Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 31 de marzo de 2011

200° y 152°

EXPEDIENTE Nº 46052-07

DEMANDANTE: P.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.715.149, y de este domicilio.

APODERADA: E.B.V.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 122.992.

DEMANDADA: E.J.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.830.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “03 de mayo de 2007”, cuando el ciudadano P.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.715.149, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada M.I.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.353; interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana E.J.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.830, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, “El abandono voluntario”. La parte demandante alega en el libelo: Que en fecha “04 de abril de 1979”, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio M.B.I.d.E.A., según acta de matrimonio que anexan marcada con letra “A”, con la ciudadana E.J.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.830. Que de la unión conyugal no procrearon, ni adquirieron bienes que repartir, y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 4, Apartamento 02-02, Sector 2, Municipio M.B.I., Maracay Estado Aragua. Que durante el mes de abril de 1979, hasta el mes de octubre de ese mismo año, su cónyuge E.J.P.B. y P.R.M.S., tenían una relación matrimonial estable y llena de mucha armonía, pero a partir del mes de noviembre de ese año 1979, la actitud de su cónyuge fue cambiando, hasta el punto de reclamar cosas absurdas, y recalcaba reiteradamente que algún día me abandonaría para siempre, que el ya no le importaba, que el matrimonio era una falsedad, que nunca llego a ser feliz con el, de esa forma comenzó todo, y desde el mes de noviembre del año 1979 hasta hoy no la he visto, solamente han llegado informaciones de que vive con su madre A.B.D.P.. Por auto de fecha “07 de mayo de 2007”, se le dio entrada a la demanda. Por auto de fecha “10 de mayo de 2007”, se admitió la demanda, y se emplazó a la parte demanda y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “31 de mayo de 2007”, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “08 de agosto de 2007”, el alguacil consigna el recibo de citación, dejando constancia que se le hizo imposible practicar la citación de la parte demandada. En diligencia de fecha “01 de octubre de 2007”, suscrita por el ciudadano P.R.M.S., debidamente asistido por la abogada M.I.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.353, mediante la cual solicita la citación por cartel. Por auto de fecha “04 de octubre de 2007”, el Tribunal ordena oficiar al CNE y ONIDEX a los fines de que informen el ultimo domicilio y el movimiento migratorio. Por auto de fecha “14 de enero de 2008”, el Tribunal ordena agregar a los autos el oficio recibido de la ONIDEX. Por auto de fecha “14 de abril de 2008”, se aboca a la causa la Dra. L.M.G.M., y ordena agregar a los autos el oficio recibido de la ONIDEX. En diligencia de fecha “21 de mayo de 2008”, suscrita por el ciudadano P.R.M.S., debidamente asistido por la abogada M.I.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.353, mediante la cual solicita la citación por cartel. Por auto de fecha “27 de mayo de 2008”, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada por medio de cartel. En diligencia de fecha “08 de julio de 2008”, suscrita por el ciudadano P.R.M.S., debidamente asistido por la abogada M.I.G.B., retiran el cartel de citación. En diligencia de fecha “17 de julio de 2008”, suscrita por el ciudadano P.R.M.S., debidamente asistido por la abogada M.I.G.B., consigno cartel de citación publicado en el Diario El Periodiquito y el Diario El Aragüeño. En fecha “22 de octubre de 2008”, la secretaria de este Tribunal hace la fijación del cartel de citación. En diligencia de fecha “01 de diciembre de 2008”, suscrita por el ciudadano P.R.M.S., debidamente asistido por la abogada M.I.G.B., solicita la designación del defensor judicial. Por auto de fecha “10 de diciembre de 2008”, el Tribunal designa a la abogada M.D.R.O., y ordena su notificación. En fecha “02 de marzo de 2009”, el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación. En diligencia de fecha “05 de marzo de 2009”, la abogada M.D.R.O., en la cual acepta el cargo de defensora ad-litem. En diligencia de fecha “06 de mayo de 