Decisión nº 07.070-INT-CONST de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 16 de abril de 2007

196° y 148°

l.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

La presente acción de A.C. se inicia por solicitud del ciudadano P.M.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.351.609 y de este domicilio, mediante apoderado judicial, contra las actuaciones judiciales del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial, específicamente contra la decisión interlocutoria del 19.03.2005 (sic), en el juicio que por resolución de contrato arrendaticio sigue en su contra la sociedad mercantil INMUEBLES LA GIRALDA C.A., solicitando a este Tribunal “se ordene al Juzgado accionado suspender la ejecución del fallo, hasta que la alzada correspondiente se pronuncie en forma definitiva sobre la apelación ejercida y que fuera escuchada en un solo efecto”.

En fecha 02.04.2007 (f. 12), por distribución, se recibió el expediente, se le dio entrada y cuenta al Juez. Y en fecha 03.04.2007 fueron consignados por el accionante en amparo los recaudos que fundamentan la acción, los cuales cursan del folio 14 al 64.

Por auto de fecha 09.04.2007 (f. 66) este Tribunal señaló que:

Revisada la Solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano P.M.A., mediante apoderado judicial, este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL observa que la misma presenta oscuridad, toda vez que de la solicitud de Amparo no se desprende claramente cuál es el objeto de la presente acción de amparo. En efecto, el representante judicial del accionante, señala en el escrito de solicitud que interponen “ACCIÓN DE A.C. AUTÓNOMO CONTRA LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON GRAVÁMEN DE DEFINITIVA DE FECHA 19 DE MARZO DE 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial”; pero en el petitorio señalan que: “sea dispuesta la declaratoria CON LUGAR de la presente Acción; por efecto a lo cual pedimos se ordene al Juzgado accionado SUSPENDER LA EJECUCIÓN DEL FALLO, hasta que la alzada correspondiente se pronuncie en forma definitiva sobre la apelación ejercida y que fuera escuchada en un solo efecto.”.

En tal sentido, solicitan que mediante la acción de amparo directo o autónomo, se declare la suspensión de la ejecución del fallo apelado hasta tanto se pronuncie el Tribunal de Alzada, lo cual se considera incongruente, por cuanto, el amparo directo o autónomo y el sobrevenido o cautelar tienen efectos distintos. Así, el primero de ellos tiene como fin reestablecer la situación jurídica infringida por una violación directa constitucional; en cambio el segundo de ellos, es cautelar y solo puede ser utilizado para suspender provisionalmente los efectos de un acto cuestionado, hasta tanto se resuelva sobre el recurso que contra el acto se haya interpuesto porque podría tornarse en irreparable la violación constitucional denunciada. Luego, no puede indistintamente señalarse que se ejerce una acción autónoma de a.c., cuando lo que pareciera pretenderse es una suspensión de efectos contra una decisión por haber ejercido un recurso contra ella. Lo que impone que se requiera a la parte quejosa que precise cuál es el objeto y finalidad de su acción de amparo que interpone.

Por otro lado se observa también en la solicitud de a.c., que se señala como violatorio de los derechos constitucionalizados a la defensa, a ser oído y a la tutela judicial efectiva, apoyado en la supuesta falta de aplicación del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público por la sentencia accionada en amparo, pero no se señala: ¿cómo ésta supuesta falta de aplicabilidad del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público, le viola esos derechos constitucionalizados a ella?.

Por lo tanto, este juzgador a los fines de sanear el proceso, le requiere al quejoso que debe señalar a esta Alzada: (i) cuál es la naturaleza y objeto de la acción de a.c. que se pretende, ¿sí es un amparo autónomo o si es un amparo sobrevenido o cautelar?; y (ii) ¿cómo ésta supuesta falta de aplicabilidad del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público, le viola los derechos constitucionalizados de la defensa, a ser oído y a la tutela judicial efectiva así mismo?.

Consideró el tribunal que había ambigüedad u oscuridad en el planteamiento libelado, por lo que incumplía con lo previsto en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la ley de amparos. Se ordenó notificar al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, advirtiéndosele de que si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.

Mediante diligencia de fecha 11.04.2007 (f. 65) la parte quejosa, mediante apoderado judicial, quedó notificada y manifestó que se trata de un amparo sobrevenido; e incontinenti realizó una serie de alegatos con el objeto de cumplir lo ordenado por este Tribunal mediante auto del 09.04.2007, en relación al punto referido a la injuria constitucional que pudiera causar la supuesta inaplicabilidad del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los requisitos que debe cumplir toda solicitud de amparo, los cuales son los siguientes:

    1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

    2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

    3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.

    4) Suficiente señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.

    5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

    6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

    Asimismo, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

    En este mismo orden de ideas, el Dr. R.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, sostiene que “una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo se declarará inadmisible”.

    A mayor abundamiento, mediante sentencia N° 739/00, de fecha 19.07.2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

    La acción de amparo debe reunir una serie de requisitos que son destacados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo una carga del accionante cumplir con esos requerimientos.

