Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Julio de 2010

Fecha de Resolución25 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 25 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002535

ASUNTO : RP01-P-2010-002535

RESOLUCION DECRETANDO PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por los abogados M.R. y A.F., en contra de los ciudadanos P.M.D.M., venezolano; de 38 años de edad; cédula de identidad Nº 11.441.801; de ocupación u oficio Chofer, soltero; natural de san Juan de las Galdonas; nacido en fecha 26-10-1971; residenciado en San Juan de las Galdonas, calle el muco, casa sin número, cerca de la escuela, municipio Arismendi, Estado Sucre; M.A.L., venezolano; de 45 años de edad; cédula de identidad Nº 9.457.064; de ocupación u oficio Pescador; casado; natural de san Juan de las Galdonas; nacido en fecha 16-04-65; residenciado en San Juan de las Galdonas, casa sin número, frente a la playa, municipio Arismendi, Estado Sucre; asistidos por el abogado J.B. y la ciudadana M.E.M.A., venezolana; de 52 años de edad; cédula de identidad N° 5.084.742; de ocupación u oficio Secretaria adscrita al SAIME, soltera; natural de Cumaná, nacida en fecha 20-11-58; residenciado en la urbanización los tejados casa Nº 195, frente al Capitán al final de la avenida Cancamure, Estado Sucre, quien se encuentran asistida por el abogado A.H., en investigación iniciada por por la presunta comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 del Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado de Control, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

Los Fiscales del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha la Abg. A.F., manifestó: ratifico el escrito presentado en esta misma fecha donde en representación de la fiscalía Novena del Ministerio Público, solicito la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos P.M.D.M., M.A.L. Y M.E.M.A., por la presunta comisión del delito CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 del Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-07-2010, siendo la 1:30 de la tarde el funcionario Licenciado OSCAR PIAMO adscrito al SAIME cumpliendo instrucciones del director general del servicio, se encontraba inspeccionando las instalaciones de la oficina, específicamente a en el área donde se encuentran los captadores de datos cuando fue informado por el funcionario C.C. que se encontraban dos ciudadanos en el cubículo N° 5 de la funcionaria M.M., dejándole un sobre de Manila contentivo de dinero, de tal manera procedió a verificar la situación y efectivamente estaban los usuarios con la funcionaria, al salir estos del cubículo seguidamente se apersonó y le solicitó el sobre que los mismos habían dejado y al revisar se encontraron cinco billetes de denominación de cien bolívares de aparente curso legal en el país. Luego procedieron a solicitarle a los usuarios que subieran a su oficina para tener una conversación en relación a los hechos suscritazos, manifestándoles estos que efectivamente habían dejado un sobre color amarillo contentivo del mencionado dinero sobre el escritorio de la funcionaria, motivo por el cual practicaron la detención de los ciudadanos y de la funcionaria M.M.. Considerando entonces, esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos es constitutiva de un delito, que merece pena corporal donde su acción penal no se encuentra prescrita, considerando así mismo, que existe el peligro de fuga y de obstaculización, encontrándose configurado lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.”

II

DE LO EXPUESTO POR LOS IMPUTADOS

Habiéndose impuesto a los imputados de autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que los mismos tendrán derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, a los efectos, se le concedió el derecho de palabra al imputado P.M.D.M., quien manifestó: “Yo venía a realizar un trámite de un pasaporte y llegué a la recepción, pregunte por la señora M.M. porque no la conozco, me dijeron que pasara al cubículo cinco cuando llegamos allí la señora nos dijo que teníamos que esperar y me dio una planilla luego cuando nos atendió, la misma nos tomó los datos, nos pidió unas fotos y nos tomó las huellas, luego la señora nos mandó a que fuéramos al cubículo N° 7 yo le dije que iba para allá y que si podía dejar el sobre en su escritorio, la misma me dijo que si pero ella no sabía que yo tenía ningún dinero, yo estaba sacando mi pasaporte normal, pero ni ofrecí dinero ni ella me pidió y luego llegó el señor preguntando por que tenía ese sobre allí, yo le expliqué y le manifesté que lo había dejado allí para ir al otro cubículo y regresaría pero el señor quería hacerme decir que si le estaba pagando cuando eso no es verdad y que según me había visto por una cámara. Es cierto que tenía dinero pero también tenía mis papeles pero no es verdad que le estábamos pagando, eso es mentira, ella lo único que estaba haciendo era llenando la planilla. Es todo”. Se concedió el derecho de palabra al imputado M.A.L., quien manifestó: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo. Por último se le concedió el derecho de palabra a la imputada M.E.M.A., quien manifestó: “Eran mas o menos como las once y diez porque mi hora de almuerzo es a las once y media cuando se me acercó los señores a los fines de solicitar pasaporte provisional como estaba atendiendo a dos señores les di la planilla para ir aligerando el trámite mientras yo terminaba con las otras personas. Para el pasaporte provisional lo principal e la cédula, cuando me levanté a ver donde estaban los ciudadanos se encontraban llenando la planilla de pie, cuando los veo uno de los dos tenía la planilla por la mitad y como se acercaba la hora de almuerzo me puse a llenarla yo. Luego le dije que al momento del chequeo de la huella imprimieran una planilla adicional, ellos llevaban un sobre Manila con los requisitos, me entregaron las fotos y los mandé al cubículo N° 7 a buscar la otra planilla y que regresaran y uno de ellos me pregunto que si podía dejar el sobre allí y yo le manifesté que si. En mi escritorio quedó el sobre debajo de otras carpetas que tenía allí cuando iba a salir del cubículo llegó el funcionario y me pidió que le entregara el sobre y yo se lo di, luego salió fue a la taquilla 7 y se fue a la sala donde el trabaja con los muchachos. Así que yo no tengo nada que ver, solo hice un favor como muchas veces lo hago cuando las personas me piden que si pueden dejar algo allí, quiero agregar que tengo 22 años como funcionario público y mi conducta ha sido intachable, soy madre y padre de familia y no puede ser que por un impulso de un supervisor que tiene tres semanas laborando venga a decir que yo estaba recibiendo dinero de esos muchachos, yo lo único que hice fue colocarle unas carpetas encima y cuando me lo pidió se lo di porque soy inocente. Con respecto al inspector el mismo le preguntó al muchacho que le dijera por que estaba primero en mi taquilla ya que primero era el cubículo N° 7, siendo esto un error. El señor Oscar inspector de los servicios buscando evidencias según denuncias de cumaná, no se si es por que no tiene bases y como dicen que la cuerda revienta por el lado mas débil cayó en mi, pero yo tengo 22 años en cumplimiento de mis funciones y siempre he sido muy humilde y ni carro tengo y hay funcionarios con menos tiempo de labor y ya tienen vehículos valorados en mas de cien millones, hay funcionarios que pasan extranjeros asiáticos que van a sacar cédula por primera vez, sin cumplir con los requisitos. El inspector me culpa de lo sucedido y el otro ciudadano de apellido Castro sabe perfectamente cual es el cumplimiento de mi función y que me hace una buena funcionaria. Es todo.

III

DE LO ALEGADO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS

Al concederse el derecho de palabra al abogado A.H., ejerciendo la defensa de la ciudadana M.E.M.A., manifestó: “Escuchada lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público donde de manera taxativa manifiesta que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales con fundamentos de convicción de que mi representada cometió uno de los delitos establecidos en la ley contra la corrupción y en el cual pareciera que solo se limitó a escribir y a repetir lo que está taxativamente escrito en el acta por esta institución. Ciudadana juez claramente mi representada manifestó los verdaderos hechos y como sucedieron donde claramente ella, en ningún momento cometió el delito que presuntamente le está precalificando el representante de la vindicta pública, por el solo hecho de que unas personas dejaron un sobre en su escritorio mientras practicaban otras diligencias y que por la simple ocurrencia de un ciudadano de nombre Oscar quien funge como inspector de esa institución y haya querido perjudicar a mi representada a nivel personal y profesional en el cumplimiento de sus funciones dentro de esa entidad no se le puede atribuir la comisión de dicho delito. Primero porque no lo ha cometido. Segundo, que dos personas desconocidas le dejaron un sobre encima de su escritorio y tercero porque una persona por su sola ocurrencia y su conducta malévola querer perjudicarla y no darle ni siquiera el derecho a la defensa tomando su declaración en esa institución sino mantenerla privada ilegítimamente de su libertad desde las once de la mañana a las once de la noche cuando le notifican que había quedado detenida a la orden del Ministerio Público. Me pregunto qué funcionario público en una institución va a recibir un sobre con dinero delante de otras personas, yo creo que ninguno; y que este funcionario que funge como inspector obligue a los ciudadanos coaccionándolo a que afirmara que efectivamente se lo entregarían a mi representada, es totalmente un abuso y un agravio de su parte, por lo que tomando en cuenta y por cuanto los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no están llenos y que los hechos no guardan relación con la precalificación jurídica aunado al hecho que la misma no tiene conducta predelictual, solicito se le conceda la libertad plena a mi representada por el delito que se le esta imputando el día de hoy, en caso contrario solicito una medida cautelar sustitutiva por cuanto la misma es totalmente inocente de lo imputado. Aunado a esto desechando la declaración de un supuesto testigo quien ni siquiera la señala a ella como quien recibe un dinero por parte de los ciudadanos. Es todo.

Por su parte el abogado J.R.B., ejerciendo la defensa de los ciudadanos P.M.D. y M.A.L., manifestó: “Nos encontramos de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio Público ante uno de los delitos contra la corrupción, pero a criterio de quien aquí defiende, estamos en ausencia de la conducta delictiva y que fuera según la vindicta pública desplegada por mis representados; en primer lugar uno de mis representados tenía un dinero dentro de un sobre Manila, junto a sus documentos personales a los fines de tramitar su pasaporte, pero por el solo hecho de haberlo dejado allí encima del escritorio de la funcionaria, no se puede pensar que se está intentando cometer un delito tipificado en la ley contra la corrupción. Segundo Podemos pensar que si la ciudadana sale a almorzar antes de medio día por que no haberle dado ese dinero durante esa hora, sin tener la necesidad de exponerse recibiendo quinientos bolívares, arriesgándose entonces a perder así veintidós años de carrera, considero que esto no tiene ningún sentido. Por lo que en consideración a lo expuesto solicito la libertad sin restricciones para mis representados ya que efectivamente no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso contrario y si el tribunal desestima lo alegado por esta defensa, solicito para mis representados la imposición de una medida cautelar, tomando en consideración el hecho que; mis representados tienen arraigo en el país, no tienen conducta predelictual y ni siquiera pasaporte poseen, como bien claro ha quedado en esta sala de audiencias. Aunado al derecho que tienen los mismos a ser juzgados en libertad, solicito copia de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levante a tenor de la presente audiencia. Es todo.”

IV

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto De Control Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por los imputados y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa; que los Fiscales del Ministerio Público M.R. y A.F., solicitan se decrete la privación de libertad contra de los ciudadanos P.M.D.M., M.A.L. Y M.E.M.A., en investigación por la presunta comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 del Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya imputación hacen formalmente en este acto; se procede a a.l.e.q. constan en las actuaciones a saber; Acta de investigación penal de fecha 23/07/2010 mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de las actuaciones recibidas (folio 2). Acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al SAIME (folio 4 y 5). Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 6 y vuelto). Acta de entrevista suscrita por el ciudadano C.V.C.J. (folio 11 y 12) . Oficio N° 1771 SIPOLL SAIME donde se deja constancia que los imputados PEDRO DIAZ Y M.M. no presentan registro policial y el ciudadano M.L. presenta registro policial (folio 16). Experticia de reconocimiento legal N° 426 realizada a los objetos incautados (folio 17).