2009”, suscrita por el ciudadano P.R.M.S., debidamente asistido por la abogada M.I.G.B., solicita la citación del defensor ad-litem. Por auto de fecha “08 de mayo de 2008”, el Tribunal ordeno la citación de la defensora de la parte demandada. En fecha “21 de mayo de 2009”, el alguacil de este Tribunal consigno la citación de la defensora ad-litem. En fechas “06 de julio de 2009 y 23 de septiembre de 2009”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, donde hizo acto de presencia la parte accionante, y la defensora ad-litem. En fecha “02 de octubre de 2009”, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde el demandante, insistió en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge. En diligencia de fecha “05 de octubre de 2009”, la abogada M.D.R.O., renuncia al cargo defensora judicial, por estar postulada a un cargo publico en el poder judicial. En fecha “15 de octubre de 2009”, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha “19 de octubre de 2009”, este Tribunal designa defensora ad-litem a la abogada MARGHORY MENDOZA, y ordena su notificación, por cuanto la abogada M.D.R.O., renuncia al cargo defensora judicial. . En fecha “21 de octubre de 2009”, el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación. En diligencia de fecha “23 de octubre de 2009”, la abogada MARGHORY MENDOZA, en la cual acepta el cargo de defensora ad-litem. En diligencia de fecha “05 de noviembre de 2009”, suscrita por el ciudadano P.R.M.S., debidamente asistido por la abogada M.I.G.B., solicita la citación del defensor ad-litem. Por auto de fecha “11 de noviembre de 2009”, el Tribunal ordeno la citación de la defensora de la parte demandada. En fecha “27 de noviembre de 2009”, el alguacil de este Tribunal consigno la citación de la defensora ad-litem. En diligencia de fecha “01 de diciembre de 2009, la abogada MARGHORY MENDOZA, actuando en su carácter de defensora ad-litem, solicita la reposición de la causa, en virtud que el defensor anterior no dio contestación a la demanda. En fecha “08 de diciembre de 2009”, el Tribunal repone la causa al estado que se designe nuevo defensor ad-litem. Por auto de fecha “08 de diciembre de 2009”, este Tribunal designa defensora ad-litem a la abogada MARGHORY MENDOZA, y ordena su notificación. En fecha “02 de marzo de 2010”, el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación. En diligencia de fecha “04 de marzo de 2010”, la abogada MARGHORY MENDOZA, en la cual acepta el cargo de defensora ad-litem. En diligencia de fecha “10 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano P.R.M.S., antes identificado, le otorga Poder Apud Acta a la abogado E.B.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.992. En diligencia de fecha “17 de marzo de 2010”, suscrita por la abogado E.B.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.992, solicita la citación del defensor ad-litem. Por auto de fecha “23 de marzo de 2010”, el Tribunal ordeno la citación de la defensora de la parte demandada. En fecha “08 de abril de 2010”, el alguacil de este Tribunal consigno la citación de la defensora ad-litem. En diligencia de fecha “12 de abril de 2010”, la abogada MARGHORY MENDOZA, acepta el cargo y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. En fechas “25 de mayo de 2010 y 12 de julio de 2010”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, donde hizo acto de presencia la parte accionante. En fecha “19 de julio de 2010”, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde el demandante, insistió en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge, y la defensora ad-litem contesto la demanda. En diligencias de fecha “21 de julio de 2010”, la parte actora y la defensora ad-litem consignaron escritos de promoción de pruebas. Por auto de fecha “09 de agosto de 2010”, el Tribunal agrega a los autos los escritos de promoción de pruebas consignado por la parte actora, y por la defensora ad-litem. Por auto de fecha “22 de septiembre de 2010”, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, y la defensora ad-litem, y así mismo se fijo el tercer día a las 10:00 a.m, y 11:00 a.m., para las testimoniales de los ciudadanos M.G.A. y O.J.R.G., e igualmente se fijo el sexto día a las 10:00 a.m, y 11:00 a.m., para las testimoniales de los ciudadanos J.G.A.P. y TAIGAMAR IRIMAYU BRAVO GOMEZ. Vencida la etapa probatoria, se observa que ninguna de las partes presentaron informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO

El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio, y las disposiciones que lo regulan son de orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra las causales única de divorcio, para el caso que sea sustanciado por la vía contenciosa, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 185 ibidem, entre ellas se encuentra “El abandono voluntario”, causal esta que no exige para su tipificación que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada, quedando a criterio del juez, valorar la intensidad o gravedad de los hechos denunciados. Significa entonces que cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

SEGUNDO

Aplicando las consideraciones precedentes al caso que se examina, se observa, que la pretensión de la actora esta encaminada a que se declare la disolución del vinculo conyugal que lo une a la ciudadana E.J.P.B., para cuyo efecto alega como causal de divorcio la prevista en el ordinal segundo, “El abandono voluntario”. Ahora bien, el análisis de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: a) Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Que en el presente juicio de divorcio, se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. b) Que la parte demandada ciudadana E.J.P.B., fue citada mediante cartel en fecha 27 de mayo de 2008, y aunado a los hechos, no se hizo parte del proceso. c) Que en la oportunidad probatoria la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, y las testimoniales de los ciudadanos M.G.A., O.J.R.G., J.G.A.P. y TAIGAMAR IRIMAYU BRAVO GOMEZ. observándose que al folio (3) del expediente cursa copia certificada del Acta de Matrimonio signada con Nº 186, de cuyo contenido se desprende, que efectivamente en fecha “04 de abril de 1979” los ciudadanos P.R.M.S. y E.J.P.B., antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio M.B.I.d.E.A., documento público que produce todo su efecto jurídico por no haber sido objeto de impugnación, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado así el vínculo conyugal que une al demandante con la demandada. Que asimismo riela a los autos, las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.G.A., O.J.R.G., J.G.A.P. y TAIGAMAR IRIMAYU BRAVO GOMEZ, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.R.M.S. y E.J.P.B.; que después de casados fijaron su domicilio en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 4, Apartamento 02-02, Sector 2, Municipio M.B.I., Maracay Estado Aragua; que la ciudadana E.J.P.B., tomo su decisión de abandonar al ciudadano P.R.M.S., sin razón alguna; que les consta que no ha regresado; testigos estos que quedan firmes y contestes al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus testimonios, por lo que esta sentenciadora los aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con este medio de prueba queda demostrada la causal segunda (2da.) El abandono voluntario como causal invocada para extinguir el vínculo conyugal, Por su parte, la demandada no aporto al proceso prueba alguna para refutar los hechos en que se fundamento la pretensión. Significa entonces, que con la prueba testimonial y la presunción de culpabilidad que emerge contra la demandada cuando en el íter procesal, asumió una conducta pasiva al no haberse hecho parte en el proceso, para desvirtuarlos los hechos que se le imputan, llevan a esta Juzgadora a la convicción de que la parte actora demostró suficientemente la causal en que se fundamenta su pretensión, esto es, El abandono voluntario, al quedar demostrado que su legítima cónyuge incumplió con los deberes conyugales que le impone la ley, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, lo que indefectiblemente hace procedente la acción de divorcio y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano P.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.715.149, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana E.J.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.830, con fundamento en la causal segunda (2 da.) del artículo 185 el Código Civil, en consecuencia, queda disuelto el Vinculo Matrimonio, celebrado en fecha “04 de abril de 1979” por ante la Prefectura del Municipio M.B.I.d.E.A., Acta N° 186, Tomo “A”, Año 1979. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, treinta y uno de marzo de del año dos mil once.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. L.M.G.M..-

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m. LA SECRETARIA ACC,

LMGM/carlos.

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