Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito. de Sucre, de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito.
PonenteMaría de Lourdes Rodriguez Urbaneja
ProcedimientoTransaccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.

PRIMER CIRCUITO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por el ciudadano P.M. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.860, de este domicilio, representado por su apoderado judicial el abogado J.A.L.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.175.980, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.926, y de este domicilio, actuando como beneficiario de un cheque librado por el ciudadano A.L.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.429.314, domiciliado en la Urbanización Los Chaimas Avenida N° 02, casa N° 14, Jurisdicción de la Parroquia V.V. de esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre.

En fecha 23 de mayo de 2.016, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose la intimación del demandado a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la fecha en que constara en autos su intimación a pagar las sumas intimadas o a formular oposición, dejándose constancia que la boleta de intimación, sería librada una vez que la parte interesada consignara copia del libelo de demanda. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado. (folios 01 y 02).

En fecha 30 de Junio de 2016, la parte actora suscribió diligencia en el cuaderno de medidas, mediante la cual solicita le solicita al Tribunal fijara la fecha y hora para la práctica de la medida solicitada, siendo acordado mediante auto de fecha 25 de julio de 2016 (folio 2).

En fecha 26 de julio de 2016, se trasladó y constituyó e Tribunal en la dirección indicada a los fines de la práctica de la medida de embargo decretada, y estando presentes las partes, llegaron a un acuerdo de pago en los siguientes términos:

“…el ciudadano A.L.R., identificado con anterioridad, asistido del abogado A.G., antes identificado y expone: “Solicito a la parte actora le conceda un lapso de tres (03) meses a los fines de consignar por ante el Tribunal el dinero adeudado por un monto de Quinientos Cincuenta y ocho Mil Quinientos Cuarenta y un Bolivares con Sesenta y cinco céntimos (Bs.558.541,65) Es todo. De seguida interviene el abogado J.A.L.A., en su caracter (sic) de autos expone “Le concedo a la parte demandada el lapso solicitado, el cual empieza desde el mes de agosto, hasta el 31 de Octubre del presente año. Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción. Es todo…”

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo realizado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en cuanto a la transacción dispone lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del aludido acuerdo celebrado por las partes en la presente causa, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa quien aquí suscribe, que dicho acuerdo comporta una Transacción Judicial en virtud de se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, prevaleciendo en el mismo recíprocas concesiones, a saber: Por un lado, la parte demandada se obliga a pagar las cantidades de dinero adeudadas por los conceptos establecidos en dicho acuerdo, en el día indicado en el acta levantada, y por la otra; el demandante acepta las condiciones en los términos expuestos. De tal manera que, es evidente la intención de ambas partes poner fin al litigio de marras, por lo tanto sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.

En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.

Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la referida Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, en virtud de ello, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.

En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción judicial realizada en fecha 26 de julio de 2016, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.926, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano P.M., contra el ciudadano A.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.429.314. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abga. M.R.

JUEZA SEGUNDA DE MUNICIPIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abga.BITZA QUIJADA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:15 p.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abga. BITZA QUIJADA

Exp. N° 0107-16-TSM

MR/BQ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR