), es decir, Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F. 44.650,07), y según sus cálculos se tiene que el interés adicional es de Sesenta y Seis Millones Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 66.469.814,48), es decir, Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (Bs. F. 66.469,81).

Explica, que se observa de la planilla del cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales un descuento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 150.000,00), es decir, Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 150,00), el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente el 30 de noviembre de 1998 otro descuento por la misma cantidad, lo que a su decir significa que cuando la Administración señala en el renglón denominado Subtotal que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del régimen anterior es de Cincuenta y Siete Millones Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 57.472.487,49), es decir, Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 57.472,49), efectuado el descuento por concepto de anticipos, sin embargo en el renglón denominado total anticipos la administración refleja nuevamente una deducción de Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 150.000,00), es decir, Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 150,00), para que la totalidad de las prestaciones sociales del régimen anterior sea de Cincuenta y Siete Millones Trescientos Veintidós Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 57.322.487,49), es decir, Cincuenta y Siete Mil Trescientos Veintidós Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 57.322,49), razones por las cuales señala, que la diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior asciende a la suma de Veinticuatro Millones Treinta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 24.033.156,24), es decir, Veinticuatro Mil Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs. F. 24.033,16).

En cuanto al régimen vigente, señala que el ministerio determinó que el monto a pagar era de Once Millones Setecientos Treinta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 11.733.344,96), es decir, Once Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 11.733,34), y que la primera diferencia surge como consecuencia de un error de cálculo en los intereses acumulados, pues la Administración determinó por ese concepto la cantidad de Cuatro Millones Ciento Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.174.699,50), es decir, Cuatro Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F. 4.174,70), y según sus cálculos es de Siete Millones Quinientos Treinta y Un Mil Quinientos Noventa Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.531.590,69), es decir, Siete Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 7.531,59), lo que genera una diferencia de Tres Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Noventa y Uno con Diecinueve Céntimos (Bs. 3.356.891,19), es decir, Tres Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 3.356,89).

Expone que se observa de la planilla de finiquito del ministerio un descuento de Setecientos Treinta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 732.589,00), es decir, Setecientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 732,59), por concepto de anticipo de fideicomiso, y que en ningún caso solicitó dicho anticipo.

Por último, reclama el pago de la cantidad de Cincuenta y Dos Millones Sesenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 52.067.792,22), es decir, Cincuenta y Dos Mil Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 52.067,79), por concepto de intereses de mora desde el 1º de octubre de 2003 al 30 de noviembre de 2006.

Por su parte el delegado de la procuradora general de la república, rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en virtud que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no reconoce los montos presentados en el escrito de la querella, pues estos han sido elaborados de forma particular por el querellante, por lo que considera que dichos cálculos no pueden tomarse en cuanta como prueba, además del hecho cierto que el ministerio procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían a la actora de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeude al querellante cantidad alguna por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales ni por ningún otro concepto, ya que el órgano querellado procedió a cancelarle el monto correcto por concepto de fideicomiso acumulado, pues de acuerdo a la aplicación de la fórmula del interés compuesto, la cual es la utilizada de conformidad con los lineamientos establecidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, y que el Ministerio está obligado a cumplir tomando en cuenta que el régimen funcionarial es un régimen especial, de aplicación preferente para el caso de los funcionarios públicos, como es el caso del recurrente, considera que el monto arrojado por los cálculos efectuados bajo dichos parámetros es correctamente la cantidad pagada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Igualmente, arguye que el actor se limitó a señalar que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, omitió incluir en sus cálculos el complemento de sus prestaciones sociales, beneficios y cualquier otro derecho derivado de la relación de empleo público y la aplicación de la indexación a los intereses de fideicomiso sin señalar en ningún momento en cuál de las operaciones aritméticas que deben efectuarse al aplicar la fórmula que utilizó la Administración se produjo el error, configurándose de esta manera la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, debe señalar este Juzgado en primer lugar con respecto a las diferencia alegadas por el querellante en relación al régimen anterior y de régimen vigente, las cuales a su decir se deben a errores de cálculo al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, ya que, a su decir la tasa que se emplea para dicha operación aritmética es aquella que establece el Banco Central de Venezuela, el Tribunal observa, que el querellante al simplificar la fórmula utilizada por el Ministerio querellado, a saber, “S = (1 + T) n/d – 1” , mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el accionante al momento de realizar los cálculos, obtiene como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, este procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí que requiere este Sentenciador precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmula expuesta por el recurrente; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente negar la solicitud del pago de las diferencia arriba indicadas, por cuanto no tiene fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

Referente al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipo de fideicomiso en el régimen anterior, se desprende de los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente, Planilla de Cálculos de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos, que fue descontada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 150.000,00), es decir, Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 150,00), la cual obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto al alegato esgrimido por el recurrente, sobre el descuento realizado por la Administración de Setecientos Treinta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 732.589,00), es decir, Setecientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 732,59), por concepto de anticipo de fideicomiso en el régimen vigente, el cual a su decir no solicitó, este Juzgado observa que riela a los folios diecinueve (19) al veintidós (22), del expediente judicial, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen, en la cual se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones en las fechas siguientes: 13 de julio del año 2000; 17 de abril del año 2001, 18 de noviembre del año 2001 y 09 de febrero de 2002; así como del rubro denominado Anticipos de Fideicomiso, donde se refleja la sumatoria total de los descuentos efectuados por la Administración, la cual es de Setecientos Treinta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 732.589,00), es decir, Setecientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 732,59), por lo que estima el Tribunal que aunque el actor haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, este Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así se declara.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador observa, que a la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 01 de octubre de 2003, tal y como se desprende del escrito recursivo, fecha que no fue contradicha por la representación del Órgano querellante. Asimismo, se observa que no fue sino hasta el 07 de diciembre de 2006, según se evidencia del folio diez (10) del expediente judicial, cuando recibió la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 69.055.832,45), es decir, Sesenta y Nueve Mil Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 69.055,83), por concepto de sus prestaciones sociales. En es sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, vale decir, una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la administración pública procede el pago inmediato del referido derecho, de lo contrario, el pago demorado de las prestaciones sociales, origina indudablemente el pago de intereses que de no entenderse así, se desconocería el propio contenido del prenombrado artículo 92 constitucional, máxime si el pago de los intereses debe ser concebido como implícito o consecuencial a la pretensión principal, es decir, al requerimiento del pago de prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior debe el tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los Intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, el abogado S.R., apoderado judicial del ciudadano P.R.M., antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales del ciudadano P.R.M., de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a la actora los intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 69.055.832,45), es decir, Sesenta y Nueve Mil Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 69.055,83), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, hasta el 07 de diciembre del año 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.

  2. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

  3. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

  4. - SE ORDENA: Notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. No. 05619

AG/nfg.-

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