Decisión nº 081-M-21-05-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4070.-

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.M.M.G., asistido por el abogado A.M., contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual declaró con lugar el interdicto restitutorio incoado contra el apelante por la ciudadana J.D.A., quien suscribe para decidir observa:

La controversia sometida a revisión de esta Alzada se limita a las pretensiones de la ciudadana J.D.A., para que le sea restituida la posesión de unas bienhechurías (casa y cerca de estantillos con alambres de púas), en una parcela de terreno municipal, de un área de 1575 mt2, y cuyos linderos son: NORTE: Cervecería y Restaurant La Fundadora; SUR: Señora Neisa D.d.C.; ESTE: terreno desocupado y OESTE; con camino público; situadas en jurisdicción del caserío Maitiruma, Parroquia S.A., municipio Carirubana del Estado Falcón; bajo el argumento que ese inmueble fue invadido por el querellado, el 09 de octubre de 2005, al colocarle otra cerradura y fijar un aviso, con la inscripción “se vende”, propiedad de A.O., a quien supuestamente él le había vendido, pidiendo como opción para que le devolviera el bien, que le pagara veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,oo) y que volviera con él, ya que había sido su concubino durante un tiempo, terminando amistosamente la relación, que posteriormente se volvió tormentosa, al punto que levantó otro documento sobre las mismas bienhechurías.

Citado el querellado, éste no contestó la demanda.

Para probar sus afirmaciones, la querellante promovió:

  1. documento de construcción elaborado por el ciudadano R.R.L., autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo el día 29 de septiembre de 2005, bajo el N° 139, tomo 56, y la declaración de éste, quien ratificó mediante su testimonio haber construido esas bienhechurías para la demandante, lo cual crea un indicio sobre la posesión de éstas; y así se establece.

  2. Copia simple de carta enviada por la actora a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, documento privado inadmisible a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende ineficaz para producir prueba alguna; y así se determina.

  3. Constancia expedida por el ciudadano P.C.A., en su condición de presidente de la Junta Parroquial del Municipio Foráneo S.A. y su testimonio para ratificar esa constancia, evacuado en tal sentido, tal como lo dispone el artículo 431 eiusdem y que acredita que la querellante fue autorizada por la comunidad de tierras de Maitiruma para ejecutar esa bienhechurías, y así se establece.

  4. Justificativo judicial con las declaraciones de los J.G.S., Expidio J.R. y M.Á.S., quienes fueron ratificados en actas, pero, cuyo testimonio este Tribunal no aprecia, porque las preguntas que les fueron formuladas, se las hicieron en forma sugestiva, esto es, indicándoles las respuestas que debían dar, por lo que se presume que las preguntas las formuló la juez, O.B.; por lo que este Tribunal, desestima tales testimonios; y así se decide.

  5. La inspección ocular practicada en el sitio donde queda situada la casa y bienhechurías objeto de la querella para dejar constancia de la ubicación de las mismas, de la cabida que ocupan y de los linderos y ambientaciones, además, que en la pared aparece la inscripción “propiedad de Rafael Ollarves” y “vendida”. En tal sentido este Tribunal observa que esta prueba es inconducente para acreditar hechos posesorios, y mucho menos para demostrar actos de despojo imputables al demandado; y por tanto, se desecha como medio de prueba para acreditar tales hechos; y así se decide.

  6. el documento autenticado ante la Notaría Pública primera de Punto Fijo, el día 29 de septiembre de 2005, bajo el N° 139, tomo 56, mediante el cual, R.R.L. señala haber construido para el querellante las mismas bienhechurías, instrumento que crea indicios graves, en el sentido del despojo por parte del demandado, al ser de fecha posterior y no haber sido ratificado en juicio el testimonio del constructor; y así se determina.

Ahora bien, cabe destacar que el querellado no dio contestación a la demanda y no promovió la contraprueba de los alegatos de la querellante; unidos estos dos hechos a que la posesión y la manera de tutelar cualquier violación a ella, específicamente su despojo, se encuentra titulada por los artículos 771 y 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, esto es que la pretensión deducida por la querellante no es contraria a derecho, sino todo lo contrario, se encuentra amparada por éste; en conclusión, estos tres hechos concurrentes unidos a los alegatos de la querellante y a las pruebas apreciadas a su favor, hacen procedente la demanda con base a la confesión ficta del querellado, según a las previsiones del artículo 362 del Código adjetivo civil citado; y así se declara.

Con arreglo a la anterior conclusión la apelación ejercida por el querellado es improcedente; y así se establece.

Como quiera que ha siso vencido absolutamente se le condena al pago de las cotas.

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesto por el ciudadano P.M.M.G., asistido del abogado A.M., contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual declaró con lugar el interdicto restitutorio incoado contra el apelante. por la ciudadana J.D.A., fallo que se confirma.

SEGUNDO

Con Lugar la querella interdictal por despojo incoada por la ciudadana J.D.A. contra el ciudadano P.M.M.G..

TERCERO

Se ordena al ciudadano P.M.M.G. a entregarle a la ciudadana J.D.A., la posesión de unas bienhechurías (casa y cerca de estantillos con alambres de púas), en una parcela de terreno municipal, de un área de 1575 mt2, y cuyos linderos son: NORTE: Cervecería y Restaurant La Fundadora; SUR: Señora Neisa D.d.C.; ESTE: terreno desocupado y OESTE; con camino público; situadas en jurisdicción del caserío Maitiruma, Parroquia S.A., municipio Carirubana del Estado Falcón.

Se condena en costas al apelante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,, con sede en S.A.d.C., a los veintiún días (21) del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21-05-07, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.F.

Sentencia Nº 081-M-21-05-07.-

MRG/DCF/yelixa.-

Exp. Nº 4070.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR