Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 22 de Junio de 2005.

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005559

ASUNTO : RP01-P-2005-005559

AUTO DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. R.P., en el cual aparece como imputado: P.M.B.G.. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico, Abg. R.P., el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de la policía de esta ciudad, y el Defensor Privado Dr. E.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.244, con domicilio procesal en la Avenida Panamericana, Quinta I.M.. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Solicito en este acto LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: P.M.B.G. quien es venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-19.239.021, soltero, de profesión u oficio indefinido, Residenciado en Villa olímpica, vereda 53, casa N° 05, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del Delito de: Homicidio en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ratifico el escrito de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal Tercero a favor del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Solicito se siga el presente procedimiento por el Procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado: P.M.B.G. , quien es venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-19.239.021, soltero, Nacido en fecha: 05-12-1985, de profesión u oficio pintura, Residenciado en Villa olímpica, vereda 65, casa N° 05, de esta ciudad de Cumaná, quien expuso: A eso de las 7 de la noche yo me fui para los chaimas a buscar a mi novia y en el sitio donde la estaba esperando pasaron 2 sujetos sospechosos y yo como no tenia problemas con nadie me quede esperando en el sitio donde esperaba a la jeba mía, y eso como a 20 metros de donde yo estaba venían un grupo de gente y me señalaron que yo era uno y yo le dije que yo no sabia que estaba pasando que no era yo, y el sitio venían un grupo de gente y se me tiraron encima, y cuando me estaban jodiendo llego mi novia y les dijo que yo no era a la gente que me estaba jodiendo, después que me jodieron mi novia me llevo al ambulatorio con la policía y yo no sabia nada de lo que estaba pasando.”Es todo”.Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Privado Abg. E.R. quien expuso: escuchado como ha sido la declaración de mi defendido P.M.B.G., la defensa se aparta de este criterio de la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a la tentativa ( el Abg. E.R.P. a leer el articulo), la Fiscalía no explana el porque existe tentativa, no fundamenta la solicitud, la actas policiales no coinciden con la realidad en como ocurrieron los hechos, ellos los funcionarios policiales no les consta quien fue la persona que trato de robar y no matar como se explana en el acta, no consta en el expediente la declaración de los testigos que fueron Sanzonetti y La Fiscalía Sexta. No existe peligro de fuga ni obstaculización, mi defendido es una persona carente de recursos económicos y no obstaculizaría el proceso. La declaración de la victima es vaga no dice quien es la persona que lo atraco. No existe un indicio de que mi defendido haya sido el que cometió el hecho. No consta en el expediente reconocimiento en rueda de individuos habiendo transcurrido ya un tiempo prudencial en el que pudiese haberse realizado el mismo no haciendo la Fiscalía ninguna solicitud al respecto, ni la victima se encuentra presente para señalar a mi defendido como autor de hecho. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito no existiendo testigo presencial, que se debe desechar la solicitud de la Fiscalía y desestimarse ya que no existen elementos de convicción no se podría valorar, la inspección es vaga, es por ello que solicito no valore lo alegado por la representación del ministerio Público, solicito libertad plena o si este Tribunal se aparta de mi solicitud se le otorgue una medida cautelar de las establecida en el Articulo 256 de fácil cumplimiento y se siga con el procedimiento a profundidad. Seguidamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasó a pronunciarse: Presentado como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, considera este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra las personas y el orden publico el día: 18 del presente mes y año en la Urbanización los Chaimas, Abasto San Carlos, cuando el ciudadano: P.M.B.G. se presento en dicho centro comercial, con un arma de fuego y le señalo al dueño de dicho comercio que lo iba a matar siendo posteriormente detenido por funcionarios adscritos a la Policía del estado sucre y por los moradores del lugar, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita. Este juzgador al revisar las actas procesales del presente expediente observa al folio 2 acta policial suscrita por el funcionario: J.L.J. quien deja constancia que le ponen a su orden a un ciudadano que se había introducido en el Abasto san Carlos y le manifestó al dueño que lo iba a matar, forcejeando ambos impidiendo la ejecución vecinos del sector y haciéndose entrega de un arma de fuego utilizada para el momento de los hechos, un reloj de color plateado, una cédula de identidad y un carnet, cursa al folio 3 la denuncia interpuesta por el ciudadano: H.I. quien señala que se encontraba en el abasto y se presento un ciudadano y le manifestó que se agachara que lo iba a matar, hubo un forcejeo entre ambos escapando el sujeto cuando se presentaron vecinos y posteriormente la autoridad policial, quedando el arma en poder de una fiscal del ministerio publico, cursa al folio 4 la declaración del ciudadano: Miguel de la Rosa quien señala que se encontraba en el abasto San Carlos y observo que el encargado del local ciudadano: H.I. se encontraba en el suelo con otro ciudadano forcejeando, procediendo los vecinos del lugar a darle unos golpes en la cara logrando escapar el ciudadano, procediendo a meter en una bolsa el arma que poseía el ciudadano, cursa al folio 15 la experticia de Mecánica y diseño practicada a un arma de fuego, cuatro balas, un reloj y un porta cedula. Por los elementos antes descrito observa este Juzgador que los mismos son suficientes para considerar que el ciudadano: P.M.B. con su acción exteriorizada para el momentos de los hechos su intención iba mas allá de cometer una lesión o un robo, manifestando el mismo a viva voz que iba a matar a la victima, portando para el momento un arma de fuego, no terminando su ejecución por la presencia de vecinos del lugar por lo consiguiente su conducta se subsume en los delitos de: Homicidio en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado ellos Art. 405 en relación con el articulo 80 Primer Aparte y 277 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: H.I.. Al observar este Tribunal al folio 14 del presente expediente, que el imputado de autos registra 4 entradas policiales por delitos de la misma categoría de los que hoy se investigan, conlleva esta situación al animo de este Juzgador a presumir el peligro de fuga, que estando en libertad el imputado pudiera evadir la buena marcha de la administración de justicia, por lo tanto encontrándose llenos los 3 extremos del Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, le Decreta la Medida Privativa de Libertad al imputado: P.M.B.G., quien es venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-19.239.021, soltero, Nacido en fecha: 05-12-1985, de profesión u oficio indefinido, Residenciado en Villa olímpica, vereda 53, casa N° 05, de esta ciudad de Cumaná, por estar incurso en el delito de: Homicidio en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en los Art. 405 en relación con el articulo 80 Primer Aparte y 277 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: H.I.. Líbrese en consecuencia BOLETA DE ENCARCELACIÓN junto con oficio al Comandante de la Policía de este Estado Sucre. Quedando las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada en el día de hoy. remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.

Dr. J.G.M.A..

LA SECRETARIA.

ABG. F.B.Z..

1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Monte Sacro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR