Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintitrés de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : RP31-L-2009-000512

SENTENCIA

PARTE ACTORA: P.M.V.S..

PARTE DEMANDADA: EURO LICORES,C.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se dio inicio al presente procedimiento por cobro de de Prestaciones Sociales mediante demanda intentada en fecha 28 de Septiembre de 2009 por la ciudadana R.F.A., Abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9452, actuando como apoderada judicial del ciudadano P.M.V.S.V., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.575.839.

En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada solicita mediante escrito, la declaratoria de la competencia por razón del territorio en fase de sustanciación.

Este Tribunal Segundo de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Estado Sucre, procede a Examinar el escrito de solicitud de declinatoria de competencia por el territorio presentado por la parte demandada, en donde se indican y explican los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se solicita sea declarada la “declaratoria de incompetencia por razón del territorio” en el presente asunto, corresponde a este Tribunal analizar cada uno de los supuestos de procedencia establecidos en dicho artículo.

En este orden de ideas, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso aún de oficio. Ahora bien, este Tribunal a los fines de dilucidar la procedencia de la solicitud realizada estima oportuno citar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente lo siguiente:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

Observa este Tribunal del artículo citado ut supra, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes a elección del demandante, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, siendo que la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia, dándole la oportunidad de que el mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma.

La parte demandada en el escrito de solicitud de declinatoria señala :

Que la sede principal de la accionada se encuentra en el estado Bolívar.

Que tiene una sucursal en el estado Anzoátegui por lo que se hacia necesario el termino de la distancia.

Que en el contrato de trabajo con el actor la sede de la prestación del servicio, es la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.

Que de la solicitud de guardería realizada por la parte actora, se evidencia que el beneficio a prestar a su hijo se encuentra ubicada en la ciudad de Barcelona.

Que todas las actividades están circunscritas en la ciudad de Barcelona

Que el actor no señala en su escrito libelar donde se inicio, o donde se puso fin la relación laboral , ambas situaciones acaecidas en la ciudad Barcelona, igualmente la parte actora alega de manera genérica que presto sus servicios para la zona oriental, sin especificar que la misma se contrae únicamente al área geográfica del estado Anzoátegui

Que la Oficina que funcionaba en Cumana no es sede de la empresa sino una oficina particular.

Por su parte este Tribunal observa del escrito libelar que ciertamente el actor alega de manera genérica que presto sus servicios para la zona oriental sin especificar que zonas geográficas comprendía el desempeño de sus labores así mismo se percata este tribunal que no señala en que zona se dio inicio, o término a la relación laboral. En este sentido es importante señalar, que el prenombrado artículo establece cuatro fueros efectivamente concurrentes, por lo que el demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores en una clara regla pro operario, donde el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto debe facilitarse el acceso a la justicia, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objeto del proceso. Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede derogarse por acuerdo de las partes, en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto. Una vez analizados los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declina la Competencia por el Territorio y se declara competente para conocer el presente asunto, por el territorio, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui- Barcelona, en el juicio incoado por el ciudadano C.J.M.A., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 15.289.475, contra la empresa EURO LICORES,C.A.

SEGUNDO

Se ordena una vez firme el presente fallo, se remita inmediatamente mediante oficio el presente expediente para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui-Barcelona TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese y Regístrese”.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Sucre, en Cumana, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150

El Juez

Abg. Zoraida Lemus Romero El secretario,

Abg. José Eduardo Núñez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR