Sentencia nº RC.000704 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2015-000453

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la incidencia del cuaderno de medidas surgida en el juicio por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano P.N.L., representado judicialmente por los abogados M.A.A.C., J.A.A.C., J.N.A.A., J.C.R. y C.M.V., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES, A.L.C., C.A. y AGREGADOS RÍO TURBIO, C.A., representadas judicialmente por los abogados Anelay S.G., J.G.C., W.J.R., M.I.B., M.M.M., R.C.C., E.A.V., Naybelis Coroba Durán y A.C.S.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de mayo de 2015, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la oposición a las medidas intentada por la parte demandada, ordenando sean levantadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada del veedor judicial, revocando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial en fecha 2 de diciembre de 2014, que declaró sin lugar la oposición a las medidas intentada por la parte demandada, y condenó a la parte demandada al pago de las costas.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y 244 del mismo código, por el vicio de extrapetita.

El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera: “…La sentencia recurrida excede al pronunciarse al (sic) pronunciarse (sic) sobre situaciones y aspectos que no formaban parte de la controversia a resolver, pues en el cuaderno de medidas solamente debe haber pronunciamiento sobre si se verifican o no los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar o no la medida cautelar solicitada, es decir, si consta en autos los alegatos referidos a que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado medios de prueba de que ello constituya presunción grave del derecho que se reclama.

En relación al vicio de extrapetita, esta Sala de Casación Civil sostuvo en la Sentencia (sic) N° 154, de fecha 17 de noviembre de 2009, Caso (sic): C.M.R. contra L.N.R., lo siguiente:

(…Omissis…)

Esta determinación configura un exceso, por cuanto la función de la alzada es hacer una nueva revisión del conflicto respecto del proceso cautelar, que en el caso del cuaderno de medidas es simplemente determinar si procede o no la medida cautelar con fundamento en los alegatos y las pruebas traídas a los autos por la parte actora para demostrar la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, desconoce la sentencia recurrida varias características por excelencia del proceso cautelar, como son sin lugar a dudas, el carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible; la anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris; su decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria y su ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo.

El pronunciamiento del juzgador de la alzada fue más allá de la función jurisdiccional que le estaba dada para ese momento, que se circunscribía únicamente a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas con el libelo y en la articulación probatoria y verificar si con tales argumentos y probanzas quedaban verificados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si había prueba del derecho que se reclama y las razones y probanzas que hicieren presumir el riesgo efectivo de que quedase ilusoria la ejecución del fallo.

La valoración o determinación de que la co-demandada Agregados (sic) Rio (sic) Turbio C.A. y mí (sic) representada exista o no una relación jurídica sustancial respecto al contrato (no observó que los activos indicados en el anexo “A” suscritos son propiedad de esta última) y que según su entender “no existe relación jurídica sustancial alguna, respecto al contrato, ya que de acuerdo al primer artículo, establece que los contratos son ley entre las partes, lo cual la referida empresa no forma parte del contrato de marras”, es materia para resolver en el fondo de la controversia, pues sobre este punto es que versa el juicio principal y por ello consideramos procedentes llamar a juicio como demandadas a ambas empresas y solo a una de ellas.

(…Omissis…)

El pronunciamiento realizado por la Alzada (sic) respecto a la desestimación de la presunción grave del derecho reclamado, está contenida en un aspecto que es propio del proceso principal de la acción ejercida, pues determinó la ineficacia de la demostración del primer requisito de las medidas cautelares =presunción grave del derecho reclamado=, a la determinación a priori de que la “empresa Agregados Rio (sic) Turbio C.A., no es obligada contractual con el accionante por lo que al haber ilegalmente ejecutado sobre ella una medida innominada de designarle a la administración de esta un veedor, pues infringió el artículo 585 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic)”, con lo cual fue mucho más allá de lo sometido a su revisión jurisdiccional, pues para tal oportunidad, la esfera de su competencia está limitada a considerar y analizar únicamente los alegatos de las partes y las pruebas aportadas con el libelo y en la articulación probatoria, sin hacer consideraciones propias del fondo del proceso.

Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos de esta Sala de Casación Civil que, constatada la infracción por parte de la recurrida al omitir lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 244 ejusdem, declare su nulidad y reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio denunciado.

Conforme lo expuesto, Solicitamos (sic) se declara (sic) CON LUGAR la presente denuncia de forma, y se declara la NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO por incurrir en los vicios aquí delatado…”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que el juzgador de alzada se excedió al pronunciarse sobre situaciones y aspectos que no formaban parte de la controversia a resolver, por lo que debió pronunciarse tan solo respecto a los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no hacer consideraciones propias del fondo del proceso, “…relativas a que entre la co-demandada Agregados Rio (sic) Turbio C.A. y su representada existe o no una relación jurídica sustancial respecto al contrato, … lo cual es materia para resolver en el fondo de la controversia, pues sobre este punto es que versa el juicio principal…”.

Respecto a lo delatado esta Sala entre otras, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2003, caso: L.P.B., contra la sociedad mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas C.A. (CATIVEN), estableció:

…la Sala observa de oficio que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia positiva, lo que determina su nulidad por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

(…Omissis…)

…El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...

.

Ahora bien, el sub iudice versa sobre la incidencia de oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada surgida con ocasión al juicio de cumplimiento de contrato, de lo cual el juzgador de alzada se pronunció así:

…Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto y del análisis de las actas procesales, entre las cuales se encuentra:

a.-) copia fotostática del escrito del libelo de demanda, en el cual el abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial del accionante P.N.L., expuso como motivación de la demanda de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Venta (sic), que demanda a las Compañías (sic) "INVERSIONES A.L.C., C.A.

y a la compañía AGREGADOS RÍO TURBIO, C.A., aduciendo lo siguiente:

A través de documento privado de fecha 18 de mayo de 2012, la empresa “INVERSIONES A.L.C., C.A. se comprometió en vender al ciudadano P.N.L., el cincuenta por ciento (50%) del total de las acciones que le pertenecen en la compañía “AGREGADOS RIO (sic) TURBIO C.A.”. equivalente a un millón ciento veinticinco mil acciones (1.125.000,00) comunes, con una valor nominal de un bolívar cada una, libres de todo pasivo carga o gravamen, que incluían el total de bienes especificadas (sic) en el anexo “A” que formó parte integrante de la negociación y que hubiere sido firmado por ambas partes para dar conformidad y aceptación de la misma…sic” (véase libelo de demanda)

Y que al comparar lo precedentemente señalado con lo establecido con la copia del contrato de marras cursante desde el folio 172 al 178, permite verificar que efectivamente el contrato de marras cuyo cumplimiento se demanda, sólo fue suscrito entre el accionante y la codemandada INVERSIONES A.L.C. Y (sic) C.A. no le fue por la codemandada AGREGADOS RIO (sic) TURBIO C.A., lo cual permite inferir que de acuerdo al artículo 1159 (sic) del Código Civil, en concordancia con el artículo 205 del Código de Comercio, entre el accionado y la codemandada Agregados Rio (sic) Turbio C.A. no existe relación jurídica sustancial alguna, respecto al contrato, ya que de acuerdo al primer artículo, establece que los contratos son ley entre las partes, lo cual la referida empresa no forma parte del contrato de marras, mientras el segundo establece:

(…Omissis…)

Por lo que se establece que la empresa Agregados Rio (sic) Turbio C.A., está excluida de cualquier obligación contraída por uno de sus accionistas con un tercero como es el caso de autos, por lo que en base a estas circunstancias se determina que el accionante frente a la coaccionada Agregados Rio (sic) Turbio C.A., no tiene en el caso sub lite expectativa o presunción de derecho alguno, tal como acertadamente lo alego la Anelay Sanchez, apoderada judicial de la accionadas recurrentes en los informes rendidos ante esta Alzada (sic) al fundamentar el recurso de apelación; por lo que al faltar uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares exigidas por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impedía decretar cualquier tipo de estos; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, al a quo haber decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno propiedad de la empresa Agregados Rio (sic) Turbio C.A., sin ser esta obligada contractual con el accionante y haber ilegalmente ejecutado sobre ella una medida innominada de designarle a la administración de esta un veedor, pues infringió el artículo 585 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic), ya que no se cumplió respecto a la referida coaccionada uno de los requisitos concurrentes de procedencia de la medida como es la presunción del buen derecho del acciónate frente a ésta, más infringió el articulo (sic) 588 eiusdem al decretar la medida innominada, lo cual no podía hacerlo por ausencia de la presunción de buen derecho del accionante contra la referida coaccionada, el cual es concurrente con todos los demás requisitos. Ilegalidad ésta que el A quo (sic) debió haber corregido al pronunciarse sobre la oposición a las medidas cautelares supra señaladas y al no haberlo hecho sino que contraviniendo la normativa legal supra señalada, declaró sin lugar la oposición de las medidas cautelares planteada por la parte accionada lo cual obliga a concluir, que la decisión recurrida no está ajustada a lo pautado por los artículos 585 y 588 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic), por lo que la apelación interpuesta contra ésta por la abogado ANELAY SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES A.L.C., C.A. y a la compañía AGREGADOS RÍO TURBIO, C.A., ambas representadas por el ciudadano A.L.D.F., se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma, y en su lugar procedente la oposición al decreto de la medida cautelar dictada en fecha 02 de diciembre de 2014 por el A quo (sic), levantando en consecuencia la medida de resolución de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la coaccionada AGREGADOS RIO (sic) TURBIO C.A., así como también la medida cautelar innominada de el veedor (la cual por cierto dicho decreto no señaló a cual (sic) de las dos accionadas se la decretó), y así se decide…

. (Resaltado del texto).

De la recurrida se observa que el juez estableció que la codemandada AGREGADOS RÍO TURBIO, C.A., no forma parte del contrato cuyo cumplimiento se demanda y por tanto, está excluida de cualquier obligación contraída por uno de sus accionistas con un tercero.

En tal sentido, es evidente que el juez se pronunció sobre el fondo del asunto, ya que claramente expresó que“…el contrato de marras cuyo cumplimiento se demanda, sólo fue suscrito entre el accionante y la codemandada INVERSIONES A.L.C. Y (sic) C.A. no le fue por la codemandada AGREGADOS RIO (sic) TURBIO C.A., lo cual permite inferir que de acuerdo al artículo 1159 (sic) del Código Civil, en concordancia con el artículo 205 del Código de Comercio, entre el accionado y la codemandada Agregados Rio (sic) Turbio C.A. no existe relación jurídica sustancial alguna…”.

En relación con el pronunciamiento del juez en materia cautelar, esta Sala en sentencia N° 171 de fecha 2 de abril de 2009, caso: Sindicato Riga, S.A. contra Hobma Libros, C.A. y otros, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo estableció lo siguiente:

…Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…

.

De modo que el juez de la recurrida no debió pronunciarse a propósito de la incidencia de las medidas cautelares, sobre la participación o no de la codemandada AGREGADOS RÍO TURBIO, C.A., en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, ni respecto a su exclusión o no en las obligaciones contraídas en el mismo, pues ello constituye una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el juicio principal.

Así pues, conforme con la anterior jurisprudencia, el juez en sede cautelar no está facultado para adelantar opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, ya que con ello estaría desnaturalizando el propósito, sentido y razón de las medidas cautelares al sustituir lo peticionado en el libelo, al adelantar la ejecución del fallo.

En consecuencia, el juez de la recurrida al haberse pronunciado sobre argumentaciones aplicables a la sentencia de fondo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, lo cual constituye motivo suficiente para declarar procedente la presente delación.

De conformidad con lo antes expuesto esta Sala estima pertinente declarar la procedencia de la presente denuncia, por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de mayo de 2015.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000453

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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