Elementos éstos y principalmente de la versión contenida en las actas policiales, que refieren una actitud sospechosa de parte de los ciudadanos P.M.D.M. y M.A.L., en las inmediaciones de la sede del S.AI.M.E., quienes fueron avistados introduciendo un dinero en un sobre de Manila, lo que llama la atención del ciudadano C.C., notificando de inmediato al ciudadano O.P., inspector de la institución, haciendo un seguimiento a los referidos ciudadanos hoy imputados; agregando el entrevistado que al llegar ambos a la sede, preguntaron por la ciudadana M.M., también hoy imputada y luego de entrevistarse con ella, dejando en su cubículo el sobre contentivo de la cantidad de dinero, mencionada en las actas; afirmando también el entrevistado que estos dos ciudadanos le dijeron que le habían dado un regalo a la Sra. M.M., lo que da origen al procedimiento policial de aprehensión, con sus consecuencias, apreciándose de tales circunstancia que puede hablarse en este estado del proceso, sobre la base de las actuaciones de una aprehensión en flagrancia, aún no desvirtuada por elementos de convicción que hagan inferir que los argumentos de los imputados son ciertos, respecto del el delito de CORRUPCIÖN IMPROPIA, por lo que contrario a los sostenido por el abogado A.H., salvo mejor criterio, se estima que no emergen de las actuaciones una privación ilegitima de libertad.

Lo expuesto permite inferir la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad que oscila entre 1 y 4 años de prisión de fecha reciente de acción no prescrita, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción. Además considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar autoría o participación de los imputados de autos en el delito atribuido por la representación fiscal, pues se les señala como quienes respectivamente, dan y recepta, cantidad de dinero, concluyéndose que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2. En cuanto al tercer numeral del mencionado artículo tenemos que por la pena que pudiera imponerse en el presente caso, dada la naturaleza del delito atribuido que implica un grave daño al patrimonio moral del Estado; pudiera dar ocasión para que los coimputados obstaculicen la investigación en perjuicio del proceso, pudiendo influir en coimputados y testigos declaren falsamente; quedando de esta manera satisfechos los tres numerales del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, aunado a que el imputado M.L. registra entrada policial y así debe resolverse.

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos P.M.D.M., venezolano; de 38 años de edad; cédula de identidad Nº 11.441.801; de ocupación u oficio Chofer, soltero; natural de san Juan de las Galdonas; nacido en fecha 26-10-1971; residenciado en San Juan de las Galdonas, calle el muco, casa sin número, cerca de la escuela, municipio Arismendi, Estado Sucre; M.A.L., venezolano; de 45 años de edad; cédula de identidad Nº 9.457.064; de ocupación u oficio Pescador; casado; natural de san Juan de las galdonas; nacido en fecha 16-04-65; residenciado en San Juan de las Galdonas, casa sin número, frente a la playa, municipio Arismendi, Estado Sucre; Y la ciudadana M.E.M.A., venezolana; de 52 años de edad; cédula de identidad N° 5.084.742; de ocupación u oficio Secretaria adscrita al SAIME, soltera; natural de Cumaná, nacida en fecha 20-11-58; residenciado en la urbanización los tejados casa Nº 195, frente al Capitán al final de la avenida cancamure, Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 del Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado el abg. J.B. solicita el derecho de palabra y expone: “En este estado ejerzo el recurso de revocación para que la juez revise la decisión que acaba de emitir considerando que los imputados deberán ser juzgados en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional. Es todo”. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público expone: “Considero que en el caso que nos ocupa no opera otra medida que no sea la privación de libertad para los imputados y solicito se mantenga la decisión. Es todo”. Seguidamente la Juez toma el derecho de palabra y expone: En virtud de lo manifestado por el representante de la defensa quien manifiesta su deseo de ejercer recurso de revocación contra la presente decisión, al efecto esta juzgadora declara sin lugar el mismo por improcedente, por cuanto dicho recurso se ejerce solo contra autos de mero trámite y estamos acá ante una decisión motivada dictada al termino de audiencia prevista por la Ley, que puede ser sometida a impugnación a través del recurso de apelación, y en virtud de ello se resuelve mantener la privativa de libertad acordada, sin perjuicio de su revisión posterior sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por lo que en consideración de lo antes expuesto se mantiene la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos ordenándose librar Boleta de Encarcelación dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, donde se mantendrán recluidos a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contraria a derecho, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentas actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veinticinco días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ

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