Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

q

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 05-2517- 052450C.B (ACUMULADOS)

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS

DEMANDANTE:

P.R.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad personal N°. V-592.085, domiciliado en San C.E.T..

APODERADO JUDICIAL:

A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.131.830 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.978 y de este domicilio.

DEMANDADOS:

L.D.M.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.272, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su nombre y en representación de sus menores hijos: J.J. Y M.L.R.G..

APODERADO JUDICIAL:

L.F.O.P., R.M.S.T. Y J.C. OJEDA MACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.286.561, 3.593.374 y 13.322.888 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.164, 84.150 y 102.686 en su orden.

ANTECEDENTES

Las presentes copias fotostáticas certificadas cursan por ante éste Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Á.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.131.830, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.978, en su condición de Apoderado Judicial del abogado: P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 592.085, domiciliado en San C.E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.987, parte demandante, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra del auto de aclaratoria de sentencia dictada por el tribunal de la causa de fecha 10 de octubre de 2005, según la cual repuso la causa al estado de proveer sobre el recurso de regulación de competencia, interpuesto por el abogado: L.F.O. de fecha 25 de abril de 2005, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado contra de la ciudadana L.D.M.G.Q., venezolana, Mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-11.838.272, civilmente hábil y domiciliada en San C.E.T., y en contra de sus menores hijos: J.J.R.G. y M.L.R.G., Asistida legalmente por el abogado en ejercicio, L.F.O.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.286.561, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.164, que se tramita en el expediente N° 1269 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha veintiuno de Noviembre del año dos mil cinco (21-11-05), se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 24 de Noviembre de 2005, el abogado Á.B.P., solicita que la presente causa signada con el Nº 05-2517-C.B. sea acumulada al expediente Nº 05-2450- C.B., ya que ambos guardan relación de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 80 del código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco de Diciembre del año dos mil cinco (05-12—05) éste tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a una revisión de las actas que conforman los expedientes en cuestión, acuerda lo solicitado, por cuanto las mismas son compatibles entre sí, en razón de ello acumuló ambas causas.

En fecha doce de Diciembre del año dos mil cinco (12-12-05), oportunidad fijada para la presentación de los Informes, se observa que solo la parte demandante hizo el uso de tal derecho, se deja constancia que a partir de la presente fecha, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once de Enero del año dos mil seis (11-01-2006), venció el lapso de ocho (08) días, dentro del cual podrían presentar las partes sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria; y se fijó el lapso de 30 días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 19 de septiembre del 2006, se dictó auto en la cual se deja especial constancia que debido a la competencia múltiple y exclusiva de éste Tribunal no ha sido posible dictar sentencia en le presente juicio, no obstante la jueza a cargo de este tribunal ha venido profiriendo distintos fallos tomando en cuenta la antigüedad de los expedientes cursantes en este tribunal, y una vez se dicte sentencia se notificara a las partes de la decisión.

En esta oportunidad este tribunal pasa a dictar sentencia bajo el tenor siguiente:

LIBELO DE DEMANDA

Alega el Apoderado Judicial del actor que el 15 de marzo de 1999, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal y mediante documento autenticado bajo el N° 17, Tomo 57, la ciudadana L. delM.G.Q., en nombre propio y en representación de sus menores hijos: J.J. y M.L.R.G., confirió poder especial a su mandante para defender sus derechos e intereses ante los Tribunales de la República y Entes Públicos administrativos, en el juicio por cobro de bolívares derivados de daños producidos en accidente de tránsito. Que su poderdante se avocó al estudio y conocimiento del caso que se encontraba en estado de citar a los demandados hasta alcanzar sentencia de primera instancia que fue publicada el 24 de abril de 2000, resultando la misma favorable a sus patrocinados, al condenarse a la demandada al pago de Bs. 191.745.000,00. Que en fecha 12 de Diciembre de 2000, fue nombrado Defensor Público Penal de Adolescentes para el Estado Táchira, razón por la cual se reunió con la mencionada ciudadana anunciándole que no podía seguir representándolos en Alzada o Casación, en esa oportunidad le conminó al pago de sus honorarios profesionales, a los que le respondió que ella no disponía de dinero, que debía esperar a que se ejecutara la sentencia para pagarle sus honorarios. Que en fecha 02 de julio de 2003 en Acta de Embargo, las partes suscribieron un acuerdo de pago y en ese mismo día la ejecutante recibió la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), terminando de recibir la última cuota convenida (4 cuotas) de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) el 04 de Noviembre de 2003; y que a pesar de haber efectuado múltiples diligencias extrajudiciales para tratar de obtener el pago de sus honorarios profesionales que en derecho le corresponden, las mismas han sido infructuosas, que en atención a lo expuesto demanda e intima a la ciudadana: L. delM.G.Q., titular de la cédula de identidad N° 11.838.272 en su nombre y en representación de sus menores hijos: J.J.R.G. y M.L.R.G..

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Al folio cinco (5) cursa escrito de contestación de demanda, suscrito por la ciudadana: L. delM.G.Q., en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.J. y M.L.R.G., alegando que rechaza, niega y desconoce las estimaciones realizadas por la parte Intimante. Asimismo alega que se obvió notificar al Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños y Adolescentes, además que el Juez no debe obviar fijar el término de distancia, consagrado en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente señala haberse quebrantado las normas de orden público como lo es la Incompetencia del Tribunal, con lo cual se evitaría un uso inútil de la actividad procesal (regulación de la competencia). Alegó la incompetencia del Tribunal en razón de que se demanda a menores. Opuso a la parte actora la prescripción de la acción y/o derecho del accionante; contenida en el artículo 1.982 el cual señala que se prescribe por dos años la obligación de pagar honorarios y que ordinal 2 del Código Civil que señala a los abogados, a los procuradores, y a toda clase curiales sus honorarios, derechos, salarios y gastos…” que el abogado: P.R.M. cesÓ en sus obligaciones porque no podía continuar conociendo de la causa; que en fecha 5 de abril se vió en la necesidad de actuar en el procedimiento asistida de otro abogado: Dr. José francisco Torres Paredes dicha actuación riela al folio 72 de la pieza principal del presente expediente que en nombre de ella y en nombre y representación de sus hijos confirió poder especial a la Dra. R.M.S.T., por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal donde quedó anotado bajo el N° 73, tomo 73 de los Libros respectivos, poder que se encuentra inserto en autos en los folios 330 y 331, que en el señalado poder no se hizo constar y/o reservar las facultades de apoderado que tenia el Dr. P.R.M.. Que en fecha 7 de junio del 2001, la nueva apoderada la Dra. R.M.S.T. consignó poder en el expediente, que el tribunal acordó agregarlo al expediente y tenerla como apoderada en el juicio. Invocó el contenido 165 ordinal 5 del Código de procedimiento Civil; señaló que la presentación del otro apoderado Dra. M.S.T. implica la revocatoria del poder del Dr. P.R.M.. Alegó que la acción de intimación e intimación fue propuesta el 21 de septiembre del 2004 y admitida el 22 de septiembre del 2004, y la intimación al pago se produjo en fecha 7 de octubre del año 2004, en este sentido tenemos que desde el 7 de enero del 2001 fecha en que se consignó el poder de la Dra. M.S.T. hasta el 21 de septiembre del año 2004, transcurrieron exactamente tres (3 ) años; tres (3) meses; catorce (14) días y desde el 7 de junio del 2001 hasta la fecha de intimación transcurrió tres (3) años cuatro (4) meses, que desde que cesaron las actuaciones y /o ministerio del apoderado dr. P.R.M., esto es desde el día 12 de diciembre del año 2000 “confesión judicial voluntaria” hasta el día 7 de octubre en que se practicó la intimación han transcurrido tres (3) años y nueve (9) meses; y desde el día 7 de junio del 2001, fecha de consignación del nuevo poder, hasta una cualquiera de las fechas señaladas posterior a la cesación del ministerio del abogado intimante también han transcurrido mas de tres años, tiempo suficiente para que prescribiera la obligación demandada. Invocó de igual modo la confesión espontánea del accionante cuando afirmó lo siguiente “el 12 de diciembre del 2000, mi mandante fue nombrado Defensor Publica Penal de Adolescente para el estado Táchira, razón por la cual se reunió con su conferente comunicándole QUE NO PODIA SEGUIR REPRESENTANDOLO EN ALZADA O CASACION. Que el abogado intimante en fecha 10 de marzo del 2000, dejo de prestarle sus servicios como abogado tanto a su persona como a los niños demandados de autos, que desde la fecha en que presentó los informes y/o conclusiones temporales abandonó irresponsablemente la causa; que miente cuando afirma que el 12 de diciembre del año 2000 anunció que no podía seguir representándonos dado que desde el mes marzo del año 2000, fecha en que presentó los informes y los conclusiones temporales; que al abogado intimante se le canceló la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), que luego que el intimante cesó sus funciones se vio en la imperiosa necesidad y que de estos pagos el señalado abogado jamás entregó comprobantes. Que niega rechaza y contradice la insólita cuantía de los honorarios y alega que se encuentra prescrito. Seguidamente impugnó cada una de las cantidades intimadas y luego a todo evento se acogió al derecho de retasa, y seguidamente a todo evento se acogió al derecho de retasa.

AUTO APELADO

El juez “a Quo” dictó auto en fecha 10 de octubre de 2005, el cual riela al folio veintinueve (29) del presente expediente, el cual es del tenor siguiente:

… (Omissis)…vista la anterior diligencia de fecha05 de Agosto de 2005, suscrita por los abogados Á.B.P. y L.F.O.P., actuando en su propio nombre donde solicitan aclaratoria a la sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, este Juzgador a fin de proveer en torno a lo solicitado, lo efectúa de conformidad a lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Que establece:

Artículo 252.-

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado del Tribunal).

Señalan los solicitantes: “Aclaratoria sobre el alcance de la nulidad expresada en la sentencia de fecha 19-07-05.-

Ahora bien, parafraseadamente la decisión se produjo en los siguientes términos:

Lo que hace procedente conforme a la jurisprudencia citada y al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de oír la apelación interpuesta por el abogado: L.F.O. de fecha 25 de abril de 2005. y así mismo dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, sobre la solicitud de Regulación de Competencia”…(negrilla del auto)

Por ello al concatenar la solicitud de los quejosos, con el extracto de la sentencia proliferada y el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesaria llevar a cabo la aclaratoria de la sentencia por considerar que la solicitud se encuadra dentro de los parámetros del mencionado artículo los cuales serían puntos dudosos, omisiones y errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos,

Por los argumentos antes expuestos, quien aquí decide, aclara la sentencia interlocutoria en los siguientes términos y así forme parte como complemento de la sentencia de fecha 19 de julio de 2005, y que riela a los folios 427, 428, 429 y 430, en la cual se decidió lo siguiente:

(…) Como consecuencia de esta declaratoria, este Juzgado de primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, REPONE LA CAUSA AL ESTADO de proveer sobre el Recurso de regulación de Competencia, interpuesto por el abogado: L.F.O., de fecha 25 de abril de 2005, cursante a los folios 362 al 364 del expediente. ASI SE DECIDE.…

En fecha 18 de octubre del 2005, el abogado Á.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.978, en su condición de Apoderado Judicial del abogado: P.R.M., parte demandante, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, apeló del auto de aclaratoria de sentencia dictada por el tribunal de la causa de fecha 10 de octubre de 2005, según el cual aclara que repuso la causa al estado de oír la regulación de competencia planteada del folio 362 al 364 de fecha 25 de abril de 2005, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado contra de la ciudadana L.D.M.G.Q..

INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA

En la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, la parte demandada presentó escrito de informes, el cual se trascribe parcialmente:

“1.0: Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación ejercida por mi en fecha 25 de abril del 2005, en nombre de los INTIMADOS contra el auto y/o decisión dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha: “BARINAS 10 DE Noviembre DE 2004” (Sic) mediante el cual consideró: “omissis… en virtud del principio procesal universal referido a que los accesorio sigue a lo principal hace las siguientes consideraciones.” (Sic).

  1. - Considera afirma y acepta que en este Juicio de Intimación de Honorarios se está demandando a: “dos (02) menores de edad” (Sic), considera a este juicio “independiente accesorio”…? Del juicio principal… y se declara COMPETENTE para conocer del mismo.

  2. - En cuanto al término de distancia considera que NO ES VIABLE porque no debe entenderse que la OPOSICIÓN es una contestación.

  3. - En cuanto al derecho de retasa considera “es una aceptación expresa de la deuda existente y que esta defensa priva sobre las demás” (Sic).

  4. - Fija el término para que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores.

1.1: La controversia se centra en determinar si el auto dictado en fecha: 10/11/2004 por el Tribunal A-quo y apelado en fecha 25 de abril del 2005, está ajustado a derecho o no cuando se considera competente para conocer de un juicio inherente a una materia especial con un procedimiento especial estatuido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más aún cuando hay un conflicto de intereses entre la madre de los NIÑOS INTIMADOS, y los de ella misma, además el Juez aquo incumplió el deber de analizar las defensas aludidas en el escrito de contestación “CAPÍTULO CUARTO”, punto “4.2”, donde después de NEGAR – RECHAZAR Y DESCONOCER la acción deducida, particularmente a la pérdida del derecho del accionante por el transcurso del tiempo (prescripción extintiva), me acogí “A TODO EVENTO” al derecho de retasa, previsto en la Ley que rige la materia, valga decir “La Justicia debe AJUSTARSE a la ley”, no adecuarse a opiniones subjetivas.

  1. ALCANCE DE LA APELACIÓN.

    2.0: En primera fase implica el derecho para el recurrente de hacer PRECONSIDERAR LA DECISIÓN que ha ocasionado el agravio, del cual se protesta por medio de la apelación, y consiguientes INFORMES donde se formulan peticiones, alegatos y defensas con influencias determinantes en la suerte del proceso y en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso.

  2. ALEGATOS DE LA APELACIÓN.- EL ITER PROCESAL.

    3.0: Se contiende que, el Juez de la Instancia se consideró competente en el auto apelado, para conocer de un juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS CONTRA NIÑOS derivados de un JUICIO SENTENCIADO, desconociendo así y/u obviando los artículos 21 del Reglamento de la Ley de Abogados y el 338 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la situación de hecho existentes para el momento de incoar la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra de sus mismos clientes por parte del abogado INTIMANTE, más aún tratándose de NIÑOS, también se violaron las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también afirma el Juez a-quo en el cuerpo literal del auto apelado que:

    3.-) En cuanto al derecho de retasa considera este Juzgador que es una aceptación expresa de la deuda existente y lo que debe entenderse es un desacuerdo en cuanto al monto solicitado y por tal razón esta defensa priva sobre lo demás, como consecuencia de ello debe seguirse el pedimento previsto en la Ley de Abogado para la retasa, así se Decide

    (Sic).

    Semejante afirmación sin el debido proceso requerido y en menoscabo del derecho a la defensa, debe ser inaudito en un funcionario llamado a administrar justicia, valga decir: “actuar sin ajustarse a la ley” y bajo opiniones subjetivas.

    3.1: Pues bien Ciudadana Juez de Alzada, en el auto apelado se violaron las normas adjetivas 3 y 28 inherentes a la competencia por la materia: el artículo 177 Parágrafo 2°, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto este procedimiento no puede ventilarse en forma “INCIDENTAL” y/o accesoriamente, en atención de que el juicio principal ya está SENTENCIADO, ya FINALIZÓ, CULMINÓ, se EXTINGUIÓ, y se viola así el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 21del Reglamento de la Ley de Abogados; entonces: ¿Cómo es posible que exista una incidencia accesoria, si el juicio principal dejó de existir? Al menos en el campo jurídico tal conclusión es incoherente.- En ese orden de ideas tenemos que, en el caso de marras se discute acerca de intereses y derechos patrimoniales inherentes a niños y madre (conflicto de intereses) reclamados por el Intimante, y por tanto cualquier decisión al respecto los afecta en forma directa e irremediablemente, y el Tribunal Competente para conocer de dicha causa por mandato de la Ley Especial y la Constitución Nacional, es un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

    3.2: De otra parte, cuando el Juez a-quo ordena se inicie el procedimiento de RETASA sin llegar a conocer los demás alegatos y defensas de fondo, explanados en el escrito de contestación de la demanda, transgredí el artículo 49, Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez el artículo 78 del mismo texto Constitucional, y el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, que consagra tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, todo con respecto de los niños; y el cuanto a la persona adulta, y Madre de los Niños se le ha cercenado el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49, Ordinal 1°, de la Constitucional Nacional y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente en el “CAPITULO CUARTO”, punto “4.2” del escrito de contestación a la demanda se negó, se rechazó y se desconoció la acción deducida por prescripción de la misma y subsidiariamente, A TODO EVENTO se alegó el derecho de retasa.- En ese sentido debe observar ésta alzada, que si bien es cierto que al intimante no se le negó el derecho al cobro de sus presuntos honorarios, no es menos cierto que se alegó la pérdida de ese derecho por el transcurso del tiempo, valga decir la PRESCRIPCIÓN tal como lo prevé el artículo 1.982, numeral 2° del Código Civil en atenencia del artículo 165, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, tal como se expuso en el escrito de contestación: “CAPITULO SEGUNDO II.- DEFENSA DE FONDO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO” punto “2.0”, lo que significa la extinción de la obligación de pagar, lo cual queda demostrado de las jurisprudencias de sentencias Nro RC-00442 de la Sala de Casación Civil de 20 de mayo del 2004 y jurisprudencia N RC – 0041 de la misma sala y de fecha 2 de mayo del 2004, ya que la “disquisición” no es en cuanto al monto estimado, si no que el derecho reclamado prescribió por el transcurso del tiempo.

    3.3: De manera que nos encontramos así frente a una INTERLOCUTORIA en apelación dictada dentro de una INCIDENCIA (cuaderno separado), no obstante a que no existe causa y/o juicio principal por cuanto el mismo se EXTINGUIO a través de la Sentencia definitivamente firme y ejecutada, y en consecuencia nos encontramos en ¿Una incidencia dentro de una incidencia?, donde se han violado todas las leyes adjetivas civiles mencionadas las inherentes a la Ley Especial (L.O.P.N.A) y lo más grave aún, las disposiciones Constitucionales también citadas. Es evidente que la falta de aplicación de toda esta normativa hace irrito o nulo todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión.

  3. DE LA DIRECCIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO POR PARTE DEL NUEVO JUEZ PROVISORIO A PARTIR DE LA APELACIÓN.

    4.0: Es importante señalar que una vez dictada la interlocutoria apelada, transcurrió un (01) sólo día de Despacho a los efectos de ejercer el respectivo recurso ordinario, por cuanto la causa se paralizó por motivos ajenos a las partes, y una vez reanudada la misma y avocado a su conocimiento el nuevo Juez Provisorio, se procedió a ejercer el recurso ordinario de Apelación del Auto contentivo de la interlocutoria objeto del recurso, quien procedió a oír dicha apelación A UN SOLO EFECTO, NO OBSTANTE NO HABER PROCESO Y/O LITIGIO EN CURSO al cual debiere abrírsele cuaderno separado como lo establece la Ley Adjetiva Civil; es decir, como se estuviéramos en presencia de un juicio principal y abrirle cuaderno separado para conocer la incidencia.- Lo cierto es que, NO EXISTE JUICIO PRINCIPAL, el mismo ya fue SENTENCIADO, en consecuencia el Juicio especial de Intimación de Honorarios debe ventilarse por vía principal y de acuerdo a los procedimientos especiales previstos en materia de Niños y Adolescentes y por ante los Tribunales competentes; en ese sentido, el Honorable nuevo Juez de la Causa, prosiguió y dividió la sustanciación de la causa ordenada en el auto apelado a pesar de haber oído la apelación, por ello en el acto inherente al nombramiento de los Jueces Retasadores al cual se hizo presencia, se alegó a todo evento y sin que la misma convalidara y/o excusara la apelación de la providencia dictada por el Juez provisorio anterior a él, por cuanto a que dicho proceder es manifiestamente contraria a la Ley expresa; en ese mismo orden de ideas se prosiguió con los actos inherentes a la juramentación de los Jueces designados y cancelación de los emolumentos fijados por el Tribunal para dichos Jueces, todo ello por supuesto también transgredí el derecho a la defensa de mis representados.- En consecuencia, con fundamento en al artículo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, reservándole a mis Poderdantes el derecho de exigir la responsabilidades personales que se deriven del caso tal como se prevé en el artículo 830 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 830 ibidem. En el caso que no ocupa estamos en presencia de un Juicio de Intimación de honorarios por servicios prestados en una causa que ya fue sentenciada e intentada dicha acción de intimación posterior a la Sentencia que le puso FIN AL JUICIO PRINCIPAL, nótese que el artículo 25 de la Ley de Abogados en su penúltimo aparte establece:

    la intimación puede hacerse personalmente al obligado o su apoderado en el juicio

    (Sic). ¿Cuál Juicio?.- Ello esta aclarado en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de abogados “Antes de Sentencia”.

    Además se están involucrando en la incidencia a niños y adulto con evidente conflicto se intereses entre ellos; en consecuencia el tratamiento a seguirse debe ser el señalado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato de ésta misma norma adjetiva, se debe aplicar el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atenencia del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados.

    Expresamente se solicita SE REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO, el auto y/o decisión dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de Noviembre del año 2004, SE DECRETE LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas posterior el auto apelado, y ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión y remisión al Tribunal competente debido a la situación de hecho para el momento de incoarse la intimación…”

    La parte actora, en la oportunidad para presentar informes en segunda instancia, lo hizo en los términos que a continuación se trascribe:

    “…Se inicia el presente proceso en Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte intimada al pago de honorarios profesionales derivados de actuaciones de abogado en juicio, en contra del auto de fecha 10 de Noviembre de 2004 producida por el Juzgado de la causa, contentivo de la decisión de: 1) Que el estimante-intimante tiene derecho al pago de sus honorarios profesionales por su gestión en las resultas de la causa principal (Exp. 1269-TTO). 2)Que ese tribunal (a quo) es el competente para reclamar los honorarios profesionales por ser el Tribunal que sustanció y decidió la causa principal y donde se encuentra el expediente principal, anexo al cual se debe sustanciar y decidir la estimación e intimación de honorarios de que se trata. Y 3)Que habiéndose la intimada acogido al derecho de retasa, lo procedente era iniciar la segunda etapa, es decir, nombrar los retasadores de conformidad con la Ley de Abogados.

SEGUNDO

DE LA INTERLOCUTORIA APELADA.

Tratase de una interlocutoria en contra de un auto del tribunal de la causa que decidió soberanamente sobre puntos inherentes al proceso, que no causan gravamen definitivo, no ponen fin al juicio ni vulneran derechos fundamentales a la intimada, toda vez que con tal decisión se dio paso a la etapa siguiente del proceso, teniendo siempre las partes resguardados sus derechos.

Ciudadana Juez Superior, con relación a la declaración por parte del a quo de que el intimante tiene derecho al pago de sus honorarios profesionales, tal declaración tiene su asidero jurídico en las actas del mismo expediente de mi mandante, las cuales dieron como resultado una sentencia beneficiosa a sus patrocinados que al final quedó definitivamente firme, por la cual recibió el pago de lo demandado, no constando de actas que le hubieran sido pagados sus honorarios profesionales. Al haberse evidenciado que la pretensión no estaba prescrita a la fecha de interponer la demanda de estimación e intimación de honorarios (último aparte del numeral 2do del artículo 1.982 del Código Civil), forzosamente el Juez Aquo tuvo que declarar el derecho al cobro de honorarios de mi mandante, y así debe declararlo esta honorable alzada. Con relación a la competencia del tribunal para conocer de la intimación de marras, debe acotarse que del último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados que trata de la estimación e intimación de honorarios producidos en juicio, se evidencia que ES EL TRIBUNAL DONDE SE ENCUENTRE EL EXPEDIENTE DE LA CAUSA DONDE SE GENERARON LOS HONORARIOS RECLAMADOS, EL COMPETENTE PARA SENTENCIAR Y DIRIMIR EL JUICIO INTIMATORIO. A mayor abundancia al respecto, también nuestro Supremo Tribunal ha sido consecuente en sus jurisprudencias; así se evidencia, entre otras, de la sentencia N° 185 de fecha 09-09-2003 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado DR. A.R.J. donde expresó: “a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando en juicio principal se encuentre en segunda instancia el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiera conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales”. (negritas nuestras). De la norma y jurisprudencia transcritas se observa que la decisión del A quo fue ajustada a derecho.

Con relación a que al auto apelado ordena el procedimiento de retasa, tanto del escrito de oposición interpuesto por la intimada como la contestación a la oposición presentada por nosotros el 08-11-2004, se evidencia que la intimada no niega expresamente que mi mandante tuviera derecho al pago de sus honorarios profesionales; su oposición se centra en tres puntos: 1)La pretendida prescripción del derecho. 2) La presunta incompetencia del Tribunal, y 3) Los montos reclamados por el intimante. Habiendo resuelto el A quo estos puntos en su auto, y habiéndose acogido la intimada A TODO EVENTO al derecho de retasa, no le quedaba otro camino procesal al Juez de la causa que declarar aperturado el procedimiento de retasa ordenando el nombramiento de los retasadores. Así debe declararlo esta honorable alzada…

Para una mayor claridad del asunto que aquí se decide, esta Alzada debe señalar algunas otras actuaciones que constan en las actas procesales:

En el expediente aquí acumulado N° 05-2450-C.B., EL Juez “A Quo” en fecha 10 de noviembre de 2004, dicta auto que a continuación se transcribe:

“…Visto el Escrito de Oposición presentado por la Ciudadana: L.D.M.G.Q., asistida por el abogado L.F.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.164, agréguese al expediente y en cuanto a la Incompetencia solicitada este Tribunal considera en virtud del principio procesal universal referido a que “lo accesorio sigue a los principal”, hace las siguientes consideraciones:

  1. -) Ciertamente en el juicio de Intimación de Honorarios se esta demandando a dos (2) menores de edad pero este juicio es independiente accesorio del juicio principal que por juicio de Tránsito, intentado por GARCÍA QUIROZ L.D.M., en contra de la Sociedad Mercantil AUTOTRANS, del cual si es competente este Tribunal, en virtud de ello este Juzgado es competente para conocer del mismo y Así de Declara.-

  2. -) En cuanto al termino de distancia considera este Juzgador que este figura jurídica esta destinada a dar oportunidad al demandado a los fines de que de contestación a la demanda, lo cual no es viable en este juicio especial ya que no debe entenderse que la oposición es una contestación como tal, en tal sentido se desecha tal pedimento.-

  3. -) En cuanto al derecho de retasa considera este Juzgador que es una aceptación expresa de la deuda existente y lo que debe entenderse es un desacuerdo en cuanto al monto solicitado y por tal razón esta defensa priva sobre lo demás, como consecuencia de ello debe seguirse el pedimento previsto en la Ley de Abogado para la retasa, así se Decide.-

  4. -) Se fija las 11:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de Nombramiento de Jueces retasadores.

En fecha 25 de abril del 2005, el abogado en ejercicio: L.F.O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.164, en su condición de apoderado de la ciudadana: L. delM.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.272, parte demandada, apela de la decisión interlocutoria antes transcrita, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recurso de apelación que fundamentó de la manera siguiente:

“… (Omissis)…Horas de despacho del día de hoy 25 de Abril de 2005, comparece por ante la sede de este Tribunal el abogado L.F.O.P., con el carácter acreditado en autos quien expone “Expresamente en nombre y representación de los demandados APELO del auto emanado del presente Tribunal en fecha 10/11/04, el cual riela al folio 353 del presente expediente, mediante el cual el Juez de la causa ordena se inicie el procedimiento de retasa, sin llegar a conocer de los demás alegatos y defensas de fondo explanados en la Contestación de la Demanda, muy especialmente en lo que se refiere a la PRESCRIPCION de los honorarios demandados, que es: el hecho que ha producido la extinción de la obligación, lo cual queda demostrado de las jurisprudencias de sentencias Nro RC-00442 de la Sala de Casación Civil de 20 de mayo del 2004 y jurisprudencia N RC- 0041 de la misma sala y de fecha 2 de mayo del 2004 las cuales se anexan en fotocopia simple, de cuya inobservancia se infiere una conducta supina o intencional, pues el Juez de la causa en primer lugar obvia y/o desconoce el Art. 21 del Reglamento de la Ley de Abogados por cuanto que el procedimiento donde surge la presente incidencia está SENTENCIADO y en segundo lugar deja de aplicar el Art 338 del CPC de cuyas previsiones se infiere y de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la intimación donde son partes Intimadas NIÑOS que, debe seguirse el procedimiento especial previsto en la LOPNA, además emitió, específicamente en el numeral 3ro del acotado auto ya que previamente al derecho de retasa solicitado a todo evento, se alegó como defensa de fondo la prescripción, con tal conducta se transgrede así el derecho a la defensa consagrado Constitucionalmente, con lo cual se crea un gravamen irreparable a mis representados; en consecuencia, repito: expresamente APELO de dicho auto…”

Para decidir esta Superioridad, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

En primer término, debe esta Alzada pronunciarse acerca de la incompetencia alegada por la parte demandada, en cuanto a que el tribunal competente para conocer de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por vía incidental, es un Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes, en virtud de que en la presente causa fueron demandados la ciudadana: L. delM.G.Q., en su nombre y en nombre y representación de sus menores hijos: J.J.R.G. y M.L.R.G..

Al respecto, debe resaltarse que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Marzo del presente año, atemperando su criterio, dejó establecido que en los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, debe ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en este orden de ideas sostuvo lo siguiente:

“Empero, esta Sala abandonó el anterior criterio jurisprudencial, en virtud de que el objeto de dicha ley es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses; creemos que sí.

Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida Ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Es por ello que esta Sala abandonó en su sentencia N° 44 del 02 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, estableciendo en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen. “(Sala Plena. Sentencia N° 24, de fecha 01 de Marzo de 2007, Magistrado Ponente: Dr. L.A.S.C.)

