Decisión nº 204-D-17-12-03. de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 17 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Exp. Nº 3414.-

I

ANTECEDENTES

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.I.P., en su carácter de apoderado del ciudadano P.N.R., contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de amparo intentada por el apelante contra RENDY HERNANDEZ y MARGENA R.D.N., en sus condiciones de Director Asistencial y de Directora Administrativa de la Unidad Médico Asistencial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, de ahora en adelante IPASME.

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 enero de 2000, caso E.M.M., expediente Nº 00-002; y del 08 de diciembre de 2000, caso Chanchamine Bastardo, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto, se trata de una acción promovida contra Directivos de una Unidad local adscrita IPASME, mediante la cual el querellante pretende se le restablezca el pago normal de su salario mensual y demás beneficios, que devengaba como odontólogo III y docente del mencionado Instituto, al haber sido suspendido los mismos por los demandados, sin el procedimiento previo y no obstante, gozar de una incapacidad absoluta otorgada por la Junta Médica de ese Instituto; observa este Tribunal que el IPASME, es un instituto de prevención para la asistencia del personal adscrito al Ministerio de Educación y que de conformidad con la Ley Orgánica de Educación todo lo relativo al salario, prestaciones sociales, vacaciones, bono de fin de año, fideicomiso, jubilaciones y demás beneficios, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y la competencia ésta atribuida a los Tribunales con competencia en materia laboral; por tanto, siendo que la causa la conoció un Juzgado de primera instancia con competencia en lo laboral, del cual éste Tribunal Superior, es el juez natural de Alzada y por afinidad de la materia, es por lo que quien suscribe este fallo se declara competente para conocer del recurso de apelación ejercido, y así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el querellante en su demanda que: a) el 05 de junio de 1998, fue incapacitado absolutamente para el trabajo como odontólogo de la mencionada unidad médico asistencial del IPASME, y así mismo para el ejercicio de la docencia; b) el 05 de noviembre de 2002, de manera unilateral le fue suspendido su salario y demás beneficios laborales, sin que mediara procedimiento ni decisión motivada, por los Directivos del Instituto antes mencionado, sin que hasta la fecha haya obtenido oportuna repuesta; c) el 10 de abril del presente año, el Dr. RENDY HERNANDEZ, le notificó que debía presentarse con carácter de urgencia el 09 de mayo de 2003, a los fines de ser evaluado por la Junta Medica del mencionado ente asistencial; d) con tales actos se le violaron sus derechos de oportuna repuesta, a la protección del honor y reputación y del pago de la remuneración salarial, previstos en los artículos 51, 60 y 91 de la Constitución Nacional, por lo que pide se le permita el ejercicio de sus derechos civiles y laborales dentro de la Institución señalada; que el procedimiento administrativo se materialice y haga efectiva la incapacidad acordada o bien el beneficio de la jubilación como odontólogo III y docente; se realice el tramite para que se produzca el pago de su salario y demás beneficios suspendidos; se respete su derecho respeto a la ética profesional; y se dé repuesta oportuna a la petición que formulara acerca de su situación laboral.

Este Tribunal para decidir observa:

Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía constitucional; por tanto, a través de ella no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas, como por ejemplo, la pretensión del querellante de que se condene al IPASME a pagarle su salario y demás beneficios laborales o para que se le otorgue la pensión de jubilación, pues para ello existe una acción laboral ordinaria. Se revela así, el amparo como una acción extraordinaria y no otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y así se decide.

Ahora bien, el demandante señala que le fue suspendido su salario y demás beneficios devengados hasta ahora como docente y odontólogo III, previamente incapacitado, sin un debido procedimiento, sin una decisión motivada y que frente al reclamo ejercido contra ésta, no se le ha dado oportuna repuesta. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en materia de recursos, que la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación (en este caso el recurso de reclamo ejercido por el accionante), caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la vía de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida; pero, que al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, (en este caso, el ente querellado), el apelante podrá incoar amparo autónomo; de modo que la acción ejercida, es procedente ante el ejercicio de repuesta oportuna; y así se establece.

Así las cosas, cabe destacar que el juez de la causa declaró inadmisible el amparo, no obstante haberse realizado la audiencia pública y oral, a la cual no asistió la parte querellada, quien no gozaba de la prerrogativa de la no confesión ficta, por mandato del artículo 21 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que excluye todo privilegio en esta materia en resguardo absoluto del principio de la igualdad entre las partes, basado en que la acción ejercida había caducado, por haber transcurrido más de seis (6) meses, sin que el demandante hubiese accionado contra la inactividad del órgano querellante.

Al respecto este Tribunal observa, que si bien es cierto que la caducidad puede ser declarada de oficio, no menos es cierto que la parte querellada estaba obligada a rechazar los hechos imputados, en la oportunidad en que se celebró la audiencia pública y oral, a la cual no asistió, por lo que debe considerársele confesa; sobre todo porque la parte querellante acompaño como pruebas una inspección extra judicial, copia del acta de la junta médica donde se le otorgaba el reposo, la evaluación de incapacidad residual para la solicitud de asignación de pensiones, copia de recibos de pago, así como los escritos recursivos ejercidos y la notificación hecha por el Dr. RENDY HERNANDEZ; y por otro lado, ejercido un recurso en sede administrativa, sin que el ente correspondiente dé oportuna repuesta, mal puede producirse una caducidad de la acción de amparo, cuando precisamente este recurso puede ser ejercido ante tal omisión, para lograr los mismos fines del reclamo ejercido; por tanto, se declara improcedente la declaratoria de caducidad de la acción; y confesa a la parte demandada en cuanto a los hechos imputados; y así se declara.

Ahora bien, el juez de amparo, dado el orden público de los derechos tutelados, no queda sujeto a la calificación jurídica que el accionante señale en su escrito de demanda, sino que puede desecharlas e inclusive, establecer otra calificación jurídica respecto del derecho o garantía que del análisis de las actas procesales se desprenda que ha sido violada. Así se debe indicar que se pretende la tutela del honor, la reputación y la ética profesional del querellante, pero, por ningún lado se observa de que manera se han violados tales derechos, ya que no se puede inferir su violación, por el hecho de que se haya suspendido el salario o se le haya requerido someterse a una evaluación médica; por tanto, este petitorio es improcedente, y así se declara.

Lo que si no podía la parte querellante, era suspender unilateralmente el salario y demás beneficios sociales acordados al demandado, en razón de la incapacidad absoluta que gozaba, sin antes realizar un debido procedimiento donde se le diera oportunidad a éste para defenderse, con todas las garantías que otorga el artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual se declara infringido. Por tanto, se hace necesario que cese la suspensión del salario y demás beneficios correspondientes al querellante, se restablezca su pago normal y se inicie un debido procedimiento, sin posibilidad para el ente administrativo de suspensión del salario, por ser un derecho irrenunciable y vital para la subsistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinales 2° y y artículo 91, de la Constitución Nacional, los cuales se declaran igualmente violados; y así se establece.

IV

DECISION

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar apelación interpuesta por el abogado F.I.P., en su carácter de apoderado del ciudadano P.N.R., contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de amparo intentada por el apelante contra RENNY HERNANDEZ y MARGENA R.D.N., en sus condiciones de Director Asistencial y de Directora Administrativa de la Unidad Médico Asistencial del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación del Estado Falcón (IPASME); y se revoca la sentencia apelada por los motivos señalados.

SEGUNDO

El cese inmediato de la suspensión del salario y demás beneficios correspondientes al querellante P.N.R. y la reanudación de sus pagos normales.

TERCERO

Se ordena al IPASME, en la persona de sus autoridades competentes que todo procedimiento que pretenda realizar contra el querellante debe seguir las pautas del debido proceso, sin posibilidad de suspender cautelarmente el goce de los derechos salariales del demandante.

CUARTO

Improcedente la condena al pago a cargo de la parte querellante, del pago inmediato del salario y de los beneficios de cesta ticket, bono compensatorio y bono vacacional; así como la pretensión de tutela, al honor y a la ética profesional del querellante, y el otorgamiento de una pensión de jubilación.

Por cuanto, no se trata de una acción de amparo ejercida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no se impone en costas procesales a la parte querellada.

Se ordena a todas las autoridades y personas jurídicas o naturales acatar inmediatamente el presente mandamiento de amparo, so pena de desacato y la sanción penal correspondiente.

Bájese el expediente en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/12/03, a la hora de las once de la mañana (11:00 am.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº 204-D-17-12-03.-

MRG/NM/marta.

Exp. Nº 3414.-

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