Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: C.P.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.122.721.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados OYLEC YEMINA JASPE MATSON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 56.333.-

PARTE DEMANDADA: C.M.F.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.043.326.-

APODERADOD JUDICIALES

DE LOS DEMANDADOS.: Abogados G.V.P., R.C.R., ROSCHERMARY VARGAS TREJO y P.C.A. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 37.427, 38.842, 57.465 y 185.437, respectivamente.-

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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1977-13

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano P.A.M., titular de la cédula de identidad N.. 13.122.121 en contra del ciudadano M.F.S. BELLO titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.043.236 reclamando el pago de sus prestaciones sociales, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 01 de agosto de 2.012 a las 10:00 am, compareció la parte actora, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por haber llegado el ciudadano M.F.S.B., a las 10:03 am, declarándose en consecuencia la presunción de la admisión de los hechos, de cuyo texto íntegro publicado en fecha 08 de agosto de 2012, que declaró con lugar la demanda, apeló la parte demandada. Conocida por este Tribunal la incidencia en fecha 28 de septiembre de 2012, dictó sentencia declarando con lugar la apelación ejercida, revocando la decisión de fecha 08 de agosto de 2012 y reponiendo la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar. Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 07 de noviembre de 2012, comparecieron las partes, y en fecha 29 de noviembre de 2012, sin llegar a acuerdo alguno para dar fin a la presente demanda por cualquier vía de auto composición procesal, se dio por concluida la misma, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 22 de enero de 2.013, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda.- Ejercido el derecho de apelación por la parte demandante, admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación.

Celebrada la Audiencia oral, se dictó la sentencia en forma oral en fecha 05 de marzo del año 2.013 y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido presente causa la reclamación por el ciudadano P.A.M., titular de la cédula de identidad N.. 13.122.121 en contra del ciudadano M.F.S. BELLO titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.043.236 para exigir el pago de sus prestaciones sociales, como consecuencia de haber sido despedido en la relación laboral que alega haber mantenido, en el cargo de ALBAÑIL, durante un (01) año y dos (02) días.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

MARCO PROCESAL CONSTITUIDO

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; o el núcleo de la controversia resumido a lo siguiente: Negada como ha sido la prestación de servicios por la parte demandada de acuerdo con el establecimiento de la carga de la prueba, queda en manos del trabajador demandante la prueba de la mismas y con vista a la sentencia de primera instancia se debe establecer si la misma esta ajustada a derecho, y conforme con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social para estos casos, constituyendo los elementos que conforman la causa a revisar por esta alzada en forma conjunta con el orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha, 05 de marzo de 2.013, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerce el recurso de apelación contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y representación judicial de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: la apelación esta referida a que en la sentencia esta presente el vicio de errónea valoración del testigo promovido por la parte demandada al establecer que el testigo era referencial, el aquo señaló, que el testigo manifestó que veía trabajar para el demandado, que le constaba que prestó servicios para el ciudadano M.F.S.B., en un periodo aproximado de un (01) año. Así mismo, al ejercer la repregunta numero cinco, al preguntarle como le constó tal situación, el testigo respondió que cuando pasaba a comprar en un abasto cercano lo veía trabajando allí., aunado al hecho que no dice el aquo por qué el testigo fue calificado como referencia, incurriendo en inmotivación, siendo este testigo fundamental su valoración, por cuanto sus dichos hacen quedar demostrada la prestación de servicio. Concluida la exposición de la parte actora apelante, se le otorgó la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien entre sus dichos se puede extraer que la apelación se circunscribe a la declaración del testigo donde solo indica que evidenciaba el trabajo de la construcción por parte del accionante porque solo pasaba por allí, También dejó establecido que le constaba el pago del salario, pero ¿Cómo?, si solo pasaba por allí, sus dichos son insustanciales que hacen el testigo referencial, además que con un testigo no se puede demostrar una relación de trabajo y el juez en ese sentido actuó de forma congruente. Las demás probanzas las fotografias fueron impugnadas en base a una sentencia del este mismo Tribunal Superior. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, la demandada negó en forma absoluta la prestación de servicios, razón por la cual queda la carga del trabajador demandante demostrar la prestación efectiva del servicio para la demandada, para que se considere que hubo entre ellos vinculo o relación laboral, teniendo a su favor igualmente la presunción de la relación laboral establecido en el artículo 72 ejusdem, en el caso que se pueda demostrar la existencia de prestación de servicios a la demandada

Así las cosas, procede esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio admitidos y de acuerdo al control que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G.C., T.I., pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; y para mayor entendimiento del silogismo utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado C.O.V., en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta S., que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes el convencimiento de lo decidido y a la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

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Promovió documental marcada “A”, contentiva de copias certificadas del expediente administrativo Nº.039-2012-03-00089, inserto a los folios 59 al 73 del expediente las cuales no fueron desconocidas por la parte contraria. En consecuencia, al ser un documento publico administrativo, el cual goza de presunción iuris tamtum de legitimidad y veracidad, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma, la reclamación por vía administrativa por ante la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano De Miranda, del ciudadano P.A.M. contra el ciudadano M.F.S. BELLO por cobro de Prestaciones Sociales, en el cual consta acto conciliatorio celebrado en fecha 09 de abril de 2012., en cuya oportunidad la parte reclamada niega la relación de trabajo de forma absoluta.- Así se valora

REPRODUCCIONES

Promovió las Reproducciones Fotográficas marcadas “B”,”C”,”D” “E”, “F”, “G” Y“ H”, inserto a los folios 74 al 80 del expediente, las cuales fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio por la parte demandada. Este Tribunal considera que dichas reproducciones no aporta elemento alguno que de certeza o acrediten el hecho controvertido en la presenta causa, en consecuencia, se desechan. Así se deja establecido.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.O.C. y J.A.P.N..-

Al respecto se constató la incomparecencia del ciudadano A.O.C., por lo que este J. no tiene materia que analizar.

En cuanto a la declaración del ciudadano J.A.P.N., se puede extraer que conocía al accionante porque son vecinos, desde hace 8 años, que le consta que presta servicios en la construcción porque lo veìa trabajando en dicho lugar todos los días porque tiene su empresa frente a la construcción y en ocasiones pasaba por allí cuando iba a un abasto que queda cerca.; que el accionante trabajó por una año aproximadamente. Luego en la oportunidad de las repreguntas, el accionante contesto que creía que la construcción era del accionado porque eso era lo que se comentaba. Es este J. considera que el testigo es de tipo referencial por cuanto conoce los hechos a través de una manera obtenida por los sentido de la vista al ver al accionante en la actividad de albañilería en la construcción, sin contar con mayor medio de información, lo que se evidencia cuando señala tener entendido que el dueño de la construcción era el accionado, por lo tanto forzosamente su apreciación no puede constituir plena prueba y debe desecharse del proceso. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

DECLARACION DE PARTE

El Tribunal de juicio realizó la declaración de parte al accionante, ciudadano P.A.M. y al demandado, ciudadano M.F.S., los cuales manifestaron lo siguiente:

En primer lugar fue interrogado el ciudadano P.A.M., quien en respuestas al interrogatorio respondió que fue contratado verbalmente para construir la casa del ciudadano M.F.S., que lo conoció a través del suegro de dicho ciudadano, que presto servicio todos los días de lunes a viernes, que solo no trabajo jueves trabajó jueves y viernes santos, que estuvo enfermo de bronquitis durante 2 semanas y no le pagaron en dicha oportunidad, que el sueldo de lo pagaban de forma mensual, que la construcción no tenía tiempo de terminación, que dejó de ir cuando le dijo el demandado que paralizarìa la obra por motivos de dinero y que se llevara sus herramientas, asumiendo esto como un despido.

Por su parte, el ciudadano M.F.S. rindió su declaración de parte, quien en respuesta al interrogatorio expresó que conocía al actor, porque era cuñado y primo de su suegra, que esa edificación era de su suegro y no de él, que vive en el sector lagunetica que ayudaba a su suegro en ocasiones porque se encuentra enfermo,

Debe dejar esta alzada hecha la consideración acerca de no poderse extraer ningún elemento que permitan ser valorados para la determinación de la prestación de servicios del accionante a favor del accionado, expresándose que no ha lugar a la utilización del mecanismo de adminiculación de las pruebas entre sí que han sido objeto de control de las partes y valoradas por el Juez, por no existir ningún elemento de correspondencia ni surgir convicción suficiente para determinar la existencia del vínculo laboral entre las partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En virtud de que el presente asunto versa sobre la determinación de la prestación de servicio personal del demandante con el carácter del trabajador del ciudadano M.F.S.B., precisa esta alzada recordar lo referente al establecimiento de la carga de la prueba, el cual, en estos casos la detenta el trabajador, cuando es negada en forma absoluta la vinculación; así las cosas, pasa esta alzada al examen del acerbo probatorio incorporado a los autos en el cual se evidencia expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, contentivo de la reclamación de las prestaciones sociales por parte de aquí accionante contra el ciudadano M.F.S.B., de cuyas actas se evidencia la manifestación en fecha 09 de abril de 2012, por parte de la reclamada de la negativa absoluta de la relación laboral; lo cual ratifica el demandado en el escrito de contestación de la demanda; en este sentido, no existe a los autos elementos suficientes que permita evidenciar la existencia de una prestación de servicios con el demandado, lo cual no logró demostrar la parte actora, ni con la prueba de reproducción fotográfica ni con la prueba de testigo del ciudadano J.A.P.N., conforme a los motivos expuestos en la valoración de las prueba; y en este sentido, la presunción de la relación laboral queda desvirtuada al no poderse establecer certeramente el hecho cierto de la prestación del servicio para una determinada persona sea natural, por ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/09/2001, caso Aeropuerto de Maiquetía, con ponencia del Magistrado O.M., estableció textualmente:

En conclusión, al no poder probar la parte actora que la prestación personal de los servicios ejecutados la recibía la parte demandada, resulta imperioso desestimar la infracción de la norma delatada, a saber, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, no procedía establecer la presunción allí contenida, al no constituirse el hecho conocido (prestación personal de un servicio y otro quien la reciba) que permitiría determinar el desconocido (existencia de la relación de trabajo). Así se establece.

En virtud de la anterior transcripción se puede establecer que para que exista relación laboral debe probarse por lo menos la prestación del servicio entre demandante y demandada, lo cual no sucedió en el presente caso, razón por la cual y confirmando la decisión del A quo al respecto, se tiene por no existente la relación laboral por parte de la accionante con la demandada concluyendo este juzgador que debe declararse la improcedencia de la presente demanda y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, abogada OYLEC JASPE MATSON inscrita en el inpreabogado bajo el N°.56.333 contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Los Teques. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda sigue el ciudadano P.A.M. titular de la Cédula de Identidad N°. 3.122.721 contra el ciudadano M.F.S. BELLO titular de la Cédula de Identidad N°. 11.043.326 por concepto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia fecha 22 de enero de 2013 dictada por el Juzgado

Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Los Teques. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciocho (18) del mes de marzo del año 2013. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ*

EXP N° 1977-13

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