Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve (19) de marzo de dos mil diez

199º y 151º

Acta de Audiencia (Mediación)

ASUNTO: BP02-L-2009-000876

DEMANDANTE: El ciudadano P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.901.903.

ABOGADO APODERADO DE LA ACTORA: El abogado en ejercicio J.B.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.180.

DEMANDADA: AMERICAN TRANSPORT AND SERVICES, C.A.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: La abogada M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.179.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, diecinueve (19) de marzo de 2010, siendo las diez (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el apoderado judicial del ciudadano P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.901.903, el abogado J.B.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.180, en su condición de parte actora y por la demandada AMERICAN TRANSPORT AND SERVICES, C.A., comparece la Presidenta de la compañía, la ciudadana C.E. DE SOUSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.367.931 y su abogada M.Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.921. El ciudadano Juez declaró abierto el acto, de seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en este estado interviene el apoderado de la demandada quienes manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos:

Entre, la empresa AMERICAN TRANSPORT AND SERVICES, C.A. (AMETRANS), Rif. J-30774641-6, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Veintinueve (29) de Enero del Año 2.001, anotada bajo el Nº 1, Tomo A-6; siendo las últimas modificaciones según actas de asambleas extraordinarias de accionistas registradas por ante el referido Registro, en fecha Dos (02) de Octubre del Año 2.006, anotada bajo el No. 11, Tomo A-85 y en fecha Tres (03) de Junio del Año 2.009, anotada bajo el No. 8, Tomo A-53; en lo adelante denominada LA EMPRESA, representada en éste acto por la ciudadana C.E. DE SOUSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No-V-8.367.931 en su carácter de PRESIDENTE; y la ciudadana MARIBEL ACOSTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No-V-12.303.448, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.921, quién es Apoderada Judicial de LA EMPRESA según se evidencia de instrumento poder cursante en autos por una parte, y por la otra el ciudadano J.B.M.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No-V-16.257.230, actuando en éste acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J. MONTAÑO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No-V-11.901.903, quién en lo sucesivo se llamará EL TRABAJADOR. En éste estado, ambas partes han convenido en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas:-

CAPITULO I

DECLARACION DE EL TRABAJADOR

PRIMERA

EL TRABAJADOR declara que prestó servicios personales para LA EMPRESA bajo el cargo de GERENTE DE OPERACIONES desde el día Cuatro (04) de Junio del Año 2.001, cumpliendo con un horario de trabajo variable dada la naturaleza del cargo que desempeñaba dentro de la misma, cumpliendo con un tiempo efectivo de trabajo de 07 Años, 10 Meses y 12 Días. SEGUNDA: EL TRABAJADOR declara que durante todo el transcurso de la relación laboral devengó un Salario Básico mensual de Bs.F.5.000,00 y adicionalmente recibía una bonificación adicional de Bs.F.2.000,00 y que sumado hace un total devengado mensualmente por concepto de Salario Normal de Bs.F.7.000,00, es decir, un Salario Normal Diario de Bs.F. 233,33 para finalmente y como consecuencia de adicionarle las respectivas alícuotas del beneficio de Utilidad y Bono Vacacional, estos con sus variables anuales culminó la relación laboral con un Salario Integral Diario de Bs. F.247,59. TERCERA: EL TRABAJADOR declara que el día Dieciséis (16) de A. delA. 2.009, renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando para LA EMPRESA por las razones expuestas en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidas. CUARTA: EL TRABAJADOR declara que una vez culminada la relación de trabajo, LA EMPRESA le negó el pago de sus prestaciones sociales y que vista la actitud contumaz de ésta, recurrió a un reclamo de índole administrativo, vía que consideró agotada por lo expuesto en la Audiencia de Conciliación y que la Empresa dió un argumento carente de todo sentido tanto fáctico como jurídico y demás argumentos expuesto en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos. QUINTA: EL TRABAJADOR declara que durante el transcurso de la relación laboral nunca disfrutó vacaciones y por ello exige el pago de dicho beneficio, el cual se discrimina dentro del petitorio del escrito libelar junto con la reclamación del pago del beneficio de utilidades. SEXTA: EL TRABAJADOR declara en virtud de la negativa de LA EMPRESA al pago de sus Prestaciones Sociales; interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual cursa por ante éste Tribunal según Expediente No. BP02-L-2009-000876, para que le paguen sus Prestaciones Sociales, cuyos conceptos, días, cantidades de dinero, métodos de cálculo, salarios, fundamentos de hechos y de derecho, fueron explanados en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos, sin embargo, se resumen a continuación: 1.- La cantidad de Bs.F.160.838,96 por los conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD E INTERESES, según lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- La cantidad de Bs.F.52.556,50 por los conceptos de VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2.001-2.002, 2.002-2.003, 2.003-2004, 2.004-2.005, 2.005-2.006, 2.006-2.007, 2.007-2.008, 2.008-2.009. 3.- La cantidad de Bs.F.8.749,88 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2.009. 4.- Los intereses de mora que se generaron desde la culminación de la relación laboral hasta el momento en que se cancelen las acreencias laborales demandada. Para un total a demandar de Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs.F.222.145,33. 5.- Las costas y costos que se produjeren en el juicio incluyendo los honorarios profesionales equivalente a 30%, que asciende a la cantidad de Bs.F.66.643,54 y finalmente estima la demanda en la suma de Bs.F.288.788,93. SEPTIMA: EL TRABAJADOR declara que de acuerdo con el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, ampliamente identificado en el escrito libelar y que se da aquí por reproducido, así como los fundamentos de hechos y derechos en que apoya dicha solicitud.

CAPITULO II

DECLARACION DE LA EMPRESA

OCTAVA

LA EMPRESA alega la COMPENSACIÓN, establecida en el Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y pide que por vía de compensación afecte cualquier suma que eventualmente pudiere adeudarle a EL TRABAJADOR, por concepto de prestaciones sociales. Por cuanto, EL TRABAJADOR solicitó préstamos de dinero a LA EMPRESA y le fueron otorgados en el período del Año 2.005 al Año 2.009, de los cuales EL TRABAJADOR ha realizado abonos parciales según relación detallada de prestamos, pero aún, adeuda LA EMPRESA la cantidad de Bs.F.20.595,00, monto éste, que se debe deducir de sus prestaciones sociales. EL TRABAJADOR durante la relación de trabajo, solicitaba muchos prestamos de dinero, los cuales eran descontados quincenalmente del salario como una de las deducciones; solicitudes que realizaba por escrito o verbalmente y LA EMPRESA se los otorgaba, emitiendo el cheque junto con el respectivo comprobante de egreso, en el cual se establecía como “CONCEPTO: Préstamo Personal”, pero que EL TRABAJADOR sabía y estaba consciente que dicho préstamo se le daba con la garantía de descontarlo del salario y/o de la prestación de antigüedad si fuere el caso. Tales deducciones se reflejaban en los respectivos recibos de pago de salario.-

SECCION I

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

NOVENA

LA EMPRESA admite que EL TRABAJADOR prestó servicios personales para LA EMPRESA bajo el cargo de GERENTE DE OPERACIONES desde el día Cuatro (04) de Junio del Año 2.001, cumpliendo con un horario de trabajo variable dada la naturaleza del cargo que desempeñaba dentro de la misma, cumpliendo con un tiempo efectivo de trabajo de 07 Años, 10 Meses y 12 Días. DECIMA: LA EMPRESA admite que EL TRABAJADOR el día Dieciséis (16) de A. delA. 2.009, renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando. DECIMA PRIMERA: LA EMPRESA admite que EL TRABAJADOR recurrió a un reclamo de índole administrativo, vía que consideró agotada por lo expuesto en la Audiencia de Conciliación; pero niega que LA EMPRESA diera un argumento carente de todo sentido tanto fáctico como jurídico y demás argumentos expuesto en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos. DECIMA SEGUNDA: Igualmente LA EMPRESA admite que EL TRABAJADOR interpuso en su contra demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual cursa por ante éste Tribunal según Expediente No. BP02-L-2009-000876. DECIMA TERCERA: LA EMPRESA admite que EL TRABAJADOR en su libelo de demanda solicitó de acuerdo con el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada.-

SECCION II

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

DECIMA CUARTA

Por otra parte LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que EL TRABAJADOR durante todo el transcurso de la relación laboral devengó un Salario Básico de Bs.F.5.000,00 y adicionalmente recibía una bonificación adicional de Bs.F.2.000,00 y que sumado hace un total devengado mensualmente por concepto de Salario Normal de Bs.F.7.000,00, es decir, un Salario Normal Diario de Bs.F. 233,33 para finalmente y como consecuencia de adicionarle las respectivas alícuotas del beneficio de Utilidad y Bono Vacacional, estos con sus variables anuales culminó la relación laboral con un Salario Integral Diario de Bs.F.247,59. Esta negativa viene dada, por cuanto, durante la vigencia de la relación de trabajo el verdadero Salario Básico Mensual devengado por EL TRABAJADOR es el siguiente: Desde el inicio 04/06/2.001 hasta el mes de Junio del Año 2.003 devengó Bs.F.800,00; desde el mes de J. delA. 2.003 hasta el mes de Octubre del Año 2.004 devengó Bs.F.1.000,00; desde el mes de Noviembre del Año 2.004 hasta el mes de Agosto del Año 2.005 devengó Bs.F.1.200,00; desde el mes de Septiembre del Año 2.005 hasta el mes de M. delA. 2.007 devengó Bs.F.1.400,00; desde el mes de Junio del Año 2.007 hasta el mes de Junio del Año 2.008 devengó Bs.F.2.000,00; y desde el mes de J. delA. 2.008 hasta el mes de A. delA. 2.009 devengó Bs.F.5.000,00. Adicionalmente percibió el concepto denominado Bono por Producción mensual, pero sólo en los siguientes meses y años: J.A. 2.002 Bs.F.100,00; Agosto Año 2.002 Bs.F. 240,00; Septiembre Año 2.007 Bs.F. 2.000,00, Junio Año 2.008 Bs.F. 2.000,00, J.A. 2.008 Bs.F. 2.000,00, Septiembre Año 2.008 Bs.F. 2.000,00, Octubre Año 2.008 Bs.F. 2.000,00, Noviembre Año 2.008 Bs.F. 2.000,00, Diciembre Año 2.008 Bs.F. 2.000,00, Enero Año 2.009 Bs.F.2.000,00 y Febrero Año 2.009 Bs.F.2.000,00. En consecuencia, su último Salario Básico mensual fue Bs.F.5.000,00 para un Salario Básico Diario de Bs.F.166,67; y con la sumatoria de la alícuota de utilidades y bono vacacional un Salario Diario Integral de Bs.F.200,89. DECIMA QUINTA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice los motivos por los cuales renunció voluntariamente EL TRABAJADOR expuestos en el escrito libelar. Igualmente niega, que una vez culminada la relación de trabajo, LA EMPRESA se negara al pago de sus prestaciones sociales y mantuviera una actitud contumaz. Esta negativa viene dada, por cuanto, LA EMPRESA jamás ha negado el pago de prestaciones sociales sino que está en desacuerdo con los conceptos reclamados, días, cantidades de dinero, métodos de cálculo, salarios, fundamentos de hechos y de derecho alegados por EL TRABAJADOR. DECIMA SEXTA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice el alegato de EL TRABAJADOR que durante el transcurso de la relación laboral nunca disfrutó vacaciones, por cuanto, efectivamente si disfruto de sus vacaciones legales recibiendo el pago de las mismas y del concepto de bono vacacional; sólo reconoce LA EMPRESA adeudar el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidas período 2.007-2.008; y las vacaciones y bono vacacional fraccionadas período 2.008-2.009. DECIMA SEPTIMA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que tenga que pagar a EL TRABAJADOR sus Prestaciones Sociales, de acuerdo a los conceptos expresados en el escrito libelar y resumidos en la CLAUSULA SEXTA de ésta transacción. Esta negativa viene dada, por cuanto los citados conceptos, días, cantidades de dinero, métodos de cálculo, salarios, fundamentos de hechos y de derecho, explanados en el libelo de demanda, están errados y por eso se niega el pago de los mismos peticionados bajo tales parámetros. DECIMA OCTAVA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice los fundamentos de hechos y derechos en que EL TRABAJADOR apoya la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, por ser infundados, carecer de pruebas fehacientes y no llenar los extremos de Ley para la procedencia de dicha medida.

CAPITULO III

ARREGLO TRANSACCIONAL

DECIMA NOVENA

Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de evitar la continuación o consecución de la presente causa contenida en el Expediente No. BP02-L-2009-000876 cursante por ante éste Tribunal, por cobro de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales. Razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, para precaver cualquier litigio eventual que pudiera generarse con motivo de la relación laboral que existió, celebran la presente transacción. En éste sentido, LA EMPRESA ofrece pagar en éste acto a EL TRABAJADOR la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F.50.000,00), dentro de un Lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, contados a partir del día de hoy en que se firma ésta transacción, por concepto de pago único y definitivo imputable a todas las prestaciones sociales y demás derechos laborales y/o diferencias en las mismas, que le corresponden derivadas de la mencionada relación laboral que existió (Prestación de Antigüedad, días adicionales de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Prestación de Antigüedad Complementaria, Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Intereses moratorios; y demás conceptos laborales). Asimismo queda entendido que la cantidad antes señalada es imputable y/o satisface las pretensiones o conceptos laborales demandados y/o diferencias en los mismos, que le pudiera eventualmente corresponder a EL TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA; y en especial, imputable dicha cantidad al pago de los conceptos que se mencionan en la cláusula siguiente ó al pago de alguna diferencia en los mismos. VIGESIMA: Por su parte, EL TRABAJADOR declara que acepta la propuesta que hace LA EMPRESA de recibir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F.50.000,00), dentro de un Lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, contados a partir del día de hoy en que se firma ésta transacción, por concepto de pago único y definitivo imputable a todas las prestaciones sociales y demás derechos laborales y/o diferencias en las mismas, que le corresponden derivadas de la mencionada relación laboral que existió (Prestación de Antigüedad, días adicionales de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Prestación de Antigüedad Complementaria, Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Intereses moratorios; y demás conceptos laborales). Igualmente, EL TRABAJADOR conviene y acepta que la cantidad antes señalada es imputable y/o satisface sus pretensiones o conceptos laborales demandados y/o diferencias en los mismos, que le pudiera eventualmente corresponder con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA; y en especial, imputable dicha cantidad al pago de los siguientes conceptos, o al pago de alguna diferencia en los mismos: Preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización por retiro justificado, prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, prestación de antigüedad complementaria, intereses sobre la prestación de antigüedad, compensación por transferencia, salarios, complemento de salarios, vacaciones, vacaciones en ejercicios anteriores, bono vacacional, utilidades legales y contractuales, premiaciones, viajes, horas extraordinarias o de sobretiempo (diurnas ó nocturnas), bono nocturno, bono de transporte, bono de transporte urbano, salarios y recargos en días de descanso, domingos y días feriados, días de descanso compensatorios, bonos, salarios caídos, incentivos al ahorro, gastos de transporte, gastos de vehículos, aumento de salarios, retroactivos, comisiones, comisiones por venta, bono de producción, bonificación adicional, tiempo de viaje, horas tiempo de viaje, gastos de representación y movilización, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre cualquier otra cantidad de dinero, uniformes, diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, indexación salarial y/o corrección monetaria, beneficio de alimentación, cesta ticket, paro forzoso, FAOV, ni por ningún otro concepto o beneficio. Pagos, contribuciones, aportes y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional y/o Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (I.N.C.E.), Régimen Prestacional de Empleo, TIUNA ó cualquier otro; Régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas, etc.; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad ocupacional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, nada queda a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, costos y costas procesales, honorarios profesionales de abogados. VIGESIMA PRIMERA: Por su parte, EL TRABAJADOR declara que LA EMPRESA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda cantidad de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada con motivo de la relación laboral que existió, otorgándole el más amplio finiquito, ya que, nada tiene que reclamar por concepto alguno, ni de los conceptos expresados en la anterior CLASUSULA VIGESIMA de ésta transacción. VIGESIMA SEGUNDA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte interesada por la vía transaccional aquí escogida. En este sentido, renuncian expresamente al ejercicio de cualquier acción que pudiera ejercerse relacionada o no con el objeto de esta transacción, así como también renuncian a cualquier acción civil, mercantil, penal, laboral, procedimientos ante: Inspectorías del Trabajo, Procuradurías del Trabajo e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L); y de cualquier naturaleza, en virtud de las concesiones mutuas que se otorgan mediante el presente acuerdo transaccional. Igualmente, declaran reconocerle a ésta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar. VIGESIMA TERCERA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1146 al 1151 del Código Civil). VIGESIMA CUARTA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 09, 10 y 11 de su Reglamento y conforme al Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación laboral preexistente y solicitan a éste Tribunal se sirvan impartir su HOMOLOGACION. Igualmente pedimos que se nos expida dos (02) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación. VIGESIMA QUINTA: Ambas partes convienen, que cada una de ellas pagará los Honorarios Profesionales de sus abogados que cada una hubiere contratado para su defensa y representación en éste juicio. Finalmente, solicitamos que se dé por terminada la presente causa, ordenándose el archivo judicial del expediente. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo judicial del expediente hasta el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes. Asimismo, se acuerda expedir las copias solicitadas de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

El Juez

La Secretaria

Abg. S.M.C.

Abg. N.M..

Los Presentes

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