Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoAclaratoria

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000075

DEMANDANTE: P.F.Q.V., titular de la cédula de identidad N° 5.378.892.

APODERADO: B.R.N., inscrito en el Ipsa bajo el N° 34.902.

DEMANDADOS: M.J.d.V.C.P.; F.M.C.R.; D.V.C.R. y C.P.C.R., titulares de las cédulas de identidad números 13.797.124, 18.660.142, 17.073.831 y 19.856.039, respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus F.C.M..

APODERADO: J.E.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.255.

MOTIVO: Aclaratoria de sentencia (cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales).

SENTENCIA: Interlocutoria.

Mediante diligencia de fecha 4-11-2011 el abogado B.R.N., inscrito en el Ipsa bajo el N° 34.902, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano P.F.Q.V., solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este tribunal el 30 de octubre de 2013 en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por el prenombrado ciudadano contra M.J.d.V.C.P.; F.M.C.R.; D.V.C.R. y C.P.C.R., titulares de las cédulas de identidad números 13.797.124, 18.660.142, 17.073.831 y 19.856.039, respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus F.C.M..

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora solicita aclaratoria en los siguientes términos:

pido a este tribunal se sirva dictar aclaratoria de la sentencia recaída en este asunto publicada en fecha: 30 de octubre del 2.013, solicitud que versa sobre los siguientes puntos, dado que es menester corregir en el texto los descritos más abajo errores de referencia:

1) En la página 2 del texto, punto 1.3 dice: Que en fecha 11-6-2011 fue despedido… Siendo que tiene que decir: Que en fecha: 11-6-2.010 fue despedido.

2) En la página 3, punto 2.1, se repite el mismo referente erróneo. En consecuencia, debe decir: … Negó que la relación de trabajo haya culminado el 11-6-2.010 como alega el demandante…

3) En la página 6 del texto, punto 1 prescripción de la acción se repite la misma referencia erróneamente. Igualmente, debe decir: …que la relación de trabajo haya culminado el 11-6-2.010 como alega el demandante…

4) En la página 12 del texto de la sentencia, capítulo VIII, motivos para decidir, se evidencia el mismo error referencial, el cual debe decir: …desde el 7-1-1.980 hasta el 11-6-2.010 oportunidad en la que fue despedido…

.

Ahora bien, vista la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial del actor, resulta necesario citar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

En el caso sub iudice, se verifica en primer lugar que la solicitud realizada por el referido profesional del derecho se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 252 eiusdem, es decir, en el día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia.

En segundo lugar, del contenido de la sentencia dictada el 30-10-2013 se constata que ciertamente en los párrafos y renglones señalados supra, este tribunal incurrió en un error material al citar que la relación de trabajo finalizó el día 11-6-2011 cuando lo correcto y procedente es el día 11-6-2010, tal y como se indica en el resto del texto, por lo que en aplicación el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga, aclara dicho error, dejándose aquí sentado que el vínculo laboral terminó el 11-6-2010 en los términos y motiva establecidos en la sentencia objeto de aclaratoria.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, deja ACLARADA la sentencia de fecha 30-10-2013 emanada de este mismo juzgado en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por el prenombrado ciudadano contra M.J.d.V.C.P.; F.M.C.R.; D.V.C.R. y C.P.C.R., titulares de las cédulas de identidad números 13.797.124, 18.660.142, 17.073.831 y 19.856.039, respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus F.C.M.; por lo tanto los párrafos referidos ut supra, deben ser del siguiente tenor:

En la página 20 del folio 242 donde se expresó “…1.3 Que en fecha 11-6-2011 fue despedido por los herederos del referido empleador fallecido…” debe entenderse y leerse “…1.3 Que en fecha 11-6-2010 fue despedido por los herederos del referido empleador fallecido…”.

Del mismo modo, en el renglón 12 del folio 243 donde se citó que “…Por otra parte negó que la relación de trabajo haya culminado el 11-6-2011 como alega el demandante toda vez que el ciudadano F.C.M. hoy fallecido tuvo un accidente el día 11-9-2009 que lo imposibilitó para continuar la actividad laboral, por cuyas causas –afirma- cesó su condición de patrono y además, porque el actor decidió emplearse en otro lugar…” debe entenderse y leerse “…Por otra parte negó que la relación de trabajo haya culminado el 11-6-2010 como alega el demandante toda vez que el ciudadano F.C.M. hoy fallecido tuvo un accidente el día 11-9-2009 que lo imposibilitó para continuar la actividad laboral, por cuyas causas –afirma- cesó su condición de patrono y además, porque el actor decidió emplearse en otro lugar…”.

Asimismo, en el renglón 17 del folio 246 donde se indicó que “…Por otra parte negó que la relación de trabajo haya culminado el 11-6-2011 como alega el demandante toda vez que el ciudadano F.C.M. hoy fallecido tuvo un accidente el día 11-9-2009 que lo imposibilitó para continuar la actividad laboral, por cuyas causas –afirma- cesó su condición de patrono y además, porque el actor decidió emplearse en otro lugar…”, debe leerse y entenderse “…Por otra parte negó que la relación de trabajo haya culminado el 11-6-2011 como alega el demandante toda vez que el ciudadano F.C.M. hoy fallecido tuvo un accidente el día 11-9-2009 que lo imposibilitó para continuar la actividad laboral, por cuyas causas –afirma- cesó su condición de patrono y además, porque el actor decidió emplearse en otro lugar…”.

Por último, en el renglón 35 del folio 252 donde se señaló que “…En la presente litis, plantea el demandante P.Q.V., que prestó sus servicios para el ciudadano F.C.M. (hoy fallecido) como ayudante mecánico de mantenimiento de las maquinarias de sus diversas empresas constructoras, cuyo taller de mantenimiento mecánico está ubicado en el municipio Nirgua, desde el 7-1-1980 hasta el 11-6-2011 oportunidad en la que fue despedido por los herederos del referido empleador fallecido. Refiere, que devengó un último salario de 71,43 Bs., y que laboraba de 6:30 am a 5:00 pm., de lunes a viernes de cada semana…” debe leerse y entenderse “…En la presente litis, plantea el demandante P.Q.V., que prestó sus servicios para el ciudadano F.C.M. (hoy fallecido) como ayudante mecánico de mantenimiento de las maquinarias de sus diversas empresas constructoras, cuyo taller de mantenimiento mecánico está ubicado en el municipio Nirgua, desde el 7-1-1980 hasta el 11-6-2010 oportunidad en la que fue despedido por los herederos del referido empleador fallecido. Refiere, que devengó un último salario de 71,43 Bs., y que laboraba de 6:30 am a 5:00 pm., de lunes a viernes de cada semana…”.

Así, quedan aclaradas y salvadas las faltas materiales en que se incurrió en la sentencia. Así se resuelve.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia proferida por este juzgado en fecha 30-10-2013, en la causa signada con el Nº UP11-L-2012-000075de esta nomenclatura.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

E.C.T.

La Juez,

R.E.A.

El Secretario;

En la misma fecha siendo las 11:08 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

R.E.A.

El Secretario;

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR