Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, diecisiete de Noviembre de dos mil nueve.-

199º y 150º

Vista la oposición hecha por la parte demandante a través de su Co-Apoderado Judicial Abogado P.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.656.202, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 44.270, a la admisión de los medios de prueba presentados u ofrecidos por la parte demandada Ciudadano J.M.M.G., quien actúa a través de sus Apoderados Judiciales Abogados A.E.P.M. e HILDEMAR ROJAS BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 9884 y 6691, respectivamente de este domicilio, y hábiles, el Tribunal para decidir observa:

1º DOCUMENTAL: Extracto de la Cuenta de Ahorros del demandado J.M.M.G., agregada al folio 118, y en la cual consta el retiro de Bs.24.000,oo el 26 de Septiembre de 2007, la IMPUGNO por impertinente, pues no es cierto, que con ese medio se pruebe que la citada suma le fue entregada a mi mandante en dinero en efectivo.

La parte demandada IMPUGNA la prueba documental in comento. Ahora bien, lo hace por “impertinente”. A tales efectos es necesario por parte del tribunal traer a los autos, la distinción entre Impugnar y Oponerse a la admisión, y para ello traemos la Doctrina del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su Obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, (Editorial Jurídica Alba S.R.L. Caracas, Venezuela.1997).

“El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma ni en la promoción, ni en su evacuación; pero ser persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.

En consecuencia, al no haber sido opuesta una Oposición a la admisión de la prueba por defectos en la forma ni en la promoción propiamente dicha, ni respecto de su evacuación, este Juzgado admite la misma, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

2º TESTIMONIALES: Promueve a los testigos E.P. y R.C.P., identificados, para que declaren sobre la muerte de un toro el día 26 de Septiembre del 2009.

Esta prueba testimonial la IMPUGNO en lo referente a los testimonios que pudieran rendir los nombrados ciudadanos sobre el hecho de la muerte de un toro, por considerar que su evacuación es impertinente, por no ser relevante al fondo o mérito de la causa, sin embargo, los promoventes incurren en confesión judicial de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, al manifestar que el toro ´forma parte de los ganados que fueron comprados por ambos´.

Bajo el mismo criterio anterior, y considerando que este tipo de “impugnación” refiere más a su valoración que a su eficacia, este Juzgado, ADMITE la prueba testimonial de los referidos Ciudadanos, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la petición así hecha por el Abogado P.R.. Y así se decide.

3º En cuanto a la C.d.E. de ganado agregada al folio 119, y con la cual pretenden probar que mi mandante recibió 29 bovinos machos el día 11 de Octubre del 2008, es inoficiosa procesalmente su evacuación por cuanto en nombre de mi mandante la he reconocido tanto en su contenido como en su firma, pues es un hecho cierto, y ya como se dijo, es un hecho admitido, exento de prueba según lo prevé el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Bajo el mismo criterio anterior, y considerando que por haber sido reconocida por la parte demandante la misma, el Tribunal no tiene sobre oposición alguna que pronunciarse. Sobre su valoración se pronunciará en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.

4º INSPECCIÓN JUDICIAL: Este medio de prueba la IMPUGNO por impertinente, en virtud de que su evacuación no va a aportar elementos o indicios relevantes al fondo o mérito de la causa (declarativa de existencia de una sociedad de hecho o irregular) y además, por ser un medio de prueba dilatoria, pues lo que se pretende es alargar innecesariamente la decisión del juicio, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 231 de la Ley de Tierras.

Al promover esta prueba la parte demandada, lo hace para que –en la Finca Agropecuaria denominada El Caney, propiedad del Ciudadano J.M.G.-, se deje constancia de la existencia de 10 semovientes, ubicada en Coloncito. Municipio Panamericano y que forman parte de los 86 mautes que fueron amparados con Guías Únicas de despacho de movilización Números 00460159 y 00460160 expedidas con fecha 26 de septiembre de 2007 y que estos semovientes presentan los hierros quemadores que aparecen en la citada Guía según lo señala el demandante al folio 3. Y por lo tanto se demuestra que todas las reses no fueron o están vendidas al Matadero de Coloncito como asevera el demandante en su libelo de demanda.

Y al revisar los autos este Tribunal, se observa que al folio 3 el demandante asevera:

“Los OCHENTA Y SEIS (86) MAUTES fueron amparados con Guías Únicas de Despacho de Movilización Nros. 00460159 y 00460160 con Permiso Sanitario Nros. 030867 y Nro. 030868, expedidas con fecha 26 de septiembre de 2007 por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria en Abejales a nombre de J.M.G.M. (…) vendido por la Agropecuaria P.d.C., Municipio Libertador, Parroquia Abejales destinados a la Ceba, y fueron trasladados a la Finca El Caney, propiedad de éste último, Parroquia Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira, con los hierros quemadores que aparecen en la citada Guía (…).

El Maestro Cabrera en la obra citada nos señala que Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo-, si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

En el caso, subiúdice ha sido un hecho controvertido el que versa sobre la inspección judicial, tal como fue dejado sentado por este Juzgado en auto fechado 04.11.2009.

En consecuencia se desecha este alegato de la parte demandante sobre la oposición a la admisión de la prueba de inspección Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la oposición por extemporánea que de la documental en Original presentada por la parte demandada con la Audiencia Preliminar, hace la parte demandante, el Tribunal observa que efectivamente los Apoderados Judiciales de la parte demandada Abogados A.E.P.M. e HILDEMAR ROJAS BALZA, identificados en autos, anuncian fuera de la Contestación a la demanda, el original de las documentales: Guías de Movilización Nro. 04460159 de 26-09-2007, por 60 mautes y Guía Nro. 00272384 del 24.09.2007 por 33 mautes.

Este medio es documental y por tanto se encuentra dentro de los parámetros del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que debían anunciarse y promoverse junto a la Contestación a la demanda. Por tanto debe declararse en esos términos, con lugar esta oposición a la admisión de esta prueba. Por tanto no se admite como prueba el original de las documentales: Guías de Movilización Nro. 04460159 de 26-09-2007, por 60 mautes y Guía Nro. 00272384 del 24.09.2007 por 33 mautes. Y así se DECIDE.

Por los razonamientos y motivaciones contenidas anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS promovidas por la parte demandada, formulada la oposición por la parte demandante a través de su Co-Apoderado Judicial Abogado P.E.R.M., en la audiencia Preliminar efectuada el día 26 de Octubre de 2009 (Folio 128).

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DIECISIETE días del mes de NOVIEMBRE de dos mil nueve. (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Jeinnys M.C.P.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Abg. Jeinnys M.C.P.

LA SECRETARIA

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