Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-001166

DEMANDANTE: P.N.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.306.944.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.A.C., M.A.A.C., N.A.A., J.C.R.S. y C.M.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 114.864, respectivamente.

DEMANDADO: INVERSIONES A.L.C, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1989, anotado bajo el N° 76, Tomo 11-A, y a la compañía AGREGADOS RÍO TURBIO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 1996, anotado bajo el N° 55, Tomo 198-A, ambas representadas por el ciudadano A.L.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.435.289.

APODERADO JUDICIAL: ANELAY K.S.G., abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 92.355, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2014, por la abogado ANELAY SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES A.L.C, C.A. y a la compañía AGREGADOS RÍO TURBIO, C.A., ambas representadas por el ciudadano A.L.D.F., en contra de la sentencia interlocutoria en oposición a la medida cautelar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de diciembre de 2014, en la que declaró:…

1) SIN LUGAR la oposición a las medidas preventivas decretadas por el Tribunal en fecha 07/10/2014, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano P.N.L. contra las empresas “INVERSIONES A.L.C., C.A.” y la compañía “AGREGADOS RIO TURBIO, C.A”.

2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

3) Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que interpongan los recursos que consideren pertinentes…

Apelación que fue oída en ambos efectos por el A quo, según consta en auto de fecha 12 de enero de 2015, correspondiéndole a esta Alzada para conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 26 de enero de 2015; y para el 02 de febrero de 2015, se le dio entrada y fijó oportunidad legal para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por los apoderados de ambas partes el 04 de marzo de 2015, en esa misma fecha, esta Alzada se acogió al lapso de observaciones, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el 16 de marzo del año en curso, los apoderados de ambas partes consignaron escrito de observaciones a los informes y se fijó oportunidad para la publicación de la sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 156). Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 16 de septiembre de 2014, el ciudadano P.N.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.306.944, debidamente asistido por el abogado M.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta, en la cual demandó a las compañías INVERSIONES A.L.C, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1989, anotado bajo el N° 76, Tomo 11-A, y a la compañía AGREGADOS RÍO TURBIO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 1996, anotado bajo el N° 55, Tomo 198-A, ambas representadas por el ciudadano A.L.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.435.289; en las cuales alegó que para evitar que la parte demandada pueda realizar actos atentatorios al derecho de propiedad de la parte accionante, solicitó se decrete MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el activo fundamental de la empresa, consistente en un lote de terreno Sector la Carucieña final Calle Araguaney, Sector 4 y las bienhechurías sobre ellas construidas, el cual se identifica a continuación: Un lote de terreno que forma parte de mayor extensión denominado “LA Vega de la Soledad”, ubicado en la vía que conduce a Río Claro, en el Sector denominado Macuto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área aproximada de once (11) hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con la Posesión Carucieña y en parte con la Posesión Loma de León; SUR: Con el Río Turbio; ESTE: Con la cuesta denominada Perozo; y OESTE: Con el camino llamado de la Cuesta de los Zorros hacia arriba, hasta encontrar La Quebrada Los Guacharaco y por este camino hasta caer al Río Turbio. Este inmueble es propiedad de la demandada “AGREGADOS RIO TURBIO”, según consta de documento debidamente inscrito por la ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10/12/1996, bajo el Nº 08, Tomo 13, Protocolo Primero. Que la cautela solicitada es procedente al estar justificados los requisitos de procedibilidad exigidos por la Ley de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) Fumus boni iuris, que constituye la apariencia de buen derecho, que emana del documento de opción compra que se acompaña, más el segundo recibo de parte de la demanda; b) El periculum in mora, habida cuenta del tiempo que transcurrido desde la celebración del contrato (año 2012) hasta la presente fecha, sin que la empresa demandada y propietaria haya procedido a dar cumplimiento a su obligación a dar cumplimiento a su obligación de venta de las acciones, lo que pudiere significar la clara intención de la demanda de no dar cumplimiento a su obligación.-

En relación a la medida cautelar innominada, la parte demandada hace mención en lo señalado por el autor R.O.O. en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas”, sus requisitos establecidos para las medidas típicas: periculum in mora, el fumus boni iuris y el requisito exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; que de conformidad con lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio y en aplicación de la sentencia N° 312 del 20 de febrero de 2002, de la Sala Constitucional que le otorgó plena vigencia y validez al parágrafo único de ese artículo, solicitó como Medida Cautelar Innominada la designación de un ADMINISTRADOR JUDICIAL dirigido a la preservación y conservación del patrimonio de la empresa “AGREGADOS RÍO TURBIO”, C.A.; que la medida se encuentra justificada en la imposibilidad que ha tenido el comprador de cumplir con sus labores de veedor designado para realizar