    Entre las exigencias del citado artículo 18, se encuentran las de los numerales 4, 5 y 6 que contienen la necesidad de señalar con precisión el derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; la descripción narrativa del hecho, acto, omisión o demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo; y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio del juzgador.

    No existen en estos procesos el control de parte al cumplimiento de dichos requisitos, como ocurre en el proceso civil por medio de las cuestiones previas, y ello no es necesario, porque el artículo 19 eiusdem, faculta al juez para que ordene corregir la omisión o defecto de los requisitos, o la oscuridad en el planteamiento de los hechos que fundan la pretensión de amparo

    .

    Ahora bien, este Juzgado Superior Primero, mediante auto de fecha 09.04.2007 (f. 66), ordenó a la parte quejosa que informara con claridad, cómo la supuesta falta de aplicabilidad del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le viola los derechos constitucionalizados de la defensa, a ser oído y a la tutela judicial efectiva así mismo?.

    Así las cosas, mediante diligencia de fecha 11.04.2007 (f. 65) la parte quejosa, mediante apoderado judicial, quedó notificada y manifestó que se trata de un amparo sobrevenido; e incontinenti, en otra diligencia (f. 66) realizó una serie de alegatos con el objeto de cumplir lo ordenado por este Tribunal mediante auto del 09.04.2007, en relación al punto referido a la injuria constitucional que pudiera causar la supuesta inaplicabilidad del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y alegó nuevamente los hechos explanados en la solicitud de amparo, sin informar claramente en qué consiste ese daño constitucionalizado, ubicando una supuesta pérdida sobrevenida del interés procesal de la parte accionante en el juicio que cuestiona.

    Ahora bien, debe señalar quien decide que el invocado artículo 152 no contiene ninguna norma adjetiva o procesal referida a la necesidad de notificación de la Municipalidad, cuando expresa que:

    ARTICULO 152.- Tanto el órgano de coordinación de la planificación municipal como el alcalde y el concejo, en cuanto atañe a la aprobación de los lineamientos generales de los planes, tomarán en consideración las decisiones adoptadas en el seno del C.F.d.G., así como en el C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas, conforme las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación aprobadas por la Asamblea Nacional, y en el Plan Operativo Anual Nacional coordinado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, así como lo dispuesto en el marco plurianual del presupuesto de la República.

    Entiende quien sentencia, que se incurrió en un error material al invocar el citado dispositivo legal, cuando la norma que se pretende valer es el artículo 156, que establece que:

    ARTÍCULO 156: Notificación: Los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar al síndico procurador municipal de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del municipio. Dichas notificaciones se harán mediante oficio y deberá ser acompañadas de copias certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    La falta de notificación será causa de reposición a instancia del Síndico Procurador Municipal, por sí o mediante apoderado del municipio.

    El municipio no está obligado a prestar caución para ninguna actuación judicial

    Se consultará con el tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el municipio, salvo disposición legal expresa en contrario.

    Del preinsertado dispositivo legal, se infiere y así lo ha explicado diuturnamente la doctrina judicial, que la ausencia de notificación será causa de reposición “a instancia del Síndico Procurador Municipal”, sin que puedan las partes distinta a la Municipalidad solicitar reposiciones o atacar esa ausencia de notificación. En este caso, el quejoso no explica esa condicionante legal y pretende hacer valer como violatorio de sus derechos el que no se haya supuestamente notificado a la Municipalidad, sin explicar por qué asume esa conducta y en especial si se encuentra delegada su actuación por la Municipalidad. Luego, no encuentra quien sentencia satisfecho el segundo requerimiento de que cómo la supuesta falta de aplicabilidad del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le viola los derechos constitucionalizados de la defensa, a ser oído y a la tutela judicial efectiva, cuando dicho dispositivo legal no lo puede invocar, ya que por mandato legal está reservado sólo al Síndico Procurador Municipal. ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, al haber transcurrido el lapso de ley para subsanar el defecto, no siendo suficiente lo explanado por la parte quejosa en su diligencia del 11.04.2007, y no poder determinar este Sentenciador con claridad en qué consiste la injuria constitucional causada por el acto contra el cual recurre en amparo por la ambigüedad u oscuridad que presenta el texto libelado y de la diligencia que pretende aclararlo, se declara inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales ASI SE ESTABLECE.

  2. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadano P.M.A., mediante apoderado judicial, contra las actuaciones judiciales del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial, específicamente contra la decisión interlocutoria del 19.03.2007, en el juicio que por resolución de contrato arrendaticio sigue en su contra la sociedad mercantil INMUEBLES LA GIRALDA C.A., solicitando a este Tribunal “se ordene al Juzgado accionado suspender la ejecución del fallo, hasta que la alzada correspondiente se pronuncie en forma definitiva sobre la apelación ejercida y que fuera escuchada en un solo efecto”, de conformidad con lo establecido por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, y además porque la acción interpuesta no lo es contra un particular sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ,

Dr. F.P.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. F.C.A.

Exp. Nº 07.9815

Int.Def./Inadmisibilidad.

Materia: A.C..

FPD/ fca/…

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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