Decisión nº 90 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-000617

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano P.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.824.390, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano Y.G.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 85.253.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano C.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 95.949.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e interrumpida para la accionada en fecha 21 de Agosto de 1967, en el cargo de Superintendente de Mantenimiento adscrito a la Gerencia de Mantenimiento, Transporte y Fiscalización de la División de Exploración y Producción de Occidente en las instalaciones de la sede principal de la demandada, ubicada en el Edificio Centro Petrolero Torre Lama, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

- Que bajo el antes referido cargo le correspondía coordinar todas las labores de mantenimiento de los patios de tanque en Occidente, en las áreas de electricidad e instrumentos, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario mensual de Bs. 2,734.900,00; más un bono compensatorio de Bs. 1.780,00 y una ayuda de ciudad de Bs. 136.835,00.

- Que durante la relación de trabajo, el demandante pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio este que según su decir, le corresponde de pleno derecho, por haber cumplido a su juicio, los requisitos exigidos en el plan de jubilaciones que tiene establecido PDVSA PETRÓLEO S.A. para sus trabajadores en cuanto a edad y años de servicios.

- Que para el momento en que se produce la terminación de la relación de trabajo (13 de Febrero de 2003), según su decir, el actor era elegible al derecho a la jubilación de conformidad con el supuesto de que cualquier trabajador afiliado podría solicitar su jubilación prematura (antes de la fecha de jubilación), para comenzar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si tiene al menos quince (15) años de servicio y la sumatoria de años de servicio y de edad es igual o mayor a setenta y cinco años, de tal manera, que si su fecha de ingreso fue el 21 de Agosto de 1967, para el momento de su despido, esto es, el día 13 de Febrero de 2003, tenía un servicio acreditado de 35 años, 5 meses y 23 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para el momento del despido que era 56 años, 02 meses y 20 días, considerando que nació el 23 de Noviembre de 1946, da como resultado 91 años, 8 meses y 13 días, lo cual es claramente superior fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

- Que no obstante que el actor a su criterio, es legitimo acreedor del derecho de jubilación que invoca, la empresa accionada quebrantó el mismo cuando procedió a despedirlo en fecha 13 de Febrero de 2003, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha la demandada le haya reconocido el referido derecho, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo.

- Que los efectos de determinar los pagos e indemnizaciones que le son debidas al accionante de autos, establece como Salario Básico mensual la cantidad de Bs. 2.734.900,00 más un bono compensatorio de Bs. 1.780,00 y una ayuda de ciudad de Bs. 136.835,00, lo cual totaliza un salario normal de Bs. 2.873.515,00; y como salario integral diario la cantidad de Bs. 139.684,76.

- Que reclama la cantidad de Bs. 50.000.000,00 lo que equivale a Bs. F 50.000,00; por concepto de daño moral, fundamentando tal pretensión, en el hecho de que evidentemente al negarle la empresa demandada al actor la pensión de jubilación, atenta contra el ordenamiento jurídico vigente, crea una responsabilidad frente a su persona, lo cual consecuencialmente le impide el disfrute de la recreación, salud, asistencia, seguridad y el descanso debido para su vejez, que lo ha afectado moral y psíquicamente al ser víctima de exceso en el uso de poder por parte de la demandada.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a objeto de que le pague la cantidad estimada de Bs. 725.497.405,02, lo que equivale a Bs. F: 725.497,40; por jubilación, daño moral, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, determinados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA Y HECHOS QUE ADMITE LA DEMANDADA:

- Opone como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, por cuanto en aplicación del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo del demandante, hasta la fecha de la notificación de la demandada, discurrió a su juicio, en exceso el plazo de un año previsto en la citada norma, sin que entre las ambas fechas se hubiere interrumpido el lapso en comento, ante la consumación de los supuestos de hecho previstos en el artículo 64 ejusdem ni del articulo 1969 del Código Civil.

- Admite que el actor trabajó para ella, con fecha de ingreso 21 de Agosto de 1967 y fecha de finalización 13 de Febrero de 2003, el cargo desempeñado de Superintendente de Mantenimiento, devengado salario mensual de 2.734.900,00, y que en fecha 13 de Febrero de 2003 procedió a despedirlo.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que hubiese despedido al trabajador-actor injustificadamente, toda vez que este incurrió según su decir, en conductas que tipifican las causales F, I, y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como fundamento para su despido, vale decir, abandono del puesto de trabajo en forma injustificada, contribuyendo a la paralización de las actividades de la empresa, lo cual tipifica las causales faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en un mes, y abandono de trabajo; por consiguiente niega que le adeude al actor alguna suma de dinero por concepto de preaviso conforme lo establecido en los artículos 104, 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega que el demandante se haya hecho acreedor del beneficios de jubilación establecido por la empresa, pues como se podrá verificar según su decir, el demandante para la fecha de finalización de su relación de trabajo no contaba con la edad normal de jubilación, 60 años, no siendo beneficiarios del plan de jubilación obligatoria de la empresa.

- Alega que de acuerdo a las normas y planes de jubilación el demandante estaría dentro de la opción denominada jubilación prematura, es decir, antes de la fecha normal de jubilación (60 años de edad), la cual previa solicitud del empleado, debe necesariamente ser aprobada o no es potestativo y/o discrecional, por el directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

- Asimismo, señala según su decir, que al no contar el ciudadano P.L., con la edad normal de jubilación, esto es, 60 años de edad, el mismo, no se hizo acreedor al beneficio de la jubilación, por otra parte, ni siquiera había solicitado optar al plan de jubilación prematura, para luego ser elevado a la consideración de la Junta Directiva, para su aprobación o no, por lo tanto, niega que esté obligada a otorgar al demandante el beneficio de jubilación y al pago de unas supuestas y negadas cantidades de dinero basadas en este concepto.

- En consecuencia niega que le adeude al actor la cantidad estimada de Bs. 725.497.405,02, lo que equivale a Bs. F: 725.497,40; por todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción, el motivo de terminación de la relación de trabajo, la procedencia o no de los conceptos reclamados, la procedencia o no de la jubilación reclamada y la procedencia o no del daño moral, para en consecuencia establecer si le corresponde las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la prescripción de la acción, la improcedencia de la jubilación, del daño moral y de los conceptos reclamados; por su parte le corresponde demostrar al actor los motivos por los cuales asistió a su puesto de trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, este no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  2. - En relación a las pruebas documentales, concernientes a un ejemplar del diario Panorama; copia simple del plan de jubilación; copia simple de sobre de pago (detalle de sueldo), impresión de la cuenta individual emitida desde el sitio de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; carta de empleo correspondiente al actor, emitida por la empresa demandada en fecha 03-12-2001; y copia certificada de la partida de nacimiento del actor; observa este Tribunal que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció las mismas, por lo tanto, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo referente a la prueba documental, denominada original de correspondencia de fecha 20-04-2005 emitida por el actor y dirigida a PDVSA conjuntamente con recibo de MRW, la representación judicial de la parte demandada las desconoció por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor; en tal sentido, observa este Tribunal que de la misma no se evidencia ni sello ni firma de recibido de la empresa demandada, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así de establece.

    En lo concerniente a la prueba documental, que riela a los folios desde el 79 al 129 ambos inclusive, (copia simple de expediente No. VH21-S-2003-001344 por demanda de calificación de despido intentada por el ciudadano actor, P.L. en contra de PDVSA), la parte demandada las impugnó por ser copia simple, a lo cual la parte actora insistió en su valor; este Tribunal una vez adminiculada ésta con la prueba informativa de la cual se constata la existencia del referido procedimiento signado con el número antes señalado, aunado al hecho que la parte promovente consignó la misma antes de dar lectura al dispositivo del fallo en copia certificada, le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

  3. - En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, referente a sobres de pago “Detalle de Sueldo/Salario” emitidos por la demandada durante la relación de trabajo; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, ésta manifestó que no los exhibía por cuanto no los tenía en su poder, en consecuencia por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como cierto los datos afirmados por el solicitante, y por consiguiente, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Respecto a la exhibición de la documental denominada, plan de jubilación; la representación judicial de la parte demandada manifestó que la misma resultaba inoficiosa por constar en actas; al respecto observa este Tribunal que dado el reconocimiento realizado por la parte accionada en la evacuación de las pruebas documentales, se hace innecesaria su valoración en este particular. Así se declara.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, la misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose oficiar en el sentido solicitado a la Coordinación Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Asimismo, solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de la prueba solicitada a la Coordinación Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ya había sido consignada al presente expediente; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Respecto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la misma no había sido consignada al caso de autos; por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  5. - Promovió prueba de inspección judicial en la sede la demandada, en el Edificio Miranda y Torre Lama, y el Tribunal se trasladó y constituyó en las sedes antes mencionadas, a los fines de practicar las mismas, solicitadas por la parte promovente. La inspección realizada en el Edificio Miranda, fue realizada el día 22 de Abril de 2008, y que corre inserta a los folios 200 y 201, conjuntamente con sus anexos, una vez en el lugar fue notificada de la misión del Tribunal, la ciudadana G.C., quien se identificó con su respectiva cédula laminada, y manifestó ser ADMINISTRADOR CAIT; dejando constancia que el ciudadano antes identificado laboró en la empresa; que su fecha de ingreso fue el 21-08-67; que el tiempo acreditado fue el comprendido entre 21-08-67 y el 13-02-2003, fecha de egreso; que en lo que se refiere al Fondo de Ahorros, su saldo disponible es Bs. F. 109.771,97; que respecto al Fondo de Capitalización de Jubilación, aparece el monto de Bs. F. 71.300,47; que en relación al salario devengado, en la pantalla se refleja como último un Salario Básico Ordinario de Bs. F. 2.734,90, un Bono de Compensación Mensual de Bs. F. 1,78 y una Ayuda Única Especial de Bs. F. 136,84; en consecuencia, visto lo constatado por esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba. Así se decide.

    En cuanto a la inspección solicitada en Torre Lama, la misma quedó desistida en fecha 23-04-2008, ya que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.

    En relación a la inspección judicial solicitada en el particular tercero, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de Febrero de 2008. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En relación a la prueba documental denominada, manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos de la empresa PDVSA, que contiene las normas y requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación; la misma fue reconocida por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Banco Venezolano de Crédito, Banco Banesco, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento y Banco Mercantil, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente las resultas solicitadas al Banco Banesco, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento y Banco Mercantil; por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    En relación a la información solicitada al Banco Venezolano de Crédito, la misma fue consignada al presente expediente al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública; sin embargo, ésta no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

  8. - En lo concerniente a las inspecciones judiciales solicitadas en la sede la demandada, en el Edificio Miranda, Torre Lama y Torre Boscán, el Tribunal se trasladó y constituyó en las sedes antes mencionadas, a los fines de practicar las mismas.

    La inspección realizada en el Edificio Miranda, fue realizada el día 22 de Abril de 2008, y corre inserta a los folios 196 y 197, conjuntamente con sus anexos, una vez en el lugar fue notificado de la misión del Tribunal, el ciudadano Ing. L.P., quien se identificó con su respectiva cédula laminada, y manifestó ser Analista Mayor de Protección Industrial; dejando constancia que respecto al ciudadano P.J.L., la fecha arrojada es el 18-12-2002 a las 10:09 a.m.

    En cuanto a las inspecciones judiciales solicitadas en Torre Boscán, en los pisos 8 y 4; el Tribunal se trasladó y constituyó a los fines de practicar las mismas. La realizada en el Piso 8 se efectuó en fecha 23-04-2008, en la cual se procedió a notificar a la ciudadana M.A., quién manifestó ser ADMINISTRADOR CAIT; dejando constancia que la fecha de ingreso fue 21-08-1967; que la fecha de egreso fue el 13-02-2003; que el motivo de finalización de la relación de trabajo fue por LOT102 (afij); R17 ( c ) 44.45 (ab); que el último salario devengado está conformado por: Sueldo básico ordinario: Bs. 2.734,90, bono compensatorio mensual: Bs. 1,78, ayuda única especial: Bs. 136,64; con relación a los préstamos solicitados y pendientes por cancelar, la notificada manifestó que esa información es suministrada por el departamento de finanzas y no por este departamento; igualmente, indicó que los conceptos y montos disponibles, el sistema arroja por fideicomiso libros y prestaciones disponibles la cantidad de bolívares Bs. 34.605,79, y por fondo de ahorro la cantidad de Bs. 109.771,97.

    La inspección realizada en el piso 4 se efectuó en fecha 23-04-2008; en la cual se procedió a notificar al ciudadano R.C., quién manifestó ser SUPERVISOR DE NÓMINA, dejando constancia de préstamos pendientes por cancelar, conceptos y montos disponibles, toda vez que respecto de la fecha de ingreso, egreso, salario devengado, dichos particulares ya fueron evacuados por este Tribunal, en inspección judicial que fue practicada en el piso 8. En este sentido, el notificado manifestó que una vez que acceso al sistema computarizado SINP, este arrojó la siguiente información: Que el actor tenía un saldo a su favor por Prestaciones Sociales, de Bs. F. 2.629,82, no arrojando nada el sistema en cuanto a préstamos solicitados ni pendientes por cancelar.

    Respecto a la inspección judicial que fue efectuada en fecha 23-04-2008, en Torre Lama, una vez constituido el Tribunal se procedió a notificar a la ciudadana L.B., quién manifestó ser SUPERVISORA JUBILACIONES MARACAIBO, Departamento Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos, dejando constancia que la ciudadana antes nombrada presentó el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Capítulo 05 Planes y Beneficios, en cuya pagina 9 Capitulo 5. 4.1.4 se señalan los requisitos para la Jubilación, y los tipos de Jubilación.

    En consecuencia, visto todo lo constatado por esta Juzgadora en las inspecciones judiciales antes referidas, se les otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba. Así se decide.

  9. - En relación a la excepción perentoria de la prescripción, este no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PUNTO PREVIO:

    Como punto previo la accionada opone como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, por cuanto en aplicación del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo del demandante, hasta la fecha de la notificación de la demandada, discurrió a su juicio, en exceso el plazo de un año previsto en la citada norma, sin que entre las ambas fechas se hubiere interrumpido el lapso en comento, ante la consumación de los supuestos de hecho previstos en el artículo 64 ejusdem ni del articulo 1969 del Código Civil.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En este orden de ideas; observa de actas este Tribunal, que el demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 13-02-2003, que intentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha 18-02-2003, siendo notificada del mismo la accionada PDVSA PETROLEO S.A., el 17-04-2007 y certificada la misma en fecha 20-04-2007. En este sentido, en fecha 09-10-2007, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Laboral Transitorio del Circuito Judicial Laboral de Cabimas, dictó sentencia declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

    Así las cosas, se evidencia de actas, que si bien es cierto, el actor terminó la relación de trabajo en fecha 13-02-2003, e intentó la presente demandada en fecha 21-03-2007 por jubilación, daño moral, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no es menos cierto, que para la fecha de interposición de la misma, aún no había terminado el procedimiento de calificación de despido antes referido; y tanto es así que el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 09-10-2007, declarando desistido el procedimiento, tal y como antes se indicó; estando ya en curso la presente demanda.

    En tal sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; consagran por un lado, que el desistimiento del procedimiento no impide que se vuelva a proponer la demanda, y por otro lado, que en los casos establecidos en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, respectivamente.

    De manera que al haber intentado la presente demanda en fecha 21/03/2007, a criterio de quien suscribe, el actor renunció a la calificación de su despido, en consecuencia, la misma fue presentada cuando aún no había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva laboral, por consiguiente se declara improcedente la defensa opuesta de prescripción de la acción por parte de PDVSA PETROLEO, S.A. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso, una vez resuelto el punto previo tal y como antes se indicó, son el motivo de terminación de la relación de trabajo, la procedencia o no de la jubilación reclamada, la procedencia o no del daño moral y la procedencia o no de los conceptos reclamados.

    En lo referente al motivo de terminación de la relación de trabajo, es importante resaltar que en el presente caso es preciso considerar como hecho notorio comunicacional, dada su difusión o publicidad por los medios de comunicación, lo cual los hace conocidos por un gran sector del conglomerado social que la industria petrolera nacional, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pretendió ser paralizada por razones distintas a un conflicto de naturaleza laboral;

    que en consonancia con el decreto de emergencia No. 2.172, de fecha 08 de Diciembre de 2002 publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, las autoridades de PDVSA, mediante comunicados divulgados por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, llamaron a los trabajadores a reincorporarse a sus labores de trabajo; que asimismo, para proteger las instalaciones y garantizar el acceso de los trabajadores de la industria petrolera, se resguardaron las mismas con la presencia de las Fuerzas Armadas Nacionales y todos sus componentes; y que los trabajadores que no asistieron injustificadamente a sus puestos de trabajo durante el intento de paralización fueron despedidos por PDVSA realizando las notificaciones del despido por la prensa de las respectivas regiones; hechos éstos, que tal y como antes se indicó se convirtieron en hechos públicos notorios comunicacionales, que se tienen como ciertos en el presente juicio; todo ello en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

    Sentado lo anterior, le correspondía al accionante de autos probar las razones por las cuales, según lo manifestado en la Audiencia de Juicio no acudió a su puesto de trabajo las cuales debían obedecer a una causa completamente ajena a su voluntad. En tal sentido, observa esta Sentenciadora, que no existe en los autos prueba alguna capaz de comprobar tal hecho o que se haya en algún momento impedido el acceso a la accionante a su sitio habitual de trabajo, por consiguiente, dado que quedó evidenciado que la patronal hizo un llamado a sus trabajadores a los fines de reanudar las actividades laborales y que la accionante, no tuvo justa causa para no asistir a sus labores habituales de trabajo para quien suscribe esta decisión, debe considerarse tal conducta como un abandono del trabajo. Así se establece.

    De manera, que por todo lo antes expuesto y que de las pruebas de inspección Judicial, en cuyos anexos insertos en el folio 203 y 209 del expediente, en los renglones “Clase de medida” y “Motivo medida”, se lee “Terminación de Servicio” y ” LOT 102 ( a f i j )R17( c )…”, concluye esta Sentenciadora que la trabajadora-actora fue despedida justificadamente de la empresa; en consecuencia, se declaran improcedentes las Indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por la demandante. Así se decide.

    Respecto, al alegato del demandante acerca, que durante la relación de trabajo, pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio este que según su decir, le corresponde de pleno derecho, por haber cumplido a su juicio, los requisitos exigidos en el plan de jubilaciones que tiene establecido PDVSA PETRÓLEO S.A. para sus trabajadores en cuanto a edad y años de servicios; y que para el momento en que se produce la terminación de la relación de trabajo (13 de Febrero de 2003), según su decir, era elegible al derecho a la jubilación de conformidad con el supuesto de que cualquier trabajador afiliado podría solicitar su jubilación prematura (antes de la fecha de jubilación), para comenzar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si tiene al menos quince (15) años de servicio y la sumatoria de años de servicio y de edad es igual o mayor a setenta y cinco (75) años, de tal manera, que si su fecha de ingreso fue el 21 de Agosto de 1967, para el momento de su despido, esto es, el día 13 de Febrero de 2003, tenía un servicio acreditado de 35 años, 5 meses y 23 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para el momento del despido que era 56 años, 02 meses y 20 días, considerando que nació el 23 de Noviembre de 1946, da como resultado 91 años, 8 meses y 13 días, lo cual es claramente superior fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    En este sentido; pasa de seguidas esta Sentenciadora a establecer las siguientes consideraciones; partiendo del hecho que el actor prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el día 21 de agosto de 1967 hasta el día 13 de Febrero de 2003; es decir por el periodo de 35 años, 5 meses y 23 días:

Primero

Que de acuerdo, a las pruebas evacuadas, tales como: Partida de nacimiento del demandante, la cual fue valorada por esta Juzgadora al ser adminiculada con la prueba de inspección judicial; quedo evidenciado que el accionante de autos nació el día 23-11-1946, por lo que, para la fecha en que se da por terminada la relación de trabajo, contaba con 56 años, 2 meses y 20 días de edad., tal y como lo alego el actor en le escrito libelar. Así se establece.

Segundo

Que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capitulo VI, Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, lo siguiente:

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado:

Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y

La sumatoria de sus años de edad y tiempo de servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco años (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. …

(Negrillas y cursivas del Tribunal).

Tercero

Que en sentencia reiterada de fecha 26 de Marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: C.E. contra PDVSA; se dejó sentado con relación al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados que se deriven del mismo, lo siguiente:

…De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

Tomando en cuenta lo anterior, se evidencia de actas que si bien es cierto, que el actor podía optar al Plan de Jubilación Prematura, ya que cumplía con los años de servicios requeridos en dicho plan, como lo es, no tener menos de quince (15) años de Servicio Acreditado; y que la sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio acreditado resultaran igual o mayor a 75 años o a 65 años según fuera el caso (hombre o mujer), pues de una simple operación matemática se desprende, que si el accionante tenía 35 años, 5 meses y 23 días de servicios, estos años sumados a la edad de 56 años, 2 meses y 20 días, resulta la cantidad de 91 años 8 meses y 13 días necesaria para optar a dicha jubilación prematura; sin embargo no es menos cierto, que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capitulo Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado; que el Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación, y que éste tipo de jubilaciones serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A., lo cual no hizo el actor, ya que no se evidencia de actas ningún documento que pruebe que la solicitó, ni que haya sido aprobada por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

En consecuencia, al no constar en actas que el actor solicitó el beneficio de jubilación Prematura, y mucho menos su aprobación por el Comité Directivo de la accionada, tal y como lo establece el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos antes mencionado y lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es evidente que no es procedente en derecho el beneficio de jubilación prematura reclamado por el accionante así como todo lo relativo a las pensiones dejadas de percibir y lo pretendido con ocasión de la aplicación de la Normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. para sus trabajadores. Así se decide.

En lo concerniente, al concepto de daño moral, reclamado por el demandante, se declara improcedente el mismo, toda vez, que bajo ningún concepto la demandada negó o desconoció al demandante su derecho a la jubilación, pues todo estuvo enmarcado, en el incumplimiento por parte del demandante, de los requisitos exigidos para la procedencia del pretendido beneficio de jubilación prematura, tal y como se fundamentó inicialmente, en el momento que se declaró la improcedencia del beneficio de jubilación demandado por el actor. Así se decide.

Así las cosas, en relación a las prestaciones sociales que reclama la accionante; verifica esta Sentenciadora que la misma parte actora demanda en su escrito libelar la cancelación de las referidas prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el régimen aplicable es el previsto en dicha Ley, por consiguiente pasa a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades que considera procedentes, y de la siguiente manera:

Respecto al concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por la demandante, desde la implementación del nuevo régimen de prestaciones sociales, es decir, a partir del 19/06/1997, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; observa esta Juzgadora, que en actas no constan todos y cada uno de los salarios normales devengados por la demandante durante el período reclamado, sino únicamente se constató de las inspecciones judiciales el último salario devengado, esto es, sueldo básico ordinario de Bs. F. 2.734,98, el bono de compensación mensual de Bs. F. 1,78 y la ayuda única especial de Bs. F. 136,84; en consecuencia, por ser procedente en derecho dicho concepto, para su cálculo en lo que respecta al período comprendido del 19/06/1997 al 13/02/2003; es necesario determinar lo devengado por la misma cada mes de los años subsiguientes al 19/06/1997 (fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales) hasta la terminación del vínculo laboral en fecha 13 de Febrero de 2003, lo cual no consta en el expediente tal y como antes se indicó, resultando imposible para esta Juzgadora determinar lo correspondiente al concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondientes al ciudadano P.L. por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses; se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido entre el 19 de Junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral (13/02/2003), a fin de determinar la base de salario a aplicar para el cálculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, una vez determinados los salarios, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde la fecha 19 de Junio de 1997, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 13 de Febrero de 2003, tomando en cuenta que en el primer año (del 19/06/1997 al 19/06/1998) le corresponde 60 días, en el segundo año 62 días, en el tercer año 64 días y así sucesivamente, hasta el año 2003. Así se decide.-

Es importante señalar, que al monto total que resulte por dicho concepto, se le deberá descontar toda aquella cantidad de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la demandante durante la prestación de sus servicios. Así se declara

En lo referente, al concepto reclamado por la actora, de vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes al 21 de Agosto de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de 30 días de salario normal diario, observa este Tribunal, dado que quedo demostrada la relación de trabajo y tomando en cuenta que resulta imposible demostrar a la accionante un hecho negativo, como es que no disfrutó las vacaciones que reclama, se declara procedente el mismo y en consecuencia de conformidad con el criterio reiterado del M.T.d.J.S.d.C.S., pasa a realizar su cálculo conforme al último salario normal devengado por el trabajador, que según se desprende de las pruebas valoradas por esta sentenciadora, es la cantidad mensual de Bs. 2.873.515,00 (Salario Básico de Bs. F. 2.734,98, + ayuda de ciudad de Bs. F. 136,84, + bono compensatorio de Bs. F. 1,78), lo que equivale a la cantidad diaria de Bs. 95.783, 83 a razón de 30 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 2.873,51. Así se decide.

Con relación al concepto de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 21/08/2002 y no disfrutadas efectivamente reclamado por el demandante, conforme lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días de salario normal diario, observa esta Sentenciadora, que a tenor de lo previsto en el articulo 224 ejusdem, solo se pagará al trabajador la remuneración correspondiente al concepto de VACACIONES, cuando este no las haya disfrutado, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el concepto reclamado, en virtud de que el mismo, a criterio de quien aquí decide, de acuerdo a la forma como se demanda, fue cancelado en su oportunidad. Así se declara.

En cuanto al concepto reclamado por el actor, de vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido desde Agosto de 2002 hasta el mes de Enero de 2003, a razón de 12,5 días de salario diario, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente al mencionado período, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 ejusdem, a razón de 18,75 días de salario diario; dado que quedó demostrado que la relación de trabajo terminó por despido justificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a, f, i, j,; este Tribunal declara improcedentes en derecho tales conceptos, de acuerdo con la previsto en el artículo 225 ejusdem. Así se establece.

En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al mes de Enero de 2003 10 días, a razón su salario diario normal devengado de Bs. 95.783,83, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 957,84 . Así se decide.

Respecto a las contribuciones correspondientes al FONDO DE AHORROS reclamada por la actora, debido a que quedó evidenciado de la inspección judicial evacuada y valorada por este Tribunal, que la demandante tiene disponible en dicho Fondo de Ahorro la cantidad de Bs. F. 109.771,97, se declara procedente el mismo. Así se decide.

En relación a lo indicado por el demandante acerca que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, razón por lo que solicita que el mismo sea puesto a su disposición con la inclusión del capital y los intereses correspondientes; observa este Tribunal que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado lo siguiente:

… Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

De manera, que considera procedente esta Juzgadora, la reclamación efectuada por la actora en su escrito libelar, respecto a que sea puesto a su disposición los fondos existentes en el mencionado plan contributivo con la inclusión del capital y los intereses correspondientes. Al efecto, debido que con la evacuación de la inspección judicial efectuada y contenida dentro del material probatorio, quien decide constató que la demandante tiene disponible en dicho Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs. F. 71.300,47, se declara procedente el mismo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano P.L., en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de jubilación, daño moral, prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

3) Se condena a la parte demandada empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a cancelarle al ciudadano P.L., los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

4) No hay condenatoria en costas, en virtud de la parcialidad del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

BAU/kmo.-

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