Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo

EXPEDIENTE: 10-7208.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos P.A.M.V. y F.Z.G.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.122.721 y V-5.885.597.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado W.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.903.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.D.J.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.730.542.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.J.D.S. y O.D.d.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 117.737 y 99.939, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso subjetivo de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2010, por el abogado W.A.M., apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2010 por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda. (F. 40)

En fecha 07 de julio de 2010, este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa, asignándosele el No. 10-7208 de la nomenclatura de este Despacho, y ordenó la notificación de las partes. (F. 95-97)

En fecha 20 de julio de 2010, el apoderado actor se dio por notificado del abocamiento por parte de quien suscribe y solicitó la notificación del demandado.

En la misma fecha se libró boleta de notificación al ciudadano R.d.J.G.M..

En fecha 04 de octubre de 2010, el ciudadano R.D., Alguacil Titular de este Tribunal, consignó resultas de las notificaciones practicadas.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del libelo de demanda

En fecha 18 de enero de 2010, se recibió ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito libelar constante de seis (06) folios útiles, contentivo de la demanda de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos P.A.M.V. y F.Z.G.D.M., asistidos por el abogado W.A.M. en contra del ciudadano R.D.J.G.M., mediante el cual expusieron:

Que, en fecha 20 de noviembre de 2007, dieron en arrendamiento al ciudadano R.d.J.G.M., el anexo de una casa de su entera y exclusiva propiedad, conformado por dos (2) habitaciones, un (1) baño y una (1) cocina, ubicado entre las calles Lozano y Lomas de Urquía e identificado con el Nº 3, Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Que, el contrato finalizó de pleno derecho el 20 de noviembre de 2008, pero atendiendo a que días antes el arrendatario había quedado en pasar por su domicilio con el fin de decidirse si continuaba con el contrato, decidieron esperar hasta el vencimiento efectivo del contrato.

Que, en virtud de la no comparecencia del demandado, decidieron comunicarle por escrito en fecha 07 de diciembre de 2008 que el contrato no le sería renovado, por cuanto necesitaban el inmueble arrendado desocupado de bienes y personas, a lo cual hizo caso omiso, en virtud de que aún permanece en el inmueble.

Que, desde el mes de diciembre de 2008 y a manera de retaliación, les pagaba el canon de arrendamiento como mejor le parecía, permaneciendo la mayoría de las veces reacio a entablar cualquier tipo de comunicación con ellos.

Que, en una de las pocas oportunidades en que afortunadamente coincidieron, el arrendatario les habló de su intención de comprarles el inmueble, pero que le facilitaran su adquisición a plazos, a lo cual accedieron.

Que, le establecieron un pago inicial de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), monto que fue necesario ajustar debido al incumplimiento reiterado por parte del promitente comprador, estableciéndose la venta finalmente en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 45.000,oo).

Que, en una oportunidad el ciudadano R.G., atendiendo a que en fecha 01 de septiembre de 2008 les había hecho un préstamo verbal sin interés alguno, les planteó que dejaran ese dinero como parte de pago del inmueble, y prometió cancelar para el mes de julio de ese año al menos el cincuenta por ciento (50%) del valor de la propiedad, es decir, la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 22.500,oo), para ello entregaría la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (BS. 18.000,oo)

Que, de esos DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo) el arrendatario solo entregó CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,oo), pero argumentó una nueva forma de negociación a la planteada, que dejó entrever que nunca tuvo la intención de adquirir la propiedad –al menos en el tiempo estipulado- y su planteamiento fue que, como estaba pagando el inmueble el partes, el no pagaría más los cánones de arrendamiento, aún cuando una cosa no tiene nada que ver con la otra.

Que, hasta la fecha, vencido como se encuentra el contrato original de arrendamiento convertido a tiempo determinado, y siendo que desde el mes de julio del año pasado (2009) el ciudadano R.d.J.G.M. no ha cancelado ni los cánones de arrendamiento ni ha finiquitado la negociación que el mismo replanteara

De la contestación a la demanda

En fecha 10 de febrero de 2010, el ciudadano R.D.J.G.M., asistido por el abogado R.J.D.S., consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles, en el cual:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora no llenó los requisitos contemplados en los ordinales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 340 ejusdem.

Señala que, los demandantes no identifican claramente el Tribunal ni la Circunscripción, en el cual interponen la demanda. Manifiesta que tampoco indican el carácter que tienen los demandantes en el libelo de demanda; el domicilio del demandado ni el lugar donde ha de practicarse la citación del mismo.

Que, la parte actora es confusa al no acreditar si es una representación o asistencia, toda vez que en la primera hoja del libelo e demanda señala una asistencia en el acto y posteriormente aduce una representación o asistencia que se desprende de un instrumento Poder.

Que, tampoco señala cuántos son los cánones de arrendamiento que supuestamente adeuda, ni cuales son los meses a que supuestamente se corresponden; vulnerando así su derecho a la defensa al no conocer de manera clara y precisa la pretensión de la parte actora en los particulares antes señalados.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta Ens. Contra, por no ser ciertos los hechos allí narrados ni aplicable el derecho invocado, a excepción de que sí es cierto que celebró un contrato de arrendamiento sobre una vivienda el 20 de noviembre de 2007.

Expone que no ha incumplido con sus obligaciones de inquilino, ya que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento por acuerdo con la actora por el préstamo con interés legal que le facilitó.

Negó, rechazó y contradijo el hecho que alega la actora en el sentido de que desde el mes de diciembre no cancela el canon de arrendamiento a manera de retaliación; así como el alegato de que se encontraba reacio a entablar cualquier tipo de comunicación con el arrendador.

Convino en el hecho de que en una oportunidad conversaron de su intensión de comprar el inmueble que poseía como arrendatario, y pidió a los arrendadores que le facilitaran un plazo prudencial para adquirirla y de común acuerdo aceptaron.

Que, se dirigieron a un bufete de abogados donde elaboraría una opción de compra-venta que fue firmada en el domicilio del arrendador, y en vista a pagos parciales que en dinero en efectivo realizó a los demandantes por un monto de TRECE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, todo ello a fin de comprar el inmueble que habita con su familia.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora en el sentido de que sólo entregó la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,oo). A tal efecto señaló que, la relación amistosa que existía entre su persona con el arrendador permitía convenios y acuerdos verbales, y adujo que el dinero que le entregó a los demandantes no era sólo para la negociación de la compra del inmueble, sino que era menester para el pago del canon de arrendamiento por un monto de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo)

Que, en vista de que transcurría el tiempo y la cantidad convenida en pagar nunca fue pagada por el arrendador a su persona, éstas han venido compensando esa cantidad de dinero adeudada con los supuestos meses de arrendamiento que aduce la parte actora que debe, es decir, que con la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) se han compensado los meses de alquileres hasta la presente fecha.

Negó, rechazó y contradijo los hechos que alega la actora en el sentido de que supuestamente desde el mes de julio del año 2009 dejó de pagar los servicios básicos como agua, luz; toda vez que acordaron sufragar los gastos ya que se encuentran como servicios comunes de todo el inmueble y no se encuentran desligados por cuentas de cada servicio.

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 09 de marzo de 2010, el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión la cual declaró SIN LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por los ciudadanos P.A.M.V. y F.Z.G.D.M. contra el ciudadano R.D.J.G.M., fundamentado la misma de la siguiente forma:

(…) En el caso de marras, de acuerdo a las pruebas consignadas por las partes se encuentran demostrados los siguientes hechos:

a) Que entre los ciudadanos P.A.M.V. y F.Z.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.122.721 y 5.885.597, en su condición de propietarios y arrendadores y el ciudadano R.D.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.730.542, en su condición de arrendatario, fue celebrado el 20 de mayo del 2007, un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble ubicado entre las calles Lozano y Lomas de Urquía, identificado con el No. 3, en jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda;

b) Que en dicho contrato se estableció un canon de arrendamiento mensual de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,00)

c) Que el ciudadano R.G., parte demandada, ha dejado de cancelar el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de julio del 2009 en adelante.

d) Que el señor R.G., parte demandada, le dio en calidad de préstamo al ciudadano P.M., parte actora, la cantidad de Bs. 5000,00, según documento privado de fecha 1 de septiembre del 2008.

No existe evidencia alguna que entre las partes se haya convenido que el dinero otorgado por el demandado en calidad de préstamo a la parte actora, sería imputado a otro negocio jurídico que tuvieren las partes.

La representación judicial de la parte demandada, solicita la compensación del monto que debe por los cánones insolutos con el que la parte actora le debe por concepto de préstamo (…)

…en el presente dado que la parte actora y la parte demandada son acreedores y deudores recíprocos, de una cantidad de dinero determinada y exigible, en criterio de quien aquí decide, procede la compensación de la deuda hasta por el monto en que ambos créditos concurran. En el presente caso, de acuerdo a la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda, el arrendatario debe la cantidad de setecientos bolívares (Bs.F 700,00) que corresponde a los cánones insolutos, mientras que la parte actora debe al demandado la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00), compensándose así la deuda. Queda una diferencia a favor de la parte demandada de Bs.F Cuatro Mil Trescientos (Bs.F. 4.300,00), y así finalmente queda establecido.

ALEGATOS EN ALZADA

Informes de la parte actora

En fecha 11 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual expuso:

Que, el fallo recurrido adolece de motivación y no es ecuánime, al ir más allá de lo solicitado y esgrimido por las partes, desnaturalizando la pretensión de la parte demandante.

Que, el fin último de la demanda es el desalojo del accionado del inmueble propiedad de sus mandantes, ubicado entre las calles Lozano y Lomas de Urquía, identificada con el Nº 3, por no haber dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, definidas en su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de julio del año próximo pasado.

Que, si bien es cierto que en el libelo de la demanda se reconoce el otorgamiento de un préstamo por parte del demandado, no se comprobó en la causa que ese préstamo tenga relación alguna con la materia objeto de la demanda, ni se estableció ni se aceptó que ese dinero se utilizaría para el pago de cánones de arrendamiento vencidos, muchos menos se invocó la compensación que asume la jueza de la recurrida.

Que, en ningún momento, salvo en el escrito de contestación a la demanda, se hace referencia a que el préstamo no era solo para la adquisición a futuro del inmueble sino que podía utilizarse como pago de los cánones de arrendamiento; alegato que no se sustenta en probanza alguna por no existir documento de fecha cierta válido y suscrito por ambas partes en las cuales se aseveren las afirmaciones que la recurrida tomó para sustentar su decisión.

Solicita que la sentencia recurrida sea revocada, por no existir posibilidad alguna de compensar la deuda, menos de justificar con lo demostrado el incumplimiento contractual que demandan, por no ser cantidades concurrentes, pues siendo ciertas no están relacionadas en el mismo contrato y lo son por naturaleza totalmente diferente además que la deuda que poseen sus mandantes con el demandado no es de plazo vencido, ni es líquida ni exigible.

Informes de la parte demandada

En fecha 18 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en el cual explicó:

Que, la apelación interpuesta se atañe al particular segundo de la declaratoria de la sentencia donde se refiere a la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la parte actora, prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue alegada por la insuficiencia del instrumento poder que riela en autos.

Que, se alegó que “la parte actora es confusa y poco entendible la refacción del libelo de la demanda en el sentido de no acreditar si es una representación o una asistencia, toda vez que señala en la primera hoja del libelo de la demanda una asistencia en el acto y posteriormente aduce una representación o asistencia desprendiéndose de un instrumento poder.”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

El recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada se circunscribe al particular segundo de la recurrida, donde se refiere a la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como representante o apoderado de la parte demandante. Expone:

la parte actora es confusa y poco entendible la redacción del libelo de la demanda en el sentido de no acreditar si es una representación o una asistencia toda vez que señala en la primera hoja del libelo de la demanda una asistencia en el acto y posteriormente aduce una representación o asistencia desprendiéndose de un instrumento poder

En el proceso civil, la noción de parte adquiere un significado específico y Regina, como lo expresa Couture “el atributo o condición del actor, del demandado o tercero interviniente que comparecen ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión.”

Según esta concepción, es parte aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de ley, y aquel frente al cual ella es demandada (Chiovenda); o más exactamente: las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial (Calamandrei).

Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.

Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba –como explica Guaso- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente, que sean las partes mismas quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales han de tener el poder de postulación (ius postulando).

La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado. De igual forma, puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

En este sentido, A.R.-Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, expone: “entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere.”

Riela al folio ocho (8) Documento Poder otorgado por los ciudadanos P.A.M.V. y F.Z.G.D.M. al abogado W.A.M., el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 05, Tomo 301, para la interposición de la presente acción.

Resulta necesario aclarar que, si bien es cierto que consta en autos el documento que acredita la condición del abogado W.A.M. como apoderado judicial de los accionantes, esto no constituye una situación limitante para los accionantes de comparecer por sí mismos en el transcurso del proceso, con la debida asistencia de un profesional del derecho, así como tampoco limita al prenombrado profesional del derecho a prestar su asistencia a sus representados.

Ahora bien, por cuanto de una lectura al escrito libelar que dio origen a la presente acción, se evidencia que fue suscrito por los ciudadanos P.A.M.V. y F.Z.G.d.M., asistidos por el abogado W.A.M. –quien a su vez es su apoderado judicial- y por cuanto de las consideraciones precedentemente expuestas quien juzga concluye que esta situación no se encuentra expresamente prohibida en nuestro ordenamiento jurídico ni resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como será pronunciado en el dispositivo del fallo.

Hechas las consideraciones que anteceden, pasa esta Juzgadora a conocer el mérito del asunto:

El caso que nos ocupa se trata de una demanda por DESALOJO interpuesta por los ciudadanos P.A.M.V. y F.Z.G.D.M. en contra del ciudadano R.D.J.G.M., en virtud del contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 20 de noviembre de 2007.

El contrato versa sobre un anexo de una casa de su entera y exclusiva propiedad, conformado por dos (2) habitaciones, un (1) baño y una (1) cocina, y ubicado entre las calles Lozano y Lomas de Urquía e identificado con el Nº 3, Municipio Carrizal del Estado Miranda; y el mismo fue celebrado a tiempo determinado por el lapso de un (1) año fijo.

Sin embargo, no constituye un hecho controvertido que una vez vencido el contrato de arrendamiento, el ciudadano R.d.J.G.M. continuó ocupando el inmueble objeto de la relación arrendaticia, cancelando el canon de arrendamiento acordado. Sobre este particular ha establecido la doctrina, que el arrendador debe intentar la acción de cumplimiento de contrato dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, a los fines de impedir que opere la tácita reconducción, lo cual trae como consecuencia que el contrato de arrendamiento pase a ser a tiempo indeterminado.

El artículo 1.600 del Código Civil establece:

Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, por cuanto se observa que la parte actora fundamentó su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en razón de la supuesta falta de pago de seis (6) cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, resulta admisible la pretensión del actor.

Del escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra se tiene que el ciudadano R.d.J.G.M. expuso lo siguiente:

(…) quiero señalar ciudadana Juez que la relación amistosa que existía entre mi persona con el arrendador se permitía convenios y acuerdos verbales así como lo es para el pago de los cánones de arrendamiento a los efectos de señalar que no solo el dinero que le entregue era para la negociación de la compra del inmueble, sino que era menester para el pago del canon de arrendamiento por un monto de CIEN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,oo)

(…) No obstante, y en vista de que transcurría el tiempo y la cantidad convenida en pagar nunca fue pagada por el arrendador a mi persona, éstas han venido compensando esa cantidad de dinero adeudada con los supuestos meses de arrendamiento que aduce la parte que debo, no señalándoles claramente en su pretensión a razón de CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 100,oo)es decir, que con esa suma de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 5.000,oo) se han compensado los meses hasta la presente fecha de alquileres.”

CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir, que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que:

el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

(Negrillas y Resaltado del Tribunal).

Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: “El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.”

En este orden de ideas y como hilo conductor de la carga probatoria en el derecho civil, parte sustantiva, principio que se encuentra consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

(Negrillas y Resaltado del Tribunal)

En la obra “De La Prueba en Derecho” de A.R.A., se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDO INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandando ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Asimismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado, las obligaciones que le atribuye, y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. “Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.” (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP, 711.).

El maestro H.B.L.M. manifiesta que “El fin de la fase alegatoria determina el objeto de la prueba”, es decir, que el fin de la fase alegatoria produce la distribución de la carga de la prueba.

El objeto de la prueba son los hechos de carácter controvertido, el derecho no es objeto de prueba. En este sentido, la conducta que adopte el demandado es el factor procesal determinante a los fines de precisar si el actor conserva la carga de la prueba o éste por el contrario ha quedado eximido o relevado de tal carga.

En el presente caso, quedó plenamente probado, además de admitido por las partes la existencia de un contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 20 de noviembre de 2007, en principio a tiempo determinado, pero el cual se indeterminó en el tiempo. El contradictorio versa sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento alegada por la actora.

Siendo que la falta de pago se trata de una cuestión negativa evidentemente que la carga probatoria en este sentido no puede atribuírsele a la parte actora, pues es suficiente la prueba de la existencia de las obligaciones, para que se invierta la carga de la prueba y corresponda al demandado probar que sí cumplió, en consecuencia debía el demandado aportar a los autos pruebas suficientes en los cuales pudieran verificarse los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamenta su defensa.

En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley.”

Artículo 1.160“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.” (Resaltado del Tribunal)

Puede apreciarse que en nuestra Ley, los contratos se perfeccionan desde que las voluntades de las partes están acordes y se prestó el consentimiento para realizar negocio.

El elemento básico de la autonomía de la voluntad es el consentimiento de los sujetos ligados por el contrato, e implica el reconocimiento del principio de lógica jurídica: lo que no está jurídicamente prohibido, está jurídicamente permitido. Esto significa que una vez manifestado el consentimiento, de conformidad con las pautas de la legislación y cumplidos los demás requisitos que deben rodear la voluntad libre de los sujetos, el acto cobra plena validez y queda convertido en Ley entre las partes.

Resulta pertinente aclarar que, cuando la norma expresa el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, no quiere decir que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas.

De un estudio detenido al acervo probatorio en el caso que nos ocupa, no se desprende de forma alguna que las partes contratantes hayan cambiado los términos establecidos en el contrato de arrendamiento, especialmente en lo que se refiere al contenido de la CLÁUSULA SEGUNDA, a saber:

El canon de ARRENDAMIENTO, se estipula en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,oo) mensuales y consecutivos que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar, a EL ARRENDADOR, con toda puntualidad, por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cuatro (04) días de cada mes vencido, los cuales se obliga a cancelar en dinero en efectivo y de curso legal, en forma puntual.

Como corolario de lo anterior, y por cuanto no se evidencia que las partes hayan convenido que los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) que el ciudadano R.D.J.G.M. dio en préstamo al ciudadano P.A.M.V. serían destinados al pago de los cánones de arrendamiento que hoy se demandan resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la compensación alegada por el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, llama poderosamente la atención de quien suscribe que en su escrito de pruebas, el demandado promueve la testimonial de los ciudadanos C.M.M.B. y A.M.L.D.R., las cuales fueron evacuadas por el Tribunal A quo. En este sentido, dispone de forma taxativa el artículo 1.387 del Código Civil:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor exceda de dos mil bolívares.

(Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, esta Juzgadora con el poder disciplinario de índole administrativa y no jurisdiccional que tiene a su cargo, no puede pasar por alto hacer un llamado de atención a la Jueza del Tribunal de la Causa, y se le apercibe para que en lo adelante analice con detenimiento las solicitudes de las partes durante la secuela de las causas que conoce y se ciña a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Civil, al admitir precisamente la prueba prohibida en la norma in comento. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, de un estudio a las actas que conforman el expediente se observa que la parte demandada no cumplió con su carga de probar el hecho extintivo de su obligación, esto es, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos demandados por la actora.

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

En virtud de que el caso que nos ocupa se subsume perfectamente dentro de la causal prevista en el literal a) de la norma supra transcrita, es por lo que resulta CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por los ciudadanos P.A.M.V. y F.Z.G.D.M. en contra del ciudadano R.D.J.G.M., tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.A.M., en representación de los ciudadanos P.A.M.V. y F.Z.G.D.M., contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.D.S., en representación del ciudadano R.D.J.G.M., contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2010 por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CUARTO

CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por los ciudadanos P.A.M.V. y F.Z.G.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.122.721 y V-5.885.597, respectivamente, contra el ciudadano R.D.J.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.542.

QUINTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

SEXTO

Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SÉPTIMO

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 14 días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

Exp. N° 10-7208

YD/KM/yr.-

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