Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAdriana Joselin Requena Durán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

Parte Querellante: P.M.C. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.353.162.

Apoderado Judicial: V.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (homologación y ajuste de pensión de jubilación).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2012, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Tribunal en fecha 23 de febrero de 2012, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en la precipitada fecha, y distinguida con el Nro. 3173-12.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012 se concedió un plazo de tres días de despacho a la parte querellante a fin que consignara los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, los cuales fueron consignados en fecha 20 de marzo de 2012.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, se admitió el presente recurso y se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar las notificaciones ordenadas; y por diligencia de fecha 11 de abril de 2012, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 26 de abril de 2012 el apoderado judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de la notificación y citación ordenadas en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 31 de mayo de 2012 por la apoderada judicial de la Alcaldía querellada.

Posteriormente el día 12 de junio de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto y solicitaron la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el día 07 de agosto de 2012-, dejándose constancia que la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, este Tribunal difirió la publicación del dispositivo del fallo para donde dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 24 de septiembre de 2012, la Jueza temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la precipitada fecha, la causa continuaría su curso procesal correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación de la parte querellante solicita a este despacho Judicial:

PRIMERO

La homologación del beneficio de jubilación con el salario del cargo asignado de JEFE DE DIVISION en la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO

Diferencia de aguinaldos anuales desde la interposición de la querella hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte.

TERCERO

La corrección monetaria o indexación de la deuda.

CUARTO

El ajuste de la jubilación cada vez que el cargo de Jefe de División, sufra un incremento en su asignación mensual.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que mediante Resolución Nº 04-99 de fecha 30 de diciembre de 1998, le fue otorgado a su representado el beneficio de jubilación, a partir del 1º de enero de 1999 con una asignación mensual para ese momento de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 540.000,00), todo ello por haber prestado servicios laborales a la administración pública municipal y reactivada mediante Resolución Nº 118-99 de fecha 31 de agosto de 1999, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 126-9/99 de fecha 08 de septiembre de 1999.

Que su representado fue jubilado cuando ocupaba el cargo de Jefe de División de la Dirección de Personal de Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo el cargo de mayor jerarquía ocupado por él.

Que hasta el año 2008, su representado fue homologado administrativamente por la Alcaldía con el salario asignado al cargo de Jefe de División, cargo éste que le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Que su representado contaba con 24 años de servicios para el momento que le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Expuso que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y artículo 16 de su Reglamento.

Que la facultad de la administración para actuar debe ser según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia, por cuanto es un derecho constitucional y a su decir, no puede entenderse que el ajuste de ese derecho dependa únicamente de la voluntad discrecional de la administración pues el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que elevan y aseguren su calidad de vida.

Que la Clausula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I., suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación de Trabajadores del Sector Público establece que: “La Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos”.

Esgrimió la evidencia del derecho que le asiste a su representado para que sea ajustada su pensión de jubilación y la obligación de la administración de realizar dicho reajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure la calidad de vida.

Concluyó que la administración debía reajustar la jubilación a su representado, cada vez que el salario del cargo de Jefe de División varíe.

Por su parte, la abogada M.A.G.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.164, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, dio contestación a la presente querella y expuso las siguientes defensas:

Que en fecha 06 de enero de 1997, el Alcalde del Municipio Sucre, nombró al hoy querellante como Jefe de División en la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre.

Que en fecha 26 de febrero de 1999, mediante Resolución Nº 04-99 publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 14-2/99, se le confirió el beneficio de jubilación al hoy querellante por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 540,00), equivalentes al 100% de su sueldo.

Que en fecha 14 de enero de 1999, mediante comunicación Nº 040 emanada del Despacho del Alcalde, se le solicitó al querellante la continuidad de la prestación de sus servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, como Jefe de División de Relaciones Laborales de la Dirección de Personal.

Que en fecha 08 de septiembre de 1999, se ordenó reactivar el beneficio de jubilación del hoy querellante, mediante Resolución Nº 118-99 publicado en Gaceta Municipal extraordinaria Nº 126-9/99 por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 504,01) equivalentes al 100% de su salario.

Que en el mes de enero de 2001, la pensión del ciudadano P.M.C., fue reajustada a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 648,00), seguidamente en el mes de abril de 2006 se incrementó dicho monto por concepto de pensión de jubilación a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 789,77).

Que en el mes de mayo de 2007, su representada incrementó nuevamente la pensión de jubilación del querellante a la cantidad de MIL VEINTISÉIS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.026,70), y en abril del 2008 incrementó por la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.232,05).

Que a partir del mes de enero de 2009, la pensión de jubilación del hoy querellante fue reajustada a la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.351,00), para luego ser reajustada nuevamente en el mes de abril de 2009 a la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.056,00), por último en el mes de mayo de 2010 la pensión de jubilación del ciudadano P.M.C. se incrementó a la cantidad de TRES MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.361,60).

Expuesto los hechos, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por el querellante en los siguientes términos:

Que la Alcaldía del Municipio Sucre no suscribió la Convención Colectiva entre la Administración Pública Nacional y la Federación de Trabajadores del Sector Público (FRENTRASEP), y en consecuencia mal podría pretender el querellante que le sean aplicadas las cláusulas contenidas en el mencionado convenio.

Que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, en los tres (03) niveles de ejercicio del Poder Público, forman parte del sistema de seguridad social venezolano, materia en la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que promulgó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que resulta contraria a la Ley y la Constitución, cualquier regulación de esa materia, incluso las normas convencionales pautadas a través de acuerdos o contratos colectivos suscritos entre los distintos niveles políticos territoriales y sus empleados, en virtud que el beneficio de jubilación es objeto de reserva legal, y mal podría su representada ajustar la jubilación a un porcentaje superior al establecido en la Ley aplicable a la materia, razón por la cual, en el supuesto negado de que proceda al ajuste, a su decir, no puede ser superior al 80% de la remuneración que corresponda al referido cargo y en ningún caso inferior al salario mínimo nacional.

Afirmó que la Alcaldía del Municipio Sucre ha reajustado progresivamente, correspondiente el último ajuste a la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.361,60).

Expuso que la solicitud de la corrección monetaria o indexación judicial no procede, por cuanto lo demandado no constituye una obligación de valor que pueda ser corregida o indexada por el paso del tiempo, y la relación entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y el hoy querellante fue en todo momento de naturaleza estatutaria, razón por la cual solicita que se desestime tal pedimento.

Finalmente solicito que se declare sin lugar la presente querella.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente querella fue interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el mencionado ente, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos; en virtud de ello, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y la presente causa. Así se Decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, radica en la solicitud de los siguientes particulares: 1) La homologación del beneficio de jubilación con el salario del cargo asignado de Jefe de División en la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; 2) La diferencia de aguinaldos anuales; 3) La corrección monetaria o indexación de la deuda y, 4) El ajuste de la jubilación cada vez que el sueldo para el cargo de Jefe de División, incremente.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado expuso que consta a los autos que su representado ha venido reajustando el sueldo percibido por el hoy querellante, de acuerdo a los límites fijados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones, el cual no puede ser mayor al 80% de la remuneración que corresponda al cargo y, en ningún caso, inferior al salario mínimo nacional; y en cuanto a la solicitud de corrección monetaria, añade que la misma resulta improcedente, por cuanto lo demandado no constituye una obligación de valor que pueda ser corregida o indexada por el paso del tiempo.

Ahora bien, como punto previo debe resaltar esta Juzgadora que en virtud que la acción deriva de un derecho constitucional y se constituye en una obligación de tracto sucesivo, se reconocerá solo el derecho, por el mismo lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, tres (3) meses anteriores a la interposición de la acción; por tanto sólo se podrá reconocer al querellante (En el caso de ser procedente) el reajuste, a partir del 22 noviembre de 2011, en virtud que la querella fue interpuesta en fecha 22 de febrero de 2012 por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo, en el entendido que lo relativo a los meses y años previos a éste lapso operó la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, puesto que no podría recompensarse la inactividad y conveniencia de un funcionario, el cual mantuvo pasividad para solicitar el ajuste de su pensión de jubilación, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-2112, 2009-387 de fechas 4 de julio de 2006 y 12 de marzo de 2009). Y así se declara.

Delimitado lo anterior, y previo a resolver el asunto concerniente al reajuste de pensión de jubilación, resulta fundamental realizar ciertos apuntes de rigor sobre el tema:

El reajuste de la pensión de jubilación, se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:

“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado… “.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

.

De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando el sueldo de personal activo experimente aumentos. Además el reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales en la vejez, que le permita mantener una calidad de v.d..

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley.

Precisado lo anterior, a los efectos de determinar la procedencia del reajuste de la pensión de jubilación del hoy querellante se hace necesario remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos:

Así, se observa al folio 10 del expediente judicial principal, que cursa la Resolución Nº 04-99, de fecha 31 de noviembre de 1998, suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre, mediante la cual se jubiló al ciudadano Casanova P.M., con una asignación mensual de bolívares quinientos cuarenta mil con cero céntimos (Bs. 540.000,00), equivalentes en la actualidad a bolívares quinientos cuarenta con cero céntimos (Bs.540,00), correspondiente al 100% de su sueldo básico mas primas de carácter permanente, conforme lo previsto en la Clausula No. 24 del Contrato Colectivo de los funcionarios Administrativos y las Normas Legales vigentes, la cual tendría efectos a partir del 01 de enero de 1999.

A los folios 50 al 78 del expediente principal, cursa documento denominado “HISTORICO PAGOS POR NOMINA (ANUAL)”, perteneciente al ciudadano Casanova Pedro, en los cuales se observa lo siguiente:

i) Desde el mes de septiembre de 1999 al mes de diciembre de 2000, una asignación por jubilación mensual de quinientos cuarenta mil con cero céntimos (Bs.540.000,00), equivalentes en la actualidad a quinientos cuarenta con cero céntimos (Bs. 540,00).

ii) Desde el mes de enero de 2001 al mes de marzo de 2006, el monto de la jubilación del hoy actor fue incrementado a seiscientos cuarenta y ocho mil con cero céntimos (Bs. 648.000,00), equivalentes en la actualidad a seiscientos cuarenta y ocho con cero céntimos (Bs. 648,00).

iii) Desde el mes de abril de 2006 al mes de abril de 2007, la asignación por jubilación mensual de setecientos ochenta y nueve mil setecientos setenta y seis con cero céntimos (Bs. 789.776,00), equivalentes en la actualidad a setecientos ochenta y nueve con setenta y ocho céntimos (Bs. 789.78).

iv) Desde el mes de mayo de 2007 al mes de noviembre de 2007, el monto de la jubilación del hoy actor fue incrementado a un millón veintiséis setecientos ocho mil con ochenta céntimos (Bs. 1.026.708,80), equivalentes en la actualidad a mil veintiséis con setenta céntimos (Bs. 1.026,70).

v) Desde el mes de febrero de 2008 al mes de marzo de 2008, se evidencia una asignación por jubilación mensual de mil veintisiete con cero céntimos (Bs.F. 1.027,00).

vi) Desde el mes de abril de 2008 al mes de noviembre de 2008, el monto de la jubilación del hoy actor fue incrementado a mil doscientos treinta y dos con cinco céntimos (Bs.F. 1.232,05).

vii) Desde el mes de diciembre de 2008 al mes de marzo de 2009, el monto de la jubilación del hoy actor fue incrementado a dos mil ciento dieciséis con cero céntimos (Bs.F. 2.116,009.

viii) Desde el mes de abril de 2009 al mes de marzo de 2010, el monto de la jubilación del hoy actor fue incrementado a tres mil cincuenta y seis con cero céntimos (Bs.F. 3.056,00).

ix) Desde el mes de abril de 2010 al mes de diciembre de 2011, se el monto de la jubilación del hoy actor fue incrementado a tres mil trescientos sesenta y uno con sesenta céntimos (Bs.F. 3.361,60).

De los elementos revisados, se deducen los siguientes datos factuales: i) ciertamente el querellante fue jubilado en fecha 1º de enero de 1999; ii) La administración ajustó la pensión de jubilación correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y en 2011 lo hizo hasta el mes de diciembre. De allí que mal puede alegar el querellante que la administración no lo ha homologado desde el año 2008. Sin embargo, estima este Tribunal que el actor puede ostentar el derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Jefe de División, u otro de igual nivel y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación.

Asimismo, debe concluirse que la revisión del monto de la pensión de jubilación es periódica, y se reconocerá dicha obligación a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, sin embargo al quedar evidenciado en autos que la administración ha cumplido con su obligación de reajustar el monto de la pensión de jubilación del querellante hasta el mes de diciembre de 2011, este tribunal ordena reajustar el monto de la pensión del tiempo restante, hasta el 22 de febrero de 2012, fecha de interposición de la querella. A así se decide.

Por otra parte es de hacer notar que en su escrito de contestación, la representación judicial del organismo expresó que el beneficio de jubilación es objeto de reserva legal, y mal podría ajustar la jubilación a un porcentaje superior al establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual, el ajuste no puede ser superior al 80% de la remuneración que corresponda al cargo ejercido por el querellante y en ningún caso inferior al salario mínimo nacional.

Empero, tal como se evidencia del corpus del acto jubilatorio, la administración fue determinante al establecer que el monto sería el cien por ciento (100%) de la remuneración mensual del sueldo básico que devengaba el querellante y no otra, como lo quiere hacer ver el organismo bajo el pretexto que esa remuneración es superior al establecido en la Ley que rige la materia; y aún cuando la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que se encontraba vigente para la oportunidad en la cual fue jubilado el querellante, a este se le concedió dicho beneficio con fundamento en lo dispuesto en la Convención Colectiva de los Funcionarios Administrativos vigente, por lo que de negarse de manera absoluta a cualquier aumento y homologación conforme a una convención colectiva, por el hecho que la administración otorgó un porcentaje de jubilación mayor, constituiría un atentado contra el estado de justicia social y de justicia e imponer una pena o una carga al particular, que debe soportar sólo por el hecho que la Administración actuó de forma ilegítima, además que la reducción de la pensión de jubilación al 80% constituiría una revisión inapropiada de un acto administrativo firme, que en todo caso debe ser revisado por la Administración, reconociendo el derecho al particular de poder realizar sus alegatos y ejercer las defensas pertinentes, que por tratarse de una política aceptada a través de una contratación colectiva, dicho ajuste debería realizarse a todas las personas que fueron jubiladas bajo tales premisas.

En consecuencia con lo anterior, debe destacarse entonces que la revisión y el ajuste de la pensión de jubilación, mientras el acto administrativo que lo acordó se encuentre vigente y surtiendo sus efectos, debe materializarse en los mismos términos que fuera dictado, por cuanto el objeto de la controversia planteada se circunscribe a la solicitud de homologación y ajuste de pensión de jubilación y no en la modificación o nulidad del acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación al querellante, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad.

Por consiguiente, toda vez que dicha obligación deriva de la propia naturaleza de la jubilación, siendo que en el caso de autos fue acordada con el 100% del sueldo asignado debe reconocerse dicho derecho tal y como fue otorgado, en consecuencia, se desecha el argumento sostenido por la apoderada judicial del organismo querellado. Así se decide.

Respecto al pedimento de la diferencia de aguinaldos anuales “desde la interposición de la querella hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte”, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00781, de fecha 09 de julio de 2.008, caso: A.S., O.L. y otros, dejó sentando lo siguiente:

“Por otra parte, en lo que se refiere al bono de fin de año, resulta menester señalar que se trata de una cantidad de dinero recibida por todo funcionario o empleado público anualmente, independientemente de que sean activos o jubilados, calculada sobre la base de su sueldo mensual, siendo susceptible de aumentar o disminuir de un año a otro, y según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los jubilados se les calculará en la misma forma en que se haga a los funcionarios o empleados activos.

En este orden de ideas, el mencionado artículo 25 dispone lo siguiente:

Artículo 25.- Los jubilados y jubiladas recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, la cual será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.

Como se desprende de la norma transcrita, la bonificación de fin de año corresponde a los funcionarios jubilados en igual medida que al personal activo que labora en la Administración Pública.

En efecto, si bien dicha bonificación no es tomada en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, sí es pagada a los jubilados de la misma forma en que se cancela a los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional (…). (Cursivas y negrillas de este Despacho Judicial).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que los funcionarios o empleados públicos, independientemente que sean activos o jubilados, recibirán una cantidad de dinero anualmente, denominada “bonificación de fin de año” calculada sobre la base de su sueldo mensual, y la determinación de este concepto para los jubilación se hará según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Observa esta Juzgadora, que la pretensión esgrimida constituye sin duda alguna, un hecho futuro, por lo que no puede determinarse si el querellante ostenta el derecho sobre la pretensión deducida. Asimismo, se debe recordar que de acuerdo con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este tribunal solo puede reconocer, si hay lugar a ello, los pedimentos realizados durante los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella. Asimismo la parte querellante solicitó la cancelación de la bonificación desde la interposición de la querella hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte. En consecuencia, se desestima la pretensión incoada por ser manifiestamente infundada. Y así se decide.

Respecto a la solicitud de la parte actora que le sea reajustada la pensión de jubilación cada vez que se produzca un incremento en la asignación mensual del cargo de Jefe de División, este Tribunal observa que el reajuste o incremento de la pensión de jubilación es un derecho del administrado, el cual debe ser garantizado por la Administración y cancelarlo cada vez que se produzca. No obstante ello, este Tribunal no puede condenar a futuro dicho reajuste cuando ello se encuentra condicionado a un posible incumplimiento, en razón de ello se desecha el pedimento. Así se decide.

Finalmente recuerda este Tribunal que la parte querellante solicitó la indexación o corrección monetaria de los conceptos adeudados; sin embargo, este Tribunal debe indicarle a la hoy querellante que de conformidad con lo precisado por la reiterada jurisprudencia de la Alza.C.A., la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos.

En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de octubre de 2009 (Ponencia del Dr. E.R.G.. Caso: C.C., Vs. Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente) ha precisado:

…Por último, con respecto a la solicitud de la parte recurrente de que se efectúe la respectiva corrección monetaria de los montos que se ordenen pagar, esta Corte estima pertinente indicar que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia N° 2008-402 del 28 de marzo de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: W.J.M.C.V.. Municipio Baruta del Estado Miranda), la corrección monetaria debe estar legalmente establecida y no existe dispositivo legal alguno que ordene la corrección monetaria en el específico caso de las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público, ya que los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe una norma que ordene de manera expresa la corrección monetaria de los conceptos reclamados. De forma que la pretensión de la recurrente en ese sentido no tiene sustento legal alguno, motivo por el cual igualmente se desestima. Así se decide…

. (Cursivas y negrillas del tribunal).

En tal sentido, y dada la inexistencia de mandato legal alguno que prevea la corrección monetaria de los intereses moratorios, este Tribunal desecha la petición de la parte querellante por encontrarla manifiestamente improcedente. Y así se decide.

A los fines de calcular los montos adeudados este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercida por el abogado V.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano P.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.353.162, contra el Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena ajustar el monto de la pensión de jubilación de acuerdo a la motiva precedente.

SEGUNDO

Se niega la solicitud de bonificación de fin de año, conforme la motiva anterior.

TERCERO

Se niega la solicitud de indexación de las cantidades pecuniarias adeudadas, de acuerdo a los elementos de juicio expuestos en la motiva del presente fallo.

CUARTO

A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a la parte querellante, al Alcalde del municipio Sucre del Estado Miranda y al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

A.J. REQUENA D.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M. F.

En esta misma fecha, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012) siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m) Se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.

Exp. 3173-12/AR/OM/mc

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