Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: P.J.M.P. y L.C.P.O., venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.648.737 y V-17.238.502, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio M.G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.347, de este mismo domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha nueve (09) de abril del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil siete. Mediante escrito de fecha trece (13) de mayo del 2008, que corre inserto al folio 22 y su vuelto, el ciudadano: P.J.M.P., plenamente identificado en autos, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, previa notificación de la cónyuge, ciudadana L.C.P.O., quien se dio por notificada el día dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho, según se evidencia al folio 25 del expediente. Mediante auto de fecha nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 58, Año 2002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por el P.C. de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 397, correspondiente al Año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: P.J.M.P. y L.C.P.O., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho de diciembre del año dos mil dos (18-12-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Chamita, Sector San Antonio, calle San Benito, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, decidieron separarse; quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil siete y el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: P.J.M.P. y L.C.P.O., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dieciocho de diciembre del año dos mil dos (18-12-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 58. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana L.C.P.O.. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano P.J.M.P., continuará pasando la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales, cumplimiento con lo establecido en los Artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previendo un ajuste en forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, sobre el salario mínimo; igualmente se establece dos (02) Bonos Especiales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) sobre la Obligación de Manutención, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, ya que el ciudadano P.J.M.P., plenamente identificado, esta consciente de que a medida que crezca su hija son mayores sus necesidades. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, la niña OMITIR NOMBRE, mantendrá una comunicación abierta y fluida con su padre P.J.M.P., por lo cual éste podrá comunicarse con ella cualquier día de la semana personalmente, por vía telefónica o por otros medios tecnológicos y podrá ver a su hija en su casa de habitación o fuera de ella siempre y cuando no perturbe las actividades escolares de la niña. Ambos padres convienen de común acuerdo que los días de vacaciones y festividades navideñas los compartirá la niña con equidad y alternamente ente ambos padres, es decir, unos días con la madre y unos con el padre.- ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/16472.

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