Del criterio jurisprudencial expuesto, el cual comparte plenamente esta Juzgadora, se evidencia que en estricta aplicación del principio del interés superior del niño en concordancia con el principio de la prioridad absoluta, se persigue atender de manera preferente las necesidades de los niños y adolescentes, y que si el patrimonio de los niños y adolescentes puede verse afectado de manera irremediable aún cuando ellos actúen como demandantes, con mas razón puede verse afectado en el caso que los mismos hayan sido demandados, en consecuencia quien aquí juzga considera que habiéndose verificado que en la presente causa han sido demandados los Niños: J.J.R.G. y M.L.R.G., el tribunal competente es un Tribunal especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 257 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estricta aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto en el presente fallo, esta Juzgadora reitera que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales es un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, se evidencia del auto dictado por el Juzgado “A Quo”, que el jurisdicente en su decisión en primer lugar no se pronunció acerca de la prescripción alegada por la parte demandada y en segundo término fijó día y hora para que tuviera lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores, subvirtiendo así el orden procesal reinante dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano, razón por la cual esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, por lo que no es dable al jurisdicente subvertir el orden procesal establecido en la ley, y si ello ocurre se estaría actuando fuera de la competencia, con evidente abuso de poder.

En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad –expresa la norma- no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado su fin.

Por su parte, el artículo 212 Ejusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

Es por ello, que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Así las cosas, tenemos que en materia de honorarios profesionales la doctrina y la jurisprudencia han precisado que en el señalado proceso existen dos etapas bien diferenciadas las cuales son: I) Una etapa declarativa, en la que el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y II) Una etapa ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados.

En el caso de autos, se evidencia de la contestación a la intimación, que la representación de la parte demandada expresamente rechazó y contradijo el derecho que pretende el intimante por las razones que ahí expresó y por medio de extensas fundamentaciones alegó la prescripción del derecho de cobrar honorarios profesionales por parte del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, por lo tanto, era imperante para el Juez “A Quo” limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente decidiendo si era procedente o no el derecho del accionado, pues tal y como ya se ha expuesto en el presente fallo, de una interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como el criterio imperante tanto en la doctrina como en nuestro máximo Tribunal, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales.

En consecuencia, esta Superioridad encuentra que la recurrida en el presente caso, sólo estaba obligada a pasar a la fase ejecutiva o de retasa del proceso, una vez declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del intimante, por todo ello, habiéndose evidenciado el quebrantamiento de formas procesales, las cuales son de orden de eminente público, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anula la recurrida de fecha 10 de Noviembre de 2004, la cual corre inserta al folio 30 del presente expediente y se anulan todas las posteriores actuaciones que sean una continuación de la misma, y se repone la causa al estado de que el Juzgado declarado competente: Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente decida acerca de la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Se ordena al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, envíe en copia certificada la totalidad del expediente que contiene las actuaciones judiciales que originaron el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara competente para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se anula la recurrida de fecha 11 de Noviembre de 2004, se anulan de igual modo todas las posteriores actuaciones que sean una continuación de la misma, y se repone la causa al estado de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que resulte competente, decida acerca de la prescripción alegada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.B., contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2005, debe ser declarado Sin Lugar; el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.F.O.P. apoderado de la ciudadana: L. delM.G.Q., parte demandada debe ser declarado con lugar, y la recurrida de fecha 10 de noviembre de 2004, debe ser anulada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara que la COMPETENCIA corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Consecuencia se ordena al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, envíe en copia certificada la totalidad del expediente donde se causaron las actuaciones que dieron origen a la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales.

SEGUNDO

Se ANULA LA RECURRIDA de fecha 10 de Noviembre de 2004, y se anulan todas las posteriores actuaciones que sean una continuación de la misma, y se repone la causa al estado de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que resulte competente, decida acerca de la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Á.B.P., apoderado judicial del ciudadano: P.R.M., parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2005, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado contra la ciudadana L. delM.G.Q., llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

CUARTO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: L.F.O.P. apoderado de la ciudadana L. delM.G.Q., parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2004, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado P.R.M., llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente signado N° 1.269 de la nomenclatura de ese Tribunal.

QUINTO

Dado la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes, en virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su debida oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaría,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha (06-11-2007) siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

REQA/maité.-

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