Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 31 de julio de 2006

196° y 147°

Expediente Nº 16.514

(Procedente del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.M.M.E., Venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.353.520.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.M.M.C., H.F.F. y E.M.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 2788, 2503 y 5668, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PAPELERIA ESMAR, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1974, bajo el Nro. 58, Tomo 116-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J. BRAVO ROA, N.A. CUBILLAN FINOL Y L.T.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.593, 44.673 Y 84.041, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano P.M.M.E., en fecha 05 de febrero de 2001, en fecha 26 de febrero de 2002, el actor presenta escrito de ampliación de la solicitud debidamente asistido por los profesionales del derecho P.M.C. y E.M.D.A. contra PAPELERIA ESMAR, C.A., por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO y admitida en fecha 10 de abril de 2002, por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 21 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada da contestación a la demanda; encontrándose la causa abierta a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, siendo admitidas las mismas por autos separados de fecha 04 de junio de 2002.en fecha 19 de junio de 2002 la parte demanda con el único fin de terminar con el procedimiento iniciado por el actor, persistiendo así en el despido consigna sendos cheques de gerencia girados contra el BANCO EXTERIOR, correspondientes el primero de ellos al pago de Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la relación laboral que asciende a la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 992.132,73) y el segundo al pago de los correspondientes salarios caídos, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 638.400,00). En fecha 02 de julio de 2002 el apoderado judicial del actor impugnó el monto de las cantidades consignadas por la parte demandada por considerar que dichas cantidades no se ajustaban al monto que realmente le correspondían al actor. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 10 de noviembre de 2005, Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

En su libelo de demanda alega la parte actora ciudadano P.M.M.E., que en fecha 05 de febrero de 2001 comenzó a prestar servicio personales en forma subordinada y de manera ininterrumpida para la sociedad mercantil PAPELERIA ESMAR, C.A., desempeñándose en el cargo de Vendedor del área de papelería y devengando un salario mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 256.200,00) que equivale a un salario diario de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARESCON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.540,00), discriminado de la siguiente manera: mediante recibo de pago semanal la cantidad de Bs. 33.600,0; sin incluir en el recibo la cantidad de Bs. 7.000,oo semanales, para comida la cantidad de Bs. 2.500,oo diarios, el día sábado le cancelaban la cantidad de Bs. 7.200 y finalmente un Bono de fin de mes por la cantidad de Bs. 15.000,oo, hasta el día 05 de febrero de 2002, fecha en la cual le hicieron entrega de una carta en la que le manifestaban que habían decidido prescindir de sus servicios, por lo que solicita la calificación del despido injustificado del cual arguye haber sido sujeto y como consecuencia de tal declaratoria se condene a la demandada reengancharla a su puesto habitual de labores y a pagar los salarios caídos.

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes términos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Admite que el ciudadano P.M.M.E. prestó sus servicios para la empresa en las fechas alegadas por el actor en su solicitud, ocupando el cargo de Vendedor del Área de Papelería; alega que el actor, devengaba por concepto de salario la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 144.000,oo); que la empresa PAPELERIA ESMAR, C.A., tiene en su nomina mucho menos de diez (10) trabajadores, por lo que en ningún caso procede el reenganche del trabajador accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo

Asimismo en su escrito de contestación niega y rechaza que el actor devengara por concepto de salario diario la cantidad de Bs. 8.540,00; que devengara por concepto de salario semanal la cantidad de Bs. 33.600; que devengara fuera de lo convenido y mucho menos por concepto de un denominado extra-recibo la cantidad de Bs. 7.000,oo diarios, continua negando que por concepto de comida o alimento devengara la cantidad de Bs. 2.500,oo diarios para un supuesto total semanal de Bs. 12.500,oo y que devengara por supuesto trabajo los día sábados la cantidad de Bs. 7.200 cada sábado, que por concepto de bono de fin de mes percibiera la cantidad de Bs. 15.000,oo; que al ciudadano P.M.M. se le adeude cantidad alguna derivada de horas extras, bonos o cualquier provecho o derecho derivado de una supuesta relación laboral; Negó que el actor fuese objeto de humillaciones, conductas grosera en el cumplimiento de sus labores y por último negó y rechazó que devengara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 256.200,oo) mensuales.

PUNTO PREVIO.

De la revisión efectuada al expediente este juzgador observa que la empresa demandada en fecha 19 de junio de 2.002, libre y voluntariamente compareció con el objeto de hacer uso de la facultad que le confieren las normas de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido consignó por concepto de Indemnización de Antigüedad la suma de Bs. 144.000,00, Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Bs. 216.000,00, Prestación de Antigüedad la suma de Bs. 434.053,06, Vacaciones la cantidad de Bs. 50.880,00, por Utilidades Bs. 60.000,00, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 87.199,67, Salarios Caídos Bs. 638.400,00, todo lo cual arroja la suma de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.630.532,73), a los fines de persistir en el despido.

El Tribunal visto lo anterior debe decidir inmediatamente por cuanto el presente procedimiento a dejado de tener utilidad, es decir resulta inoficioso calificar el despido cuando existe tal manifestación de voluntad por la demandada, al igual seria un exabrupto ordenar el reenganche del actor toda vez que se violentarían derechos constitucionales a la demandada como el derecho a la libertad económica.

Pasa a decidir quien suscribe realizando las siguientes consideraciones los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgan al empleador la posibilidad de persistir en el despido siempre y cuando cancelen al trabajador los conceptos de prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido y si esto se hace durante el procedimiento instaurado entiéndase el procedimiento de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el empleador deberá cancelar adicionalmente a los conceptos antes dichos los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el procedimiento siendo la consecuencia directa e inmediata de esta conducta que el Juez de por terminado el procedimiento, tal vez por la cantidad de causas que cursaban por los extintos Juzgados, los jueces que precedieron la causa no advirtieron tal situación.

No obstante, este juzgador observa que el actor se opuso a la consignación efectuada tal como lo dispone la n.d.R. de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 62, a objeto de controvertir la consignación efectuada, por considerar que tales consignaciones no comprenden el monto que efectivamente le corresponde al trabajador, dado el salario diverso devengado por el actor, el cual quedó demostrado a lo largo del proceso y que el mismo no fue tomado en cuanto por la empresa al momento de efectuar el calculo de los conceptos respectivos. En fecha 03 de julio de 2002 el Tribunal ordena la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil solo haciendo uso de ese derecho la parte actora quien en fecha 27 de julio de 2002 consigna su escrito de Promoción de pruebas.

En cuanto a las pruebas promovidas:

Invoco el merito favorable que emerge de autos a favor de su representado. Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinal sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, se analizara en los términos contenidos en el presente fallo y Así se decide.-

DE LAS DOCUMENTALES

Ratificó en todas y cada una de sus partes, Carta de despido de fecha 05 de febrero de 2002, dirigida al ciudadano P.M.M. y suscrita por el ciudadano M.c., la cual corre inserta al folio 10 del presente expediente, tal instrumental no aporta elemento alguno al esclarecimiento de los hechos, toda vez que el despido en esta etapa del proceso no es un hecho controvertido por las partes, por lo que esta Juzgadora no le confiere ningún valor probatorio y Así se establece.-

Ratificó en toda y cada una de sus partes todos los recibos de pagos expedidos por la empresa demandada firmados por el actor, marcados “B-1” al “B-52”, los cuales corren insertos a los autos del 35 al 47 del expediente, tal instrumental fui impugnada por la parte demandada en su debida oportunidad legal, correspondiéndole a la parte actora dado el desconocimiento de la demandada, probar su autenticidad y no lo hizo, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora no le confiere ningún valor probatorio y Así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES

Ratifico la prueba testimonial rendida por los ciudadanos A.E.S.D.M. y J.H.M., plenamente identificado a los autos, (Ver folios 59 al 67), considera quien decide después de analizadas las deposiciones de los testigos, que en lo que respecta al punto controvertido en la presente causa como lo es el salario del trabajador para el momento en que cesó la relación laboral, ambos fueron claros, contestes y no contradictorios y Así se establece.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano R.E.G., plenamente identificado a los autos, este Juzgador considera que analizada como ha sido la declaración rendida por el testigo, la misma no aporta medio alguno al esclarecimiento de los hechos, por lo que esta Juzgadora no le confiere ningún valor probatorio y Así se establece.-

Ahora bien analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora a fin de esclarecer la incidencia que se originó con motivo de la impugnación realizada por la parte actora a la consignación efectuada por la empresa demandada, por considerarla ”deficitarias” en virtud del salario tomado en consideración para el calculo de todos y cada uno de los conceptos que comprende tal consignación y siendo que la carga de la prueba la tenía el demandado, toda vez que en su escrito de contestación negó el salario alegado por el actor, señalando por el contrario un salario distinto, lo que quiere decir que trajo al proceso un hecho nuevo que debía probar de acuerdo al criterio asentado por nuestro M.T. en su Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, todo lo cual va a depender de la forma en que el demandado dé contestación a la demanda, debiendo éste determinar cuales de los hechos alegados por el actor admite y cuales rechaza, todo ello con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos todos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, teniendo así mismo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que el demandado se limitó a señalar en su contestación un hecho nuevo como lo es un salario distinto al alegado por el actor, sin traer al proceso elemento probatorio alguno que le permitiera probar su alegato y como consecuencia de ello desvirtuar lo alegado por el actor, ni en la fase probatorio del juicio al cual se refiere este proceso ni en la articulación probatoria que al efecto aperturo el Tribunal, correspondiéndole a este juzgador aplicando así el criterio jurisprudencial antes descrito, tener por admitido el salario alegado por el actor en su escrito libelar, siendo este la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 256.200,00) mensuales lo que equivale a un salario diario de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.540,00), salario este que será tomando en cuanta a los fines del calculo de los salarios caídos y demás indemnizaciones que pudieran corresponderle al actor y Así se establece.-

A los fines de establecer los días de pago que por salarios caídos le corresponder al actor considera quien decide traer a colación la SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2004 EN EL CASO DE J. L. MARQUEZ CONTRA TRANSPORTE HEROLCA C.A., a tenor expresa lo siguiente:

“… Con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, expediente Nº 02-530, estableció lo siguiente: “ Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en caso de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.”

De conformidad con la sentencia antes transcrita, quien decide establece que al realizar una revisión exhaustiva de los almanaques judiciales del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 05 de febrero de 2002 fecha en la cual se produjo el despido del actor hasta el día 19 de junio de 2002, fecha en que se efectúo la consignación de la empresa demandada, se pudo constatar que de acuerdo a un calculo matemático corresponde cancelar por concepto de salarios caídos al trabajador 129 días los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario mensual del trabajador. Así se Establece.-

Se observa del cálculo realizado por este juzgador, que efectivamente existe una diferencia a favor del trabajador en cuanto a los salarios caídos y a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia esta que radica específicamente en el salario diario aplicable para el calculo de tales conceptos, debiendo realizarse dicho calculo en base al salario establecido con antelación por este juzgador de acuerdo a los elementos de autos, que es la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.540,00), en consecuencia se deberá declarar con lugar la impugnación de los montos consignados por la empresa demandada y . Así se Decide.-

Ahora bien, el actor esta en todo el derecho si lo considera, de demandar las diferencias en prestaciones sociales que considere pertinentes, toda vez que el lapso de prescripción de tal acción comenzará a computarse a partir de la fecha en que reciba la suma consignada por la demandada, la cual se encuentra a su orden. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados, en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR: La impugnación realizada por el ciudadano P.M.M.E. parte actora en el presente juicio de los montos consignados por la empresa demandada PAPELERIA ESMAR, C.A.; SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar por concepto de salarios caídos 129 días a razón de Bs. 8.540,00, que era el salario diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de UN MILLON CIENTO UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.101.660,00); TERCERO: Se ordena a cancelar por concepto de Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Setenta y cinco (75) días discriminados así: Cuarenta y cinco (45) días por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso y Treinta (30) días por concepto de Indemnización de Antigüedad calculados a razón de Bs. 8.540,00, da un total de SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 640.500,00); CUARTO: Se ordena al ciudadano P.M.M.E., retirar la suma de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES con 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.630.532,00), monto este consignado por la parte demandada; QUINTO: Se ordena a cancelar a la Empresa PAPELERIA ESMAR, C.A., la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 111.628,00), correspondiente a la diferencia que por los conceptos antes descritos queda a favor del actor de acuerdo al calculo realizado con antelación; SEXTO: LA PERSISTENCIA DEL DESPIDO, por la parte demandada, en la demanda intentada por el ciudadano P.M.M.E., venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.536.520 que por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoara en contra de la sociedad mercantil PAPELERIA ESMAR, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1974, bajo el Nro. 58, Tomo 116-A; SEPTIMO: Se ordena a realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán por cuenta de la demandada. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar los intereses moratorios sobre el monto insoluto desde la fecha en la cual la parte demandada hizo la consignación, es decir, desde el día 19 de junio de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el diez (10) de abril de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no lo pudieren acordar;

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

Abog. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 31 de julio de 2006, siendo las minutos de la tarde ( p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

LA SECRETARIA

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