Decisión nº PJ0572007000167 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000403

PARTE DEMANDANTE: P.M.P.A.

APODERADOS JUDICIALES: F.A., R.B. y E.A.D.H.

PARTE DEMANDADA: ATENCO, C.A

APODERADOS JUDICIALES: L.A.L.R., A.R.C., Y.R.V., JESUS BELANDRIA Y J.T.M.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2007-000403.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido tanto por la parte actora como por la parte accionada, en el juicio que por Indemnizaciones Laborales, incoare el ciudadano P.M.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.084.154, representado judicialmente los abogados F.A., R.B. y E.A.D.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.708, 49.181 y 86.259 respectivamente, contra la sociedad de comercio “ATENCO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 1994, bajo el N° 33, Tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados L.A.L.R., A.R.C., Y.R.V., JESUS BELANDRIA Y J.T.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.212, 14.022, 40.562, 17.612 y 61.489 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 189 al 213 de la pieza principal, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda condenando al pago de la cantidad de Bs. 4.343.831,60, discriminados así:

  1. Vacaciones Fraccionadas: Bs.79.249,97.

  2. Utilidades Fraccionadas: Bs. 31.249,99.

  3. Antigüedad Artículo 666: Bs. 1.499.999,40.

  4. Bonificación por Transferencia Artículo 666: Bs. 1.499.999,40.

  5. Vacaciones anuales no disfrutadas: Bs. 1.233.332,84.

  6. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se ordena experticia complementaria del fallo, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, 13 de enero de 1.991, hasta la fecha de entrada en vigencia del régimen de prestación de antiguedad vigente, tomándose en consideración la tasa promedio anual fijada por el Banco Central de Venezuela para dicho período, y para el periodo comprendido a partir del 19 de junio de 1.997 hasta el día 15 de octubre de 2004, oportunidad del pago realizado por la empresa Atenco C.A. al actor, que comprendía el concepto de antigüedad, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

  7. Corrección monetaria: Se condena al pago de la corrección monetaria, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, y cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índice de precio del consumidor (I.P.C.), conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela.

  8. Intereses de mora: Se condena al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Frente a la anterior resolutoria, ambas partes ejercieron el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ANTECEDENTES

Del contenido del acta cursante al folio 103 de la pieza principal, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente juicio, por lo que, en atención a su falta de comparecencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión al Juez de Juicio a quien correspondiera el conocimiento del asunto conforme a la distribución, ello a los fines de la verificación de la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos.

Vista la remisión efectuada correspondió el conocimiento de la presente causa al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a la admisión de las pruebas y la celebración de la correspondiente audiencia de juicio con su consecuente proferimiento del fallo.

Es de observar que el recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de septiembre del año 2007, fue interpuesto por la abogada E.A.O.G., quien consigna un Poder otorgado por INVERSIONES PARAS, C.A., quien no es parte demandada, ni condenada en el presente proceso.

Lo anteriormente expuesto, adquiere vital importancia, toda vez que, no se evidencia el interés inmediato y directo del recurrente, ni como parte, ni como tercero, por lo que mal, puede entenderse, que este se encuentre legitimado para ejercer el presente recurso de impugnación.

Respecto a la legitimación para recurrir de las decisiones judiciales, es menester hacer referencia a la condición de parte en un proceso, el cual requiere de tres condiciones:

  1. Ser persona legítima

  2. Tener interés

  3. Ser titular de la pretensión

    El artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece quienes son partes en el proceso judicial, a saber:

    ……Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas…….

    (Destacado del tribunal).

    De tal manera que las partes o terceros que tengan interés para estar en juicio, podrán apelar de la sentencia reproducida por escrito, es por ello que yerra el A Quo al oir el recurso, a quien no es parte en el juicio y esto tiene su fundamento, en que el régimen de los recursos, encuentra su asidero, en la producción de un gravamen, generados por una determinada decisión judicial, es por ello, que los efectos de un sentencia, atañe principalmente a las partes en el proceso, pudiendo extenderse a un tercero cuando los efectos jurídicos de la sentencia le afecte en forma desfavorable o produzca un gravamen.

    En el presente caso, no se evidencia que la sociedad de comercio INVERSIONES PARAS, C.A., tenga legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra la decisión de fecha 18 de septiembre del año 2007, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por consiguiente debe desestimarse la apelación ejercida por ésta. Y así se decide.

    El representante judicial de la demandada, sociedad de comercio ATENCO C.A., alegó que una vez declarada su inasistencia a la audiencia preliminar procedió a ejercer recurso de apelación, respecto al cual no hubo pronunciamiento alguno.

    Ante tal omisión de pronunciamiento, la accionada debió ejercer un recurso de hecho o hacer valer tal apelación en la definitiva, cabe precisar el contenido de lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 291

    La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

    Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla

    .

    En consecuencia de lo anterior, al haber ejercido el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado A Quo, una persona que no tiene cualidad pasiva, siendo desestimada, debe entenderse que la accionada se conformó con tal decisión, lo que hace irrevisable la apelación a los fines de justificar la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a efectuar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

    El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, ahora bien, si la incomparecencia se produce en la prolongación de la audiencia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el Juez de Sustanciación deberá agregar los medios probatorios aportados por las partes y remitirse al Juzgado de Juicio, quien comprobará luego de concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favoreciere.

    Tales circunstancias pautadas por la Sala de Casación Social, según sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G., se explanan en el sentido siguiente:

    …….2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

    (Exaltado del Tribunal).

    De la sentencia in comento, se establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha prolongación de la audiencia preliminar, y de este modo justificar su incomparecencia.

    De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

    Ahora bien, al no haber recurrido la parte accionada, debe entenderse que ésta se conformó con lo decidido en la primera instancia, no acreditándose en consecuencia, que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Prolongación de la Audiencia Preliminar previamente fijada.

    Analizado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al fondo de la causa bajo los límites de la apelación de la parte actora, tomando en consideración si están llenos los extremos para declarar la confesión ficta.

    Tal como se apuntó anteriormente -Sentencia No. 1300, Sala de Casación Social, de fecha 15 de octubre de 2004-, la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar por parte de la accionada, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo, presunción ésta que reviste carácter relativo y no absoluto, de suerte que debe examinarse el acervo probatorio a los fines de constatar si el accionado logra demostrar o no hechos que le favorezcan. De comprobarse la falta absoluta o deficiente de la actividad probatoria de la demandada y que la acción no sea contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

    En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

    ………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

    .

    Se procede en consecuencia, a a.l.p.d. actor a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada, y al respecto observa:

    LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-14 de la pieza principal)

    Alega el actor en apoyo de su pretensión:

     Que prestó servicios subordinados para la sociedad de comercio VIGIMAN C.A., en calidad de supervisor de comedor, desde el 13 de enero del año 1991 hasta el 12 de abril de 1999.

     Que fue despedido injustificadamente.

     Que por haber solicitado calificación de despido contra el despido injustificado, la relación de trabajo se prolongó hasta el 14 de abril de 2005, cuando el Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación, por o que en su decir, la relación laboral se prolongó durante el tiempo del procedimiento de calificación.

     Que en fecha 28 de septiembre de 2000, fue declarada con lugar la calificación de despido, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

     Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conocer la ejecución de la sentencia.

     Que las resultas de la ejecución fue negativa, por cuanto en la dirección de VIGIMAN C.A. se encontraba la empresa ATENCO C.A.

     Que se solicitó el levantamiento del velo corporativo, en base que durante la relación laboral el actor tiene cotizaciones de ahorro habitacional de las empresas que se ubican en el mismo establecimiento de la fábrica de calzado Bardó y denominadas VIGIMAN C.A., ATENCO C.A., TECNOPLANTA C.A., PREDIPAR C.A. y DIPAR C.A.

     Que en fecha 2 de septiembre de 2004, se declara responsable a la empresa ATENCO, C.A. del pago y se expide mandamiento de ejecución en su contra.

     Que la empresa ATENCO, C.A., apela de la decisión y en fecha 15 de octubre de 2004, hace un depósito voluntario en garantía, por la cantidad de Bs. 19.149.991,00, bajo las siguientes condiciones: Que no signifique renuncia de la apelación interpuesta; de ser revocada la sentencia, el dinero dado en garantía debía ser devuelto; el depósito se hizo para precaver daños a la empresa.

     Que este juzgado conoció de la apelación interpuesta por la empresa ATENCO, C.A., declarando “NO TENER MATERIA PARA DECIDIR”, con lo cual deja firme la decisión dictada contra ATENCO, C.A.

     Que al tiempo de ser despedido devengaba un salario mensual de Bs. 249.999,90, para un salario diario de Bs. 8.333,33.

     Que durante la relación laboral estuvo amparado por los contratos colectivos de trabajo celebrados entre el Sindicato Unico de la Industria del Calzado del Estado Carabobo y las empresas ATENCO C.A., TECNOPLANTA C.A., PREDIPAR C.A., DIPAR C.A. y VIGIMAN C.A.

     Que de conformidad con la convención colectiva, le corresponde 70 días de utilidades, 60 días de vacaciones de los cuales 38 son de bono.

     Que el salario base de cálculo es el siguiente:

    PERIODO SALARIO ALICUOTA ALICUOTA SALARIO (Sal + alic util) SALARIO (s + alic util + bon)

    BASE UTILIDADES BONO Antigüedad acumulada para presatciones

    13 de enero de 1991 hasta 12 de abril de 1999 8.333,33 1.620,36 879,62 9.953,69 10.833,31

    13 de abril de 1999 hasta 13 de mayo de 2004 8.333,33 1.620,36 879,62 10.833,31

    13 de mayo de 2004 hasta 01 de agosto 2004 9.884,15 1.921,92 1.043,32 11.806,08 12.849,40

    01 de agosto de 2004 hasta 14 de abril de 2005 10.707,84 2.082,08 1.130,27 12.789,92 13.920,19

     Que reclama el pago de los siguientes conceptos:

    CONCEPTOS DIAS SALARIO TOTAL

    Antigüedad, 108 (13-1-91 a 12-4-99) 475,00 9.953,69 4.728.002,75

    Antigüedad, 108 días adicionales 30,00 10.833,33 324.999,90

    Vacaciones fraccionadas 15,00 8.333,33 124.999,95

    Utilidades fraccionadas 29,16 8.333,33 242.999,90

    Antigüedad, artículo 666 A 180,00 8.333,33 1.499.999,40

    Bonoficación por transferencia 180,00 8.333,33 1.499.999,40

    Salarios caidos 12/4/99 a 27/2/2004 1.581,00 8.333,33 13.174.994,73 Transcurridos durante el procedimiento

    Salarios caidos 27/2/04 a 15/4/2005 65,00 8.333,33 541.666,45 Por retardo en la ejecución

    92,00 9.884,16 909.342,72

    263,00 10.707,84 2.816.161,92

    Vacaciones no disfrutadas 148,00 8.333,33 1.233.332,84

    Indemnización por despido, art. 125 150,00 8.333,33 1.249.999,50

    indemnización sustitutiva de preaviso 60,00 8.333,33 499.999,80

    Costas de la calificación 5.744.997,30

    Intereses sobre prestaciones 50.291.401,80

    Daños y perjuicios 12.984.392,68

    Sub-Total 97.867.280,52

    Deduce 19.149.991,00

    Total 78.717.289,52

     Solicitó la corrección monetaria e intereses moratorios.

    DE LA FALTA DE CONTESTACION.

    Debe indicarse que tras la flexibilización de las consecuencias de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, al distinguirse entre la incomparecencia a la audiencia primigenia y a las prolongaciones, trajo como consecuencia que la confesión sólo opera en la audiencia preliminar –primigenia-, mas no en sus prolongaciones, estableciendo una presunción juris tantum, desvirtuable con las pruebas que obren en autos, continuando el proceso en todas sus actos procesales, incluyendo la contestación de la demanda, tal como quedó establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril del año 2006.

    Ahora bien, aún cuando la accionada tenía la oportunidad de dar contestación a la demanda y no lo hizo, esta contumacia debe asimilarse a la admisión de los hechos que fundamenta la pretensión, referidos a:

    • La relación de trabajo

    • Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

    • El cargo desempeñado.

    • El último salario devengado.

    • La causa de extinción de la relación laboral.

    Respecto a las cantidades y derechos reclamados, debe analizarse si los mismos se encuentran ajustados a derecho.

    Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante

    .

    En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

    En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

    ……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..

    …………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….

    (Fin de la cita)

    El Juez de Juicio deberá evidenciar la legalidad de la acción y consecuentemente la eficacia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. La parte demandada tiene la ventaja de afianzarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.

    En tal sentido la Sala Social en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 señaló:

    ………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

    (Fin de la cita)

    En consecuencia este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

    Documentales del actor:

    Consignadas conjuntamente con el libelo:

    1. Corre a los folios 18 al 84 de la pieza principal, copias fotostáticas certificadas de actuaciones efectuadas en el procedimiento de calificación de despido, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por ser un documento que merece fe pública, de la misma se evidencia lo siguiente:

  4. Que en fecha 28 de septiembre de 2000 el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró CON LUGAR la demanda de calificación de despido intentada por el actor contra la sociedad de comercio VIGIMAN C.A., ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos.

  5. Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de julio de 2003, declaró: Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada; Con Lugar la demanda; se condenó al pago de los salarios caídos desde el 12 de abril de 1999 hasta la efectiva reincorporación, con base al salario diario de Bs. 8.333,33, excluyendo los días de vacaciones judiciales, los días que el Tribunal de Primera Instancia y el Superior no hubieren dado actividad al público por motivo de paros o huelgas de trabajadores de tribunales –folio 32 al 39-.

  6. Que en fecha 03 de marzo de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a cuantificar los salarios dejados de percibir por el trabajador, así:

    - Total días: 1.793

    - Días excluidos: 212

    - Total días a pagar: 1.581

    - Bs. 13.714.994,00

  7. Que en fecha 15 de octubre de 2004, la sociedad de comercio ATENCO, C.A. consignó a favor del demandante cheque girado contra el Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 19.149.991,00 a los fines de precaver daños a la empresa ATENCO, C.A. por la ejecución del fallo.

  8. Que el actor en fecha 15 de octubre de 2004 –folio 47 de la pieza principal-, recibió el cheque consignado por ATENCO, C.A., mediante diligencia, en la cual se indica, que corresponde a los conceptos de: Salarios caídos, indemnización de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales arroja la cantidad total de Bs. 19.149.941,00 dejando a salvo demás derechos que pudieran corresponderle.

  9. Que en fecha 14 de abril del año 2005, este Tribunal, ante el recurso de apelación ejercido por la sociedad de comercio ATENCO, C.A., declaró que no tenía materia sobre la cual resolver, dada la insuficiencia de recaudos remitidos.

  10. Que en fecha 02 de noviembre de 2004, el actor mediante diligencia expone: “….Visto el cumplimiento voluntario de fecha 15-10-2004, mediante escrito interpuesto por el abogado Lubin Labrador…donde recibe cheque de gerencia, es decir, aceptando el pago de la empresa demandada…solicito me sean expedidas las siguientes copias…..con el fin de seguir demandando las demás diferencias…..”

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

    La parte accionada esgrimió en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:

    1. El mérito favorable de los autos:

      Indica que el actor tuvo una variación en ele salario: 8 de enero de 1997 a 29 de diciembre de 1997 Bs. 6.666,66 diarios. Desde 12 de enero de 1998 a 20 de diciembre de 1998 Bs. 8.333,33 diarios.

      Expuso que la sociedad de comercio a la cual prestó servicios el actor era el de la explotación del ramo de la construcción y por tanto no le es aplicable la Convención Colectiva, aunado al hecho de ser un empleado de dirección.

    2. Que en el expediente de la calificación de despido, folios 39, 40 y 41 aparecen copias fotostáticas de recibos de pago, cuyo valor invocan en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

    3. Que el pago de la cantidad de Bs. 19.149.991,80 se correspondió a los siguientes conceptos:

      - Salarios caídos desde 12/04/99 hasta 27/022004: Bs. 13.174.994,00

      - Indemnización de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 507 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 4.224.998,30

      - Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 109 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 1.249.999,50.

      - Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 499.999,80

    4. Documentales:

  11. Corre a los folios 118 y 119, copias al carbón de comprobantes de egreso, de fechas 21 de diciembre de 1998 y 09 de marzo de 1999, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, en consecuencia merecen pleno valor probatorio, de los mismos se evidencia:

    - Que el actor recibió la cantidad de Bs. 71.384,89 por concepto de diferencia de liquidación final.

    - Que el actor recibió la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de préstamo a descontar de indemnización final.

  12. Corre a los folios 120 al 123, Planillas de liquidación final, no desconocidas por la parte actora, por lo que merecen pleno valor probatorio, de los cuales se evidencia:

    - Que en fecha 29 de diciembre de 1997, el actor recibió la cantidad de Bs. 1.050.602,10 discriminados así:

    Antigüedad: 10 días x Bs. 3.009,18 = Bs. 50.091,00

    Utilidades: Bs. 51.324,60

    Antigüedad: Bs. 234.915,10

    Utilidades: Bs. 234.913,10

    Vacaciones: 70 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 466.666,20

    - Que en fecha 20 de diciembre de 1998, el actor recibió la cantidad de Bs. 694.957,40, discriminados así:

    Antigüedad: 45 días x Bs. 8.956,06 = Bs. 403.067,60

    Utilidades: Bs. 123.834,30

    Vacaciones: Bs. 160.055,50

  13. Corre a los folios 124 al 138, comprobantes de pago, emitidos a favor de terceros ajenos a la controversia, por lo que en consecuencia, no merecen valor probatorio.

  14. Corre a los folios 139 al 145, calculo efectuado por la accionada, el cual es inoponible al actor.

  15. En la pieza Nº 2, corre inserto actas de expediente contentivo del procedimiento de calificación de despido incoado por el actor en contra de la sociedad de comercio VIGIMAN. C.A., las cuales se adminiculan al valor probatorio otorgado a las mismas documentales consignadas por la parte actora.

    1. Informes dirigidos a:

  16. Sindicato Unico de Trabajadores del Calzado, Pieles (Naturales-Sintéticos) y sus similares del Estado Carabobo –No consta en autos-

  17. Inspectoría del trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A.d.E.C.:

    De las resultas de la información remitida por la Inspectoría del Trabajo se evidencia que no existe ningún Convenio Colectivo entre la empresa ATENCO y SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES (NATURALES-SINTETICOS) y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRACALP).

    1. Experticia contable (Fue negada por el A Quo).

    Para decidir este Tribunal observa:

    Como bien se ha establecido en el presente fallo, la incomparecencia injustificada de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, trajo como consecuencia la presunción de admisión de los hechos, referidos en la demanda por el actor, sin embargo esta presunción es relativa, admite prueba en contrario, por lo que surge impretermitible el análisis de dichas pruebas, a los fines de poder determinar su alcance jurídico y probatorio, tendentes a destruir total o parcialmente los dichos del actor.

    De las pruebas aportadas por las partes se evidencia que ciertamente el actor se amparó por ante los Organos Jurisdiccionales del Trabajo, como consecuencia del despido efectuado por el patrono, siendo declarada con lugar la solicitud, calificando el despido como injustificado, el reenganche y pago de salarios caídos.

    Al examinar la sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de julio de 2003, se observa que éste declara Con Lugar la demanda y condena al pago de los salarios dejados de percibir por el actor desde el 12 de abril de 1999 hasta la efectiva reincorporación, con base al salario diario de Bs. 8.333,33, excluyendo los días de vacaciones judiciales, los días que el Tribunal de Primera Instancia y el Superior no hubieren dado actividad al público por motivo de paros o huelgas de trabajadores de tribunales.

    En fase de ejecución de la sentencia, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuantificar los salarios dejados de percibir por el trabajador, estableciendo la cantidad total a pagar de Bs. 13.714.994,00.

    Durante esta fase de ejecución se abre una incidencia a los fines de resolver la sustitución patronal acaecida en la empresa ATENCO, C.A, la cual fue declarada con lugar y responsable en el cumplimiento del fallo.

    La empresa ATENCO, C.A. ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión que declara su solidaridad o responsabilidad en el cumplimiento del fallo proferido en el procedimiento de calificación de despido a favor del actor, correspondiendo a este juzgado el conocimiento de dicho recurso, declarando NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, dado la insuficiencia documental remitida, con lo cual quedad definitivamente firme la decisión de Primera instancia.

    Del error de hecho:

    En fecha 15 de octubre de 2004, la sociedad de comercio ATENCO, C.A. consignó a favor del demandante cheque girado contra el Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 19.149.991,00 a los fines de precaver daños a la empresa ATENCO, C.A. por la ejecución del fallo y en asa misma oportunidad, comparece la parte actora, haciendo constar mediante diligencia que recibe el cheque consignado por ATENCO, C.A., indicando que dicha cantidad corresponde a los conceptos de: Salarios caídos, indemnización de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, dejando a salvo demás derechos que pudieran corresponderle. En fecha 02 de noviembre de 2004, el actor mediante diligencia expuso que recibía cheque de gerencia consignado en cumplimiento voluntario.

    La parte actora ante tal declaración, alega la existencia de un error de hecho, fundamentado en las siguientes argumentaciones:

  18. Que constituye un error de hecho interpretar el depósito en garantía que hizo la demandada, como un pago voluntario.

  19. Que tal error se comete en lo que constituye el objeto Principal de la obligación, conforme al artículo 1.146 y 1.148 del Código de Procedimiento Civil y 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  20. Que un error de hecho no se considera como fuente de obligaciones, por lo que no se puso fin al procedimiento conidia consignación.

    Observa quien decide, que el actor solicita se deduzca la cantidad consignada por la accionada.

    El error como vicio del consentimiento: Respecto de los actos jurídicos, la voluntad, tanto en su formación como en su exteriorización debe ser seria, consciente y libremente emitida. En sentido lato, existe un vicio de la voluntad negocial cuando ésta se ha formado defectuosamente. En sentido estricto, se entiende por vicios de la voluntad aquellos defectos que hacen anulable la declaración de voluntad, excluyéndose las anormalidades afectantes a la voluntad que hacen que no exista. Estos vicios pueden estar causados por la falta de conocimiento, espontánea o provocada (error, dolo), o por la falta de libertad, física o moral (violencia, intimidación).

    Nuestro Código Civil se limita a establecer disposiciones específicas, el artículo 1.266 exige que «para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo.

    Para que el error vicie la voluntad ha de ser sustancial, imputable, desconocido, y de una importancia tal que con una diligencia regular no haya podido ser evitado por la persona que lo sufre. El error de hecho recae sobre las circunstancias de hecho del negocio.

    En el presente caso, la demandada a los fines de evitar daños patrimoniales con motivo de la ejecución, procedió a consignar una cantidad dineraria, cantidad esta que el actor, asistido de abogado, recibió, declarando que la misma obedece al cumplimiento voluntario del fallo, por lo que se puede advertir, que el actor si estaba en conocimiento de los efectos jurídicos que implicaba dicha declaración.

    No hay sugerencia alguna respecto a que el actor tuviere un conocimiento equivocado de los efectos a que se contrae la recepción del dinero consignado, mas aún cuando se encontraba asistido de un profesional del derecho, por lo que no puede basarse en un incompleto conocimiento de la realidad jurídica, de tal forma que dicha voluntad no se encuentra viciada por error.

    En consecuencia, se declara improcedente la presente delación.

    De la inaplicabilidad de la Convención Colectiva:

    La parte actora invoca como fuente de derecho, la aplicación de la Convención Colectiva suscrita por la empresa ATENCO, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES (NATURALES-SINTETICOS) y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRACALP).

    La parte accionada, al momento de promover pruebas, adujo que tal Convención no le era aplicable, toda vez que, el actor prestó servicios para la empresa VIGIMAN C.A. quien no era signataria de la Convención Colectiva, aunado al hecho que el actor se desempeñaba en un cargo de dirección y no de obrero.

    Se observa de la resultas del informe remitido por la Inspectoría del trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A.d.E.C., que no existe ningún Convenio Colectivo entre la empresa ATENCO y SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES (NATURALES-SINTETICOS) y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRACALP), por lo que mal puede aplicarse una convención inexistente al caso de autos. Se declara improcedente la presente delación.

    Siendo los dos únicos puntos de apelación por parte de la actora, lo atinente al error de hecho invocado y la aplicabilidad de la Convención Colectiva, al quedar desechada por esta instancia, queda agotada los límites de conocimiento, transferidos a través del recurso de apelación, por lo que, en consecuencia se desestima la apelación del actor y se confirma la decisión recurrida.

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las probanzas opuestas por las partes, concluye quien decide:

    Que el actor prestó servicios para la empresa VIGIMAN, C.A. desde el año 13 de enero de 1991 hasta el 12 de abril de 1999.

    Que su tiempo de antigüedad fue de 08 años, 02 meses y 30 días.

    Que fue despedido injustificadamente.

    Que al tiempo de ser despedido devengaba un salario diario de Bs. 8.333,33.

    Que no es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo celebrado con el Sindicato Unico de la Industria del Calzado del Estado Carabobo.

    Que respecto a los salarios caídos correspondientes al período comprendido entre el 12 de abril de 1999 –fecha de extinción de la relación laboral- hasta el 27 de febrero del año 2002 –fecha de corte efectuado por la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial-, se declara improcedente, toda vez que, la accionada pagó dicho concepto al dar cumplimiento al fallo del procedimiento de estabilidad, tal como se evidencia al folio 47 de la pieza principal, en fecha 15 de octubre de 2004, en la cual mediante diligencia el actor, indica que recibe la cantidad de Bs. 19.149.941,00 correspondiente a los conceptos de: Salarios caídos, indemnización de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso.

    La parte actora reclama salarios caídos desde el 27 de febrero del año 2004 hasta el 15 de abril del año 2005, por concepto de retardo en la ejecución. Debe precisarse que el juicio de estabilidad laboral tiene por finalidad calificar el despido que ha sido objeto un trabajador, de tal forma que al demostrarse que el despido se hizo sin justa causa, esto es, por el incumplimiento de una obligación de no hacer, los salarios caídos representan una sanción al empleador, tomando en consideración para su cálculo, todo el tiempo del procedimiento –con sus respectivas exclusiones de tiempo-, ahora bien, observa quien decide, que el actor reclama los salarios dejados de percibir desde la fecha de corte de cálculo elaborado en la primera instancia, hasta la fecha de la sentencia dictada por este Tribunal, en la cual declara no tener materia para decidir, durante este tiempo no se generaron nuevos salarios caídos, toda vez que, el actor en fecha 15 de octubre del año 2004, recibió el pago de los mismos, por lo que no son objeto de recálculo. En consecuencia, surge improcedente una condenatoria por un retardo basado en un incumplimiento no acaecido.

    Reclama el actor una indemnización por concepto de daños y perjuicios, fundamentado en que el patrono al despedir al actor, obliga a este a instaurar un procedimiento, incurriendo en una cesantía desde la fecha de su despido hasta la fecha de la sentencia dictada por este Juzgado, lo que ha redundado en una falta de pago oportuno de las prestaciones sociales. Estima este Tribunal que el actor debió indicar en forma específica en que consistían los daños y perjuicios, además de comprobarlos. Entiende esta juzgadora que el actor se refiere a una indemnización proveniente del acto de despedir, al respecto es preciso señalar, que el patrono o empleador puede dar por terminada la relación laboral en forma unilateral, aún cuando no medie causa que justifique el despido, empero en este caso, al obrar en forma injustificada deberá soportar la carga del resarcimiento que trae consigo tal actitud, dicho resarcimiento económico se encuentra previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que jurídicamente es perfectamente viable el despido injustificado, comportando –repito- una reparación tarifada en la ley sustantiva laboral. En atención a lo anteriormente expuesto, surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECIDE.

    Que es incompatible con el presente procedimiento el reclamo de costas, pues para ello se requiere un juicio autónomo e independiente, en consecuencia surge improcedente el reclamo de costas por el procedimiento de calificación de despido en la presente causa.

    Que yerra el actor al calcular la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, 13 de enero de 1991, toda vez que, este método de cálculo comenzó a establecerse, a partir de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo -19 de junio de 1997- por lo que en consecuencia, no puede aplicarse en forma retroactiva desde el inicio de la relación de trabajo, mas aún cuando en las disposiciones transitorias de la referida Ley, se implementó un método compensatorio por el cambio de sistema de cálculo de la prestación de antigüedad, ordenándose para ello un corte de cuenta de conformidad con loo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que por cuanto no le es aplicable al actor la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de días que correspondan por indemnizaciones laborales, se hará con fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que la empresa no demostró que el actor hubiere disfrutado sus vacaciones durante la vigencia de la relación laboral.

    Que la accionada no demostró el pago de los conceptos referidos a la indemnización de antigüedad (por cambio de régimen de prestaciones) y compensación por transferencia, previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta procedente su pago.

    Se concluye que la accionada adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

    1. Ultimo Salario diario: No fue controvertido que el actor devengara como último salario la cantidad de Bs. 8.333,33 diarios, cantidad esta que se tiene por cierta.

    2. Salario integral: La sumatoria del salario diario, se multiplica por la cantidad de días que corresponda por concepto de utilidades y de bono vacacional, posteriormente este derivado se divide entre 360 días laborales y el resultado se suma al salario diario ya determinado, representado así: Bs. 8.333,33 x (15 días de utilidades + 14 días de bono vacacional) = Bs. 241.666,57/360 días = Bs. 671,29 + Bs. 8.333,33 = Bs. 9.004,62.

    3. Cálculo de los derechos:

    1) Antigüedad acumulada, artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio, esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional. En consecuencia le corresponde por tener antigüedad anterior a la entrada en vigencia a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; 60 días para Junio 1998, y 45 días para los últimos nueve meses para un total de 105 días, que se calculan a razón del último salario integral, dado que la accionada no demostró un salario distinto. De igual manera le corresponde una diferencia de entre lo acreditado y depositado equivalentes a 15 días, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y dos días adicionales, por cuanto la antigüedad durante el último año de prestación de servicios excede de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de extinción de la relación laboral, lo cual totaliza la cantidad de 17 días. Todo lo cual se resume así: 105 días + 17 días = 122 días x Bs. 9.004,62 = Bs. 1.098.563,64.

    2) Indemnización de antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponde al actor 150 días de acuerdo al tiempo de servicio del salario integral devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es: Bs. 9.004,62 x 150 días = 1.350.693,00

    3) Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d”, le corresponde al actor 60 días a razón de Bs. 9.004.62 = Bs. 540.277,20.

    4) Total: Bs. 1.098.563,64 + Bs. 1.350.693,00 + Bs. 540.277,20 = Bs. 2.989.533,84.

    Se observa que la accionada pagó al actor la cantidad de Bs. 19.149.941,00, los cuales correspondía a: Salarios caídos, antigüedad e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de salarios caídos la empresa pagó la cantidad de Bs. 13.174.994,73 y Bs. 5.974.946,27 para el resto de las indemnizaciones, en consecuencia el pago recibido por el actor en fecha 15 de octubre de 2004 fue suficiente, no existiendo diferencia alguna posconcepto de antigüedad (nuevo régimen), indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido.

    5) Vacaciones vencidas no disfrutadas: El actor reclama vacaciones no disfrutadas, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo debe el patrono pagar este concepto en base al ultimo salario normal, por lo que le corresponde: 15 días para el primer año, 16 días para el segundo año, 17 días para el tercer año, 18 días para el cuarto año, 19 días para el quinto año, 20 días para el sexto año, 21 días para el séptimo y año y 22 días para el octavo año = 148 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 1.233.332,84.

    6) Vacaciones fraccionadas: Le corresponde desde el 13 de enero de 1999 hasta 13 de marzo de 1999 lo siguiente: 23 días de vacaciones + 15 días de bono vacacional/12 meses = 3,16 días x 2 meses = 6,32 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 52.666,64, empero como el A quo acordó una cantidad superior y a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, se confirma la cantidad condenada en la primera instancia, esto es, Bs. 79.249,97.

    7) Utilidades fraccionadas: Le corresponde al actor por la fracción de tres meses completos de servicios, lo siguiente: 15 días/12 meses = 1,25 días x 3 meses = 3,75 días x Bs. 8.333.33 = Bs. 31.249,99.

    8) Antigüedad prevista en el artículo 666, A de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -abrogada-, tomado como base a los fines del cálculo de la indemnización en referencia el salario aducido por el actor –no desvirtuado por la accionada-, le corresponde a cada trabajador: 30 días de antigüedad por cada año de servicio, en el presente caso desde el día 13 de enero de 1991 hasta 19 de junio de 1997, equivalen a 06 años, 5 meses y 6 días, 180 días x Bs. 8.333,33 = 1.499.999,40.

    9) Compensación por transferencia: De conformidad con el artículo 666, literal "B" de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculan 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses, en base al salario devengado en el mes de diciembre del año 1996, cuya base de cálculo no será inferior a Bs. 15.000,00 ni excederá de Bs. 300.000,00 mensuales. La parte actora utiliza como salario base de cálculo la cantidad de Bs. 8.333,33 diarios, equivalentes a Bs. 249.999,90 mensual, esto es, no excede del límite máximo establecido en la norma, es por ello, que teniendo una antigüedad al 31-12-96 de cinco años y 11 meses, equivalentes a 06 años de antigüedad x 30 días = 180 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 1.499.999,49.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     Se declara FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la abogada E.A.O.G., quien consigna un Poder otorgado por INVERSIONES PARAS, C.A., no siendo parte demandada en la presente causa.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano P.M.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.084.154, contra la sociedad de comercio “ATENCO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 1994, bajo el N° 33, Tomo 3-A, y condena a esta última a pagar los siguientes montos y conceptos:

    o Vacaciones vencidas no disfrutadas: Bs. 1.233.332,84.

    o Vacaciones fraccionadas: Bs. 79.249,97.

    o Utilidades fraccionadas: Bs. 31.249,99.

    o Antigüedad prevista en el artículo 666, A de la Ley Orgánica del Trabajo: 1.499.999,40.

    o Compensación por transferencia: Bs. 1.499.999,49.

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad tal como fue ordenado por la primera instancia, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante:

    ….Respecto a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se declara procedente su pago, y para su determinación se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, debiendo tomarse en consideración los siguientes parámetros: Para el cálculo de los intereses generados sobre antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, 13 de enero de 1.991, hasta la fecha de entrada en vigencia del régimen de prestación de antiguedad vigente, tomándose en consideración la tasa promedio anual fijada por el Banco Central de Venezuela para dicho período, y para el periodo comprendido a partir del 19 de junio de 1.997 hasta el día 15 de octubre de 2004, oportunidad del pago realizado por la empresa Atenco C.A. al actor, que comprendía el concepto de antigüedad, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país……

    Respecto a la corrección monetaria no se varia la forma de cálculo ordenada por el A Quo, toda vez que si bien es cierto, se aparta del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, no menos cierto resulta, que al obrar ello en detrimento de la accionada, y siendo el actor el único apelante, debe entenderse que éste se conformó con la decisión, mal pudiendo variarse lo anterior sin desmejorar la condición del recurrente, en consecuencia, se ordena:

    …..Se condena al pago de la corrección monetaria, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, y cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índice de precio del consumidor (I.P.C.), conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela…..

    Respecto al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se computan a partir de la terminación de la relación de trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, tomando en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b). En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

     Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en costas por no ser pasible de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Notifíquese de esta decisión al Juzgado A Quo. Librese oficio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del Año 2007.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:05 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2007-000403

    HDL/AH/J.S 43.

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