Decisión nº 153 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano J.R.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2.004.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.004, por auto de fecha Cuatro (4) de Octubre de 2.004, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.004, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de los respectivos informes de ambas partes.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

La litis quedó planteada de la siguiente manera:

Las apoderadas judiciales del actor afirmaron en el libelo, que su representado había entregado en las instalaciones de AUTOCAMIONES REAL, C.A. el 06 de Julio de 1998 para ser sometido a la revisión de garantía, el vehículo que había adquirido en esa misma empresa mediante contrato de venta con reserva de dominio y cuyas características son las siguientes: vehículo clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Marca: FORD; Año: 1998; Modelo: EEXPLORER 7A9 SPORT WAGON; Serial de Carrocería: AJU3WP-17549; Serial de Motor: WA17549; Uso: Particular; Color: Azul; Placas: RAE19A.

Afirmaron igualmente, que dicho vehículo se había visto involucrado en un accidente de tránsito ocurrido en la madrugada del día 07 de Junio de 1998 en momentos en que era conducido por un empleado de dicha empresa, ocasionándosele daños al vehículo según el informe pericial ordenado por la Oficina de Control de Procedimientos de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., por un valor de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,oo). (Exp. Nº 1065-24-98), siendo que los daños reales habían sido determinados en experticia mediante un procedimiento de “RETARDO PERJUDICIAL” en la cantidad de diecisiete millones quinientos noventa y tres mil ochocientos sesenta y seis bolívares (Bs. 17.593.866,oo).

En razón de ello y con fundamento en el artículo 1191 del Código Civil vigente demandaron a AUTOCAMIONES REAL C.A. a que conviniera o en su defecto fuera condenado a ello por el Tribunal, en la reposición del vehículo con las mismas características del vehículo siniestrado o le fuera pagado el costo de reposición de un vehículo de iguales características, al valor actualizado para el momento de cumplir con lo que se le demanda, así como el pago de las costas y costos del presente juicio.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la empresa demandada, hizo valer la falta de cualidad como defensa de fondo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido señaló expresamente:

…a los pocos meses de la ocurrencia del accidente que él menciona, el vehículo objeto de la demanda, pasó a ser propiedad de la empresa Autocamiones Real C.A., quien lo demandó, por falta de pago de las cuotas pactadas, la Resolución de la Venta con Reserva de Dominio que había celebrado con él. En consecuencia, el ciudadano R.M.S., en virtud de la Resolución de la Venta de Reserva de Dominio ningún derecho tiene, ni le asiste derivado de la propiedad del vehículo. Así es, el vehículo a que hace referencia el demandante fue nuevamente propiedad de mi representada desde el 27 de octubre de 2000 hasta el 29 de Julio de 2002, fecha en la cual lo dio en venta a la ciudadana….

En ese mismo contexto negó, rechazó y contradijo que el ciudadano que conducía el vehículo siniestrado tuviera o hubiese tenido alguna relación con su representada aduciendo ser una persona completamente ajena y desconocida para la empresa. Igualmente impugnó el informe pericial evacuado en el procedimiento de Retardo Perjudicial por exagerada.

Planteada así la controversia, la Juez A-Quo declaró CON LUGAR la demanda y fundamentó la falta de cualidad en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Con respecto al planteamiento que hace el demandado de la falta de cualidad e interés del demandante, esta Juzgadora observa del documento de certificación de registro del vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones con el Nº 1641858-AJU3WP17549-1-1 que riela al folio noventa y seis (96), el cual no ha sido impugnado por la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…

De lo antes expuesto es forzoso concluir para esta jurisdicente que el documento se tiene como válido ya que la parte demandada no lo impugnó en su oportunidad legal. De igual manera es evidente que para el momento en que ocurrieron los hechos relacionados con el accidente de tránsito por el cual reclama el demandante los daños y perjuicios ocasionados que son el objeto de la pretensión, en efecto era el demandante el propietario del vehículo, según consta en el documento antes identificado, el propietario era el demandante P.R.M.S. (…) lo que indica si bien es cierto que el vehículo posteriormente fue recuperado y vendido por la empresa no puede esta Juzgadora aceptar una defensa de falta de cualidad del demandante porque estaríamos violando las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial el artículo 26 y el artículo 257, los cuales rezan lo siguiente: (…).

Así las cosas, y teniendo en consideración que la falta de cualidad es una defensa de fondo, que de ser declarada procedente hace inoficioso el análisis del resto de los alegatos y defensas expuestos por las partes, esta Superioridad pasa a decidir como punto de previo pronunciamiento, dicho alegato y a tal efecto observa:

La venta como contrato nominado, es decir, tipificado por el Código Civil, ha sido definida por éste como “un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

Respecto a la tradición de los bienes muebles, el artículo 1.489 del Código Civil, dispone al respecto: “La tradición de los bienes muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título.”

No ofrece problemas la tradición de los bienes muebles por su naturaleza en materia de venta con reserva de dominio, por cuanto que del Artículo 1º de la Ley que la regula “…el comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe”, de lo cual debemos deducir, que la tradición obedece a esas dos etapas de que hablamos y que el consentimiento y la entrega real, material o efectiva es de inmediato, para que se pueda producir la validez del contrato, por cuanto que la venta con reserva es una venta a plazos, aún cuando la propiedad no se transmita de inmediato.

Para autores como A.G., “La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.”

En tal sentido la doctrina se ha pronunciado, señalando que dicha definición se presta a confusión, por cuanto que al referirse a que “ se transfiere la cosa” cae en un error porque lo que se difiere es la transmisión de la propiedad o del dominio, ya que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, el comprador debe estar en posesión real y efectiva de la cosa, para que se produzca la existencia de este contrato especial y esa es precisamente el sentido que debemos darle a la citada norma, cuando al hablar de los riesgos expresa, que el comprador los asume desde el mismo momento que recibe la cosa.

Se trata entonces, de un contrato donde se transfiere la cosa, pero la propiedad queda en suspenso hasta tanto no se haya pagado la totalidad del precio. En base a lo cual un sector importante de la doctrina ha definido la Venta con Reserva de Dominio, como aquella mediante la cual el vendedor se reserva, mediante la conjunción de voluntades la propiedad o el dominio de la cosa, hasta tanto el comprador no haya pagado la totalidad del precio, momento éste en el cual, se le transfiere la propiedad automáticamente.

De lo antes expuesto se infiere que el vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria hasta tanto se produzca el pago total del precio, al punto, que el vendedor puede oponerse al embargo efectuado por los acreedores del comprador o los terceros, previo el cumplimiento de los requisitos que indica la misma ley.

Por su parte el comprador tiene la propiedad de la cosa bajo condición suspensiva, la cual adquiere una vez que haya pagado el precio en su totalidad y de acuerdo con el artículo 7º de la ley, “Cuando por razón del pago u otra causa lícita, queda adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del caso. A falta de esta constancia, el último recibo o comprobante de pago, surtirá sus efectos”, en base a lo que ya hemos dicho, de que adquiere la propiedad de manera automática, sin necesidad de nuevos recaudos, ni nueva manifestación.

En el caso de especie, tal como se observa del texto de la sentencia apelada, se evidencia que la Juez argumentó erróneamente al pretender atribuir la propiedad del vehículo siniestrado al demandante, amparándose en falsos supuestos incongruentes con lo alegado y probado en autos, supliendo excepciones y defensas que no le estaba atribuida actuando en abierta violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del texto constitucional.

Erróneamente dedujo la Juez a-quo que por cuanto el documento de certificación del vehículo expedido por el Ministerio de transporte y Comunicaciones, cursante al folio noventa y seis (96) no había sido impugnado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429, dicho documento se tenía como válido y por lo tanto era probatorio de que el demandante era el propietario del vehículo para el momento en que ocurrieron los hechos, ignorando las normas que regulan la materia, contenidas en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

Lo expresado en el texto de la sentencia recurrida es incierto, por la sencilla razón de que en materia de Reserva de Dominio, tal como se dijo antes, para que el comprador adquiera la propiedad de la cosa, impretermitiblemente tiene que pagar el precio conforme lo dispone el artículo 7º de la citada Ley. De tal manera que el comprador tiene el derecho a poseer la cosa hasta que la condición se cumpla o se vea fallida.

Por otra parte, observa esta superioridad, que el documento que cursa al folio noventa y seis (96) es un documento original, razón por la cual, también erró la Jurisdicente en la interpretación de la norma, porque la misma está referida a las copias o reproducciones fotostáticas o fotográficas que pueden producirse en juicio. De manera que si al proceso son traídas las reproducciones fotostáticas o fotográficas de los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, la forma de atacar la autenticidad de dicho documento, de acuerdo con este artículo, es mediante la impugnación. En tal caso, lo único que prueba dicho documento es que para el momento del siniestro el vehículo estaba a nombre del actor, lo que establece una presunción de propiedad que admite prueba en contrario; y, tal prueba fue invocada en el debate judicial por ambas partes, al aceptar que se trata de un vehículo que le fue adquirido con reserva de dominio a la empresa demandada, por lo tanto, al no constar en autos que el accionante hubiere pagado el precio en la forma establecida por la Ley Especial que rige ese tipo de contratos, obviamente, que la propiedad todavía la mantenía la Concesionaria, en este caso la parte demandada y así se resuelve.

En igual sentido cabe indicar que la propiedad del vehículo todavía la mantenía la empresa demandada, por cuanto el actor la había adquirido bajo reserva de dominio y aún no había pagado el precio, y que fue reivindicada por el demandado desde el 27 de Octubre del año 2000 tal como consta del acta certificada emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y cuyo contenido no fue impugnado ni rebatido en el proceso por la parte demandante y al cual esta superioridad le otorga valor de plena prueba. Así se establece.

Por otra parte observa esta superioridad, que erró la Jurisdicente al afirmar: “ …lo que indica si bien es cierto que el vehículo posteriormente fue recuperado y vendido por la empresa no puede esta Juzgadora aceptar una defensa de falta de cualidad del demandante por que estaríamos violando las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial el artículo 26 y el artículo 257…”

Al respecto enseña este Tribunal Superior, que la Falta de Cualidad es una defensa que tiene el demandado consagrada por el legislador en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no le está dado a ningún Juez de la República Bolivariana de Venezuela negarse a la posibilidad de admitir dicha defensa argumentando violación al derecho a la defensa y el debido proceso, menos aún, el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Carta Magna. Por lo tanto, la Juez de la causa en todo caso debió argumentar con eficacia jurídica el motivo de su decisión y no ampararse inexplicablemente en normas constitucionales que no encajan dentro del punto controvertido…..

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano J.R.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2.004.

Segundo

SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen las ciudadanas A.M.L. y DAHIS MATUTE GOTILLA, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano P.R.M.S., todos identificados en autos.

Tercero

Por cuanto ha sido declarada con lugar la falta de cualidad del demandante, este Tribunal Superior se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la causa.

Cuarto

Queda la parte actora condenada en costas de conformidad con el artículo. 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta forma REVOCADA la sentencia apelada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. M.L.M.V.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. C.C.G.F.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:26 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. C.C.G.F.

EXPEDIENTE: 044032

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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