Sentencia nº 728 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER Exp. 12-1095

El 27 de septiembre de 2012, el abogado P.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2788, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.F.D., interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

(…) A.C. ante la violación del Principio de la Cosa Juzgada, incurrida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en asunto (sic) N° AP31-V-10-2588, ratificada (sic) por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en la Alzada en el Recurso de Apelación interpuesto en Expediente (sic) N° 11.10549, en la acción de DESALOJO incoada por los ciudadanos E.J.V.R. y O.V.D.V. en contra de mi Poderdante (Mayúsculas y negritas del escrito).

El 10 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante decisión n.° 123, del 26 de febrero de 2013, esta Sala Constitucional admitió la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada, el 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la decisión pronunciada el 11 de abril de 2011, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

En diligencia del 21 de noviembre de 2013, la abogada F.F.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.364, actuando en representación del ciudadano E.F.D., solicitó a esta Sala Constitucional se decrete “medida preventiva innominada a los fines de ordenar la suspensión de actuaciones de Ejecución del fallo en el juicio por Desalojo que cursa en el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área metropolitana de Caracas, Expediente: N° AP31-V-2010-002588, petición esta que formuló en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…). Pido igualmente al Tribunal una vez decretada la medida oficie al referido Juzgado para que éste sea notificado a los fines de impedir la materialización de un desalojo o desocupación sobre el inmueble que se encuentra ubicado en la Av. Los Totumos con la Floresta Casa Nro 34-1. El Cementerio. Parroquia S.R.. La cautela innominada la solicito porque existe temor fundado de que el contrario accionante en el debate jurisdiccional a pesar que se encuentra notificado de la presente acción se encuentra ejecutando conductas por ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat para tramitar una vivienda o refugio, que pudieran ocasionar lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de los derechos de mi representado (…)”.

Mediante diligencias presentadas el 19 de mayo, 02 de julio de 2014, 09 y 15 de enero, 21 de abril de 2015, ante esta Sala Constitucional, la referida abogada F.F.D., ratificó la anterior solicitud.

En escrito del 25 de mayo de 2015, la prenombrada abogada consignó copia de actuaciones relacionadas con la causa primigenia.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, en relación a la medida cautelar solicitada por la apoderada judicial de la parte accionante, previo análisis de las consideraciones siguientes:

ÚNICO

En el estado actual de la presente causa, se observa que la parte accionante ha mantenido el impulso de la causa, realizando actuaciones tendientes a que, mientras se decida sobre el mérito del asunto, se dicte una medida cautelar dada la inminencia de la ejecución del fallo accionado, con el objeto de evitar el desalojo del inmueble que ocupa en calidad de inquilino.

Es así, como esta Sala observa que cursa en el presente expediente, copia certificada del auto dictado el 14 de enero de 2015, por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se señaló lo siguiente:

(…) Visto el escrito presentado en fecha 09.01.2015, por la abogada F.F.D. (…), actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano E.F.D. (sic), mediante la cual solicita al Tribunal se abstenga de practicar cualquier medida de ejecución, hasta tanto se haya llevado a cabo el procedimiento de a.c.. En consecuencia, este Tribunal, tomando en cuenta que de las copias certificadas del auto de admisión de la acción de a.c. deducida por dicha parte en contra de la sentencia dictada el día 28.03.2012, que fuere proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se evidencia que se haya dictado alguna medida cautelar que suspenda los efectos del referido fallo y sus consecuentes actos de ejecución, es por lo que esta circunstancia conlleva a desechar la petición formulada por la abogada F.F.D. en fecha 09.01.2015. Cúmplase.

En virtud de la anterior decisión por parte del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada F.F.D., actuando en representación del ciudadano E.F.D., solicitó a esta Sala Constitucional en diligencia del 21 de abril de 2015, lo siguiente:

(…) con el acatamiento debido ocurro ante esta competente autoridad para solicitar se Oficie al Tribunal anteriormente descrito a efectos de que paralice la causa que viene conociendo hasta tanto este honorable Tribunal Supremo de Justicia decida el A.C. que por violación de derechos y garantías se ha interpuesto. Es preciso hacer notar que conforme a decisión dictada en fecha 26 de Noviembre del 2014, por el Tribunal del conocimiento le fue enviado a la Superintendencia Nacional de Viviendas, la cual recibió en fecha 08 de Diciembre de 2014 y conforme a la misma se le concedieron 4 meses contados a partir de la notificación para que provea al ciudadano E.F.D., ya identificado, de un refugio o vivienda, transitoria o definitiva, prorrogable por dos meses de conformidad con el artículo 13 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 20 numeral noveno de la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, y conforme al criterio vinculantes sentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de sentencia dictada en fecha 03.10.2014 (…).

En atención a lo solicitado, debe reiterarse que en la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de a.c., tal como lo estableció esta Sala en sentencia n.° 156, del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., el peticionante no está obligado a probar la existencia de “fumus boni iuris” ni de “periculum in mora”, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En el presente caso, esta Sala observa que la apoderada judicial del accionante solicitó como medida cautelar innominada, que se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2011, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de desalojo deducida por los ciudadanos E.J.V.R. y O.V.d.V., en contra del ciudadano E.F.D., de acuerdo con lo contemplado en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el número 34-1, ubicada en la Urbanización El Cementerio, Avenida Los Totumos, Parroquia S.R., Municipio Libertador. Ello por cuanto considera que existe una presunción grave de violación de los derechos constitucionales de su representado.

De acuerdo con lo señalado, esta Sala observa que los hechos descritos por la referida abogada, actuando en representación del accionante y la documentación acompañada hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta del peligro que corre el solicitante de la materialización del desalojo del inmueble antes referido.

Por ello, con carácter temporal, y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, dada la inminencia de la ejecución del desalojo del accionante de autos del inmueble que ocupa en calidad de inquilino, se suspende la ejecución –en el estado en que se encuentre- de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2011, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de desalojo deducida por los ciudadanos E.J.V.R. y O.V.d.V., en contra del ciudadano E.F.D., de acuerdo con lo contemplado en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el número 34-1, ubicada en la Urbanización El Cementerio, Avenida Los Totumos, Parroquia S.R., Municipio Libertador. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: ACUERDA la medida cautelar solicitada por la abogada F.F.D., actuando en representación del ciudadano E.F.D., hasta que se dicte la sentencia de mérito y, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspender –en el estado en que se encuentre- la ejecución de la sentencia dictada el 11 de abril de 2011, hasta tanto se decida el presente amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese la decisión al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N.º 12-1095

JJMJ/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR