Decisión nº 8002 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

En día veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 8002, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra el ESTADO PORTUGUESA por medio del acto dictado por el Director General de la Policía del Estado Portuguesa; se deja constancia de que compareció el ciudadano P.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 5.586, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente P.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.057.953, se deja constancia de que no compareció la parte recurrida ni por si ni por ante apoderado judicial. Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte recurrida, este Juzgador aplica en forma extensiva o analógica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre la analogía en el presente caso, se debe aclarar lo siguiente:

En efecto, entendemos con Bobbio, que el razonamiento por analogía es “aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar”. Agregando que para que los términos puedan considerarse similares o iguales, es necesario que tengan una o más propiedades en común. Se tiene entones a la analogía, como uno de los métodos que permiten al juez salir del estancamiento provocado por las lagunas o imprevisiones normativas, reales o aparentes, generadas por el ordenamiento, pudiendo decir el derecho y, tiene como presupuestos tanto la imposibilidad del legislador de prever todos los casos posibles, como la prohibición de absolver la instancia. Erigiéndose en un instrumento de gran importancia, utilizado por los operadores jurídicos para la ampliación interna de un sistema legislativo. La analogía representa en realidad un doble papel en los sistemas de integración jurídica; como procedimiento para construir partes que falten de una norma y para ampliar el alcance de las leyes a casos no incluidos en ella (analogía legis o analogía de la ley), basándose para ello en un precepto particular. Es un procedimiento para explicitar toda la norma general en que debe subsumirse un determinado caso no previsto (analogía juris o analogía del derecho) y, se basa en una pluralidad de disposiciones particulares, por medio de un procedimiento inductivo en el cual se desarrollan principios generales y se aplican a los casos que no caen bajo ninguna de las prescripciones legales. El razonamiento lógico por analogía, es aquél por el cual, dado dos términos ligados por una semejanza, se atribuye al segundo el predicado del primero, pasando al segundo -no previsto o necesitado de ampliación- la individualidad del primero. Ahora bien, cuando el art. 4 del Código Civil se refiere a las materias análogas, no hace referencia a un cierto método interpretativo que excluya a los otros métodos, sino que suministra materiales que van a elaborarse de acuerdo a uno u otro método interpretativo y de acuerdo al razonamiento deductivo-inductivo. Aplicada al derecho, la analogía lógica tiene la misión de ayudar a formar la norma general que rige ciertos casos no contemplados por leyes vigentes. Sobre la base de lo antes expuesto, podemos decir que la estructura de la analogía presupone la unidad y coherencia del orden jurídico, y la tarea de la jurisprudencia es la reconstrucción del sistema, utilizando la experiencia jurídica y la dogmática, pero teniendo en cuenta que ese camino puede seguirse a través de los casos similares o materias análogas (analogía legis). Pero también remontándose a los principios generales del derecho (analogía iuris). Representa esta forma la solución al problema de las lagunas o imprevisiones normativas y, provee a la integración del orden jurídico. Los autores, están de acuerdo en que sus requisitos de aplicación son: Primero: Que el caso no haya sido previsto por el legislador, es decir que se configure la existencia de una laguna, ya que la cuestión no puede decidirse ni por la letra de la ley, ni apelando a la costumbre (praeter o secundum legem). En consecuencia, encuentra aplicación, cuando no hay una norma positiva y vigente apta para resolver un caso que el juez debe decidir o bien la norma existente debe ser completada, por su insuficiencia. Una segunda condición de procedencia de esta técnica interpretativa, viene dada cuando exista igualdad jurídica entre el supuesto no regulado y el que está previsto legislativamente. Y, en tercer lugar, es necesario acudir a una o más normas positivas o a uno o más principios jurídicos, cuyas consecuencias puedan alcanzar y ser aplicadas al caso no previsto por razón de semejanza o afinidad de alguno de los elementos fácticos o jurídicos que resultan participados entre la especie regulada y la no regulada. Esta condición de igualdad, es esencial. Siendo, por ende, el elemento más difícil de desentrañar por parte del intérprete que deberá saber extraer las notas decisivas que permitan establecer una relación de semejanza.

La analogía es una de las posibilidades de llenar las lagunas o imprevisiones normativas. Se recurre a una norma o materia análoga para salir del vacío y resolver el caso. Los principios generales del derecho constituyen otra vía para superar esa insuficiencia. Tanto la analogía como los principios generales están reconocidos por nuestro Código Civil como soluciones al problema de las imprevisiones normativas, en forma sucesiva no optativa, así el artículo mencionado, en su único aparte establece: “…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”; cuando la cuestión no puede resolverse por la operatividad de las leyes análogas, entran a jugar los principios generales del derecho.

En el derecho civil el principio de la extensión interpretativa se admite plenamente en todas sus formas. En el derecho administrativo no cabe duda de que tanto en el caso de la ley de individualización incompleta, como en el de la ley faltante, procede el razonamiento por analogía.

Según se desprende de lo dicho, todo razonamiento por analogía, tiene un aspecto lógico: La analogía jurídica surge de la estimación de su justicia intrínseca, partiendo del supuesto de que si dos casos son substancialmente iguales y, uno de ellos está regulado en forma dada por el derecho, es de elemental justicia que se regule de igual modo el otro.

Sobre la base anterior, este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ausencia de una de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, por el “hecho social trabajo”, no obstante la pertenencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación de tales conceptos este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 131 de dicha Ley que a la letra dice: “...Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”, sobre la base anterior este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la parte recurrida aceptó los hechos incriminados por el libelista y en tal sentido en aplicación extensiva del artículo en 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara CON LUGAR la presente demanda por nulidad de acto administrativo, en todo aquello que no sea contrario a derecho, ni al orden público y como consecuencia de lo anterior, observando este tribunal que los antecedentes administrativos se ordenó un auto de proceder del 21/11/2002, en el cual se estableció la apertura de un procedimiento disciplinario y específicamente al recurrente al folio 4 de Ley Orgánica de Amparo imputándole las faltas establecidas y sancionadas en los artículo 79, 82,83 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con Ley Orgánica de Amparo artículos 48 y 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a tal efecto es de destacar que se viola en dicho memorando de 21/11/02 lo que es el pliego de cargos, siendo de principio que los actos ablatorios y en especial los sancionatorios, se rigen por los mismos principios que el derecho penal, pero si se hace las notificaciones para los cargos, en consecuencia hubo ausencia de cargos parciales que es generadora de violación al debido proceso, conforme pauta el 49.1 Constitucional y subsiguientemente acarrea incompetencia en el órgano que dictó el acto administrativo recurrido, cual establece el primer supuesto del numeral 4to del 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.-

Sobre este punto conviene precisar que en lo referente al Derecho Sancionador, se debe respetar cuando menos los siguientes principios constitucionales: el de defensa, la presunción de inocencia, el de formulación de cargos y a la actividad probatoria, que importa la posibilidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga:

1) DERECHO DE DEFENSA:

a- DERECHO ASISTENCIA DE ABOGADO:

El derecho a la Defensa no se concibe como en la Constitución derogada, sino que a ella va aunado el derecho a la asistencia jurídica y con relación al catálogo de Derechos y Garantías constitucionalmente consagrados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha dicho, en sentencia N° 00124 de fecha 13/02/2000:

La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser normas de garantía, que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si

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b.- CONOCER LA ACUSACION FORMULADA:

Sin la materialización de este derecho, los demás pierden sentido, por cuanto como señala el Dr. C.D.G.S., en trabajo al efecto, Pdicha formalidad de rango constitucional tiene por objeto permitir a las personas señaladas como presuntas infractoras, conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos. Lo que se busca entonces con la aplicación de tal derecho fundamental en el ámbito del procedimiento administrativo sancionatorio, es evitar que en algún momento pueda generarse indefensión para el administrado como consecuencia de una ilustración defectuosa o incompleta

Cuando se lleva a cabo, la formulación o pliego de cargos y al redactar la propuesta de resoluciones de tal tipo, deben comprender los hechos inculpados con expresión de la falta cometida, y de la sanción que puede ser de aplicación, dado que de lo contrario se encuentra en estado de indefensión el investigado y esto ocurrió en el caso de autos con los cargos que se le imputaron en el acta de proceder, dado que al no aparecer en los cargos imputados, no podía el acto administrativo condenar a ello, sin incurrir en la indefensión aducida y así se decide.

C.- DERECHO DE AUDIENCIA:

Nadie puede ser condenado sin ser oído. La posibilidad de que los interesados critiquen el material obrante en el expediente y el resultado de las pruebas practicadas, alegando y presentando cuantos documentos estimen pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

La Audiencia del investigado está en íntima relación con los cargos de que se trate, ya que a nadie puede pedírsele, se defienda de hechos que no le han sido imputados en la oportunidad correspondiente, cual sucedió en el caso de autos y así se decide.

En el caso de autos consta en la pieza de los Antecedentes Administrativos, que tanto al recurrente, fueron citados para una averiguación administrativa según consta al folio (41) del expediente en la cual consta que el 09/12/2002 se procedió a tomarle (declaración informativa) sobre este punto este tribunal debe dejar constancia de lo siguiente dicha declaración, según consta al folio 43 del expediente fue rendida el mismo día y la misma carece de norma atributiva de competencia por cuanto ella existía en el antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado por el Código Orgánico Procesal Penal, esta practica policial es violatoria de la presunción de inocencia prevista en el articulo 49 constitucional e igualmente violatoria de las normas que al respecto tienen establecidos la Convención Interamericana de Derechos Humanos en su articulo 14. y el Tratado Interamericano de Derechos Civiles y Políticos o Pacto de San José en su artículo 8.1 y por su puesto esta expresamente prohibida por la carta de las Naciones Unidas, dado que ninguna persona puede ser llevado a declarar sin previa asistencia de abogado y otorgándole un plazo para su defensa que en la materia contencioso administrativo suele ser de 10 días de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo de destacar que en sede administrativa un funcionario policial en cuanto al procedimiento aplicable debe regirse por dicha ley. Bastando a este juzgador la constatación de tales vicios del acto administrativo, para dictaminar que el mismo originalmente emitido el 04/02/2003 además de haber incurrido en el vicio de decaimiento conforme pauta el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado después de seis (6) meses de instaurado el procedimiento, todo lo cual al decir de G.D.E. en su curso de derecho administrativo junto a T.R.F. genera que el acto de destitución de fecha 04/02/2003 al igual que la reconsideración que también le fue notificado en la misma fecha y que ratifica la destitución, incurrió en prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme pauta la segunda hipótesis del articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por vía de consecuencia le violento al recurrente sus derechos procesales de rango constitucional haciendo que le acto se encuentre viciado igualmente de conformidad con el 19.1 eijusdem.

Establecido lo anterior este tribunal debe ordenarle al Estado Portuguesa la reincorporación del recurrente al cargo y rango que tenia para la fecha de su legal destitución de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia este tribunal ordena se le cancele a titule de indemnización al ciudadano P.J.M.A. los salaros y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde su legal retiro hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado a un cargo de igual o superior jerarquía dentro de la Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Portuguesa y a los efecto de dictaminar la cuantía de la indemnización se ordena una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable por reenvío del articulo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que tome en consideración los siguientes parámetros: 1) el aumento que haya tenido el cargo ejercido por el recurrente por el transcurso del tiempo 2) los beneficios socioeconómicos que les pueda corresponder excluidos aquellos, que requieran prestación personal del servicio como por ejemplo sucede con el cesta ticket y la no aplicación de la indemnización por tratarse por de una indemnización de daños y perjuicios y así de decide administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Es todo, se leyó y conforme firman. L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las (10:00 a.m). La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del dos mil cuatro. Años 193° y 145°.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

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