Decisión nº 391 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoAdopción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.

EXP. N° 5.838

SOLICITANTES: P.R.M.G. Y C.J.N.C..-

MOTIVO: ADOPCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha trece (13) de Noviembre del Dos Mil Siete, los ciudadanos, P.R.M.G. Y C.J.N.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros.5.861.492 Y 6.959.709, respectivamente, domiciliados en el Caserío El Riíto, jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre y Calle Libertad Nº 03, Carùpano Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada L.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.492,en su carácter de Asesora Jurídica de la Oficina de Adopciones adscrita al C.E.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, introdujeron por ante este Tribunal una solicitud de ADOPCIÓN a favor de la niña, quien nació en el Caserío la Pereza, Municipio Cajigal del Estado Sucre, el día veintiuno (21 ) de Marzo del año dos mil uno (21-03-2001), según consta de la Partida de Nacimiento que corre inserta al folio tres (03) del expediente emitida por la Prefectura del Municipio Cajigal, Estado Sucre.-

Exponen los solicitantes que en el año 2002, los padres biológicos de la referida niña ciudadanos C.G.N.C. (Hermano de la solicitante) Y D.J.E.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.948.282 y 1.512.163, domiciliada en Rio Seco de Venturine, Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, nos hicieron entrega voluntaria de la niña, debido a que no poseen los medios económicos necesarios para su alimentación, vestido, medicina y subsistencia diaria, desde ese momento a niña convive con nosotros. Cumplidos todos los requisitos exigidos, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, declaro Con Lugar la Medida de Protección de Colocación en Familia Sustituta, a favor de la niña, omisis en nuestro hogar , donde siempre la hemos cuidado, protegido y le hemos proporcionado todo lo que exige un niño a medida que va creciendo, además le hemos brindado mucho amor y cariño, la llegada de nuestro hijo biológico, no cambio de ningún modo nuestro trato hacia la niña, a quien hemos querido como nuestra propia hija, por el contrario ha existido una aceptación espontánea y una identificación satisfactoria entre la niña, y nuestros familiares. Hacemos del conocimiento al ciudadano Juez, que no nos une ningún vínculo de consaguinidad, ni afinidad y no hemos sido en ningún momento sus tutores.

“Anexamos a la presente solicitud, los documentos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 494, 495 en concordancia con los artículos 421 y 422 Ejusdem.”

La solicitud fue admitida en fecha dieciséis (16) de Noviembre del 2007, se ordenó dar un periodo de pruebas de seis meses, de conformidad con el Artículo 422 de la Lopnna, se ordenó citar a los ciudadanos C.G.N.C. Y D.J.E.D.N., en su condición de Padres biológicos de la niña, a los fines de que comparezcan a los diez días siguientes a su citación a dar consentimiento, asimismo se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para que formule las observaciones que estime conveniente dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación y la elaboración de los Informes Social y Psicológico, con el Equipo Multidisciplinario del Tribunal. Se exhorto para la citación al Juzgado del Municipio Cajigal.-

Corre inserta al folio sesenta y siete (67) del expediente boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Recibida la comisión del Juzgado comitente, se ordeno agregarla a los autos.-

Corre inserta al folio Ochenta y Tres (83) auto para mejor proveer ordenando notificar a las partes.-

Corre inserta al folio Ochenta y Cinco (85) del expediente boleta de citación de los ciudadanos P.R.M.G. Y C.J.N.C., la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha Veintidós (22) de Mayo del 2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos C.G.N.C. Y D.J.E.D.N., identificados en autos, a fin de dar su consentimiento en el presente juicio y manifestaron: “Estar totalmente de acuerdo en dar en adopción a la niña omisis, y estar conciente de las disposiciones legales que consagra la adopción y que hizo entrega de la niña a los solicitantes, cuando esta contaba con un (01)año y ocho (08) meses de nacida , y estos llevan una buena relaciòn con la niña, que lo mas importante en todo el procedimiento es el interés de la niña y su felicidad, es lo que importa, ya que no cuenta con los recursos económicos para darle todo lo necesario para su desarrollo, por lo que esta de acuerdo en que la niña sea adoptada.”

Corre inserta al folio Ochenta y Nueve (89) opinión Favorable del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

II

Cumplidos los requisitos exigidos el Tribual hace las siguientes motivaciones:

De la partida de Nacimiento de la niña omisis, (folio 03) la cual este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser documento público.-

Del Informe Integral emanado de la Oficina de Adopciones Cumana, Estado Sucre, anexo al expediente, donde se concluye que los esposos M.N., reúnen las condiciones morales y materiales para tener a la niña omisis, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 416 de la Lopnna.-

Declaración de los padres biológicos de la niña, ciudadanos C.G.N.C. Y D.J.E.D.N., ante este Tribunal folio ( 87), donde dan su consentimiento para que su hija sea adoptada por los ciudadanos P.R.M.G. Y C.J.N.C., el cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 414 literal “C”, de la Lopnna.-

Cumplió con el periodo de prueba, el Tribunal le da pleno valor de prueba.-

La opinión favorable del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 89), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 415 literal “B” de la Lopnna.-

III

Por todas las razones explanadas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA, solicitada por los ciudadanos P.R.M.G. Y C.J.N.C., suficientemente identificados en el encabezamiento de esta sentencia, a favor de la niña, omisis, de conformidad con los artículos 406, 409, 411, 414, 415, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el 501, 504 y 505, ejusdem. Se ordena la inscripción en el Registro Civil, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 502 de la LOPNNA, a fin de que se levante una nueva Partida de Nacimiento, donde la niña adoptada llevara los apellidos de los adoptantes-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al primer (01) día del mes de Agosto del dos mil ocho.-

ABG. J.M.G.

JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN

LA SECRETARIA

ABG. P.D.M..

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M..

Exp. N° 5.838. 07.-

JMG/pdm/vc.-

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