Decisión nº 237-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1154-09

En fecha 1° de abril de 2009, el abogado P.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 3.837.846, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.780, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sede distribuidora, escrito libelar contentivo de querella interdictal de amparo contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA a los fines de que dicho órgano realice todas las obras que sean necesarias para que el cerro de su propiedad, que se encuentra ubicado en el sector sur oeste de la casa propiedad del accionante no produzca daños a la misma.

En distribución efectuada el 02 de abril de 2009 fue asignada dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, siendo identificada con el N° 1154-09 según nomenclatura de este Tribunal.

En tal sentido, siendo la oportunidad correspondiente este Órgano Jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento respecto de la presente causa en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA INTERDICTAL

El accionante en su escrito libelar manifestó que, en comunidad con su cónyuge es propietario de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Avenida Caroní, ramal derecho, Quinta Prapru, ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte.

Que, el 17 de noviembre de 2008 se produjo en el área metropolitana de Caracas “…un intenso aguacero que produjo severos daños en propiedades públicas y privadas…”.

Que, entre los inmuebles que sufrieron daños se encuentra la vivienda de su propiedad, y que los mismos fueron causados por el deslave ocurrido en el terreno de zonas verdes propiedad de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que, dicho deslave arrasó con los árboles y demás sembradíos que en dicha zona existían colapsando una acometida de líneas telefónicas propiedad de la CANTV.

Que, de la mencionada empresa de telefonía se acercó una única vez un funcionario llamado J.C., quien en los dichos del accionante no dio respuestas a los pedimentos de los vecinos.

Que, los escombros producto de las lluvias mencionadas permanecen aún en las calles, y que la Alcaldía del Municipio Baruta no ha iniciado los trabajos a los fines de retirarlos.

Que, técnicos costeados por el accionante señalaron acerca de la remoción de los escombros que se encontraban dentro del inmueble en cuestión podría facilitar que la tierra bajara y así causar mayores complicaciones.

Que, “…el caso y objeto preciso de esta acción es que el deslave del cerro (zona verde) propiedad de la Alcaldía del Municipio Baruta ya nos causó problemas que pueden ser atribuidos al fenómeno natural de las lluvias, pero a la par ha traído consigo una terrible amenaza inminente de daño sobre mi vivienda consistente en la posibilidad que toda la tierra que permanece cerro arriba como vía pública situada en la parte superior del terreno subexámine (Ramal 5, Avenida Caurimare), pueden, por inacción de la Alcaldía querellada, desprenderse y tapiar la casa que habito con mi familia, lo cual, de ocurrir, seguramente va a causar una tragedia de gran magnitud por cuanto se van a producir severos daños en mi propiedad e incluso, dependiendo de la dimensión podrían ocasionar pérdidas humanas…”.

Que, en repetidas ocasiones se ha comunicado con la Alcaldía en cuestión a los fines de hacer de su conocimiento la situación en cuestión, mas el mencionado órgano, según su dicho, no ha actuado.

En tal sentido la actora solicitó, según lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 717 ejusdem, que con la ayuda de un experto, “…se traslade y constituya en la redoma que queda al final de la Avenida Caroní, ramal derecho, entre las esquinas PraPru y el Trébol, en la Urbanización Colinas de Bello Monte, a fin de verificar el peligro inminente que se cierne sobre la vivienda de [su] propiedad y emitir los pronunciamientos de Ley…”

Asimismo, pidió, que en virtud de lo establecido en los artículos 786 del Código Civil, y los artículos 717 y 713 del Código de Procedimiento Civil, sea llamada a convenir o que sea obligada a realizar todas las obras que sean necesarias para que el mencionado cerro no produzca daños en el inmueble propiedad del accionante.

Finalmente, solicitó que se exija al órgano accionado se le exija caución suficiente a causa de los daños que el terreno en cuestión pueda causar a su propiedad.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la querella interdictal que interpusiere el abogado P.M.C., en su propio nombre y representación, en contra del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda por órgano de su Alcaldía, para lo que es menester citar lo establecido en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a texto expreso establecen lo siguiente:

Artículo 697: El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Artículo 698: Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

(Negritas de este Juzgador)

Ahora bien, de lo anteriormente trascrito se observa en primer lugar que el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 697 y 698, ya trascritos, que el conocimiento de los interdictos en general corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se encuentre situada la cosa objeto de dicha acción, salvo disposición especial en contrario.

Asimismo, tal y como ha sido ampliamente referido por la doctrina, los interdictos en general son juicios sumarios, de carácter cautelar, que generalmente van dirigidas hacia la protección de la posesión y, ya que la presente causa consiste en una querella interdictal, y que el Código de Procedimiento Civil establece expresamente que el conocimiento de dichas acciones corresponde de forma exclusiva a la jurisdicción civil ordinaria, por no existir ninguna otra disposición especial en contrario, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, encuentra forzoso declararse INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente querella interdictal, conforme a lo establecido en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declinar la competencia ante los Tribunales Civiles de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 60 ejusdem. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer de la querella interdictal que interpusiere el abogado P.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 3.837.846, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.780, en su propio nombre y representación, en contra del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA.

  2. - DECLINA la competencia ante los Tribunales Civiles de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Notifíquese a la parte actora y remítase el presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Civiles de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

E.R.

La Secretaria,

C.V.

En fecha 30/09/2009, siendo las (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 237-2008.-

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nº 1154-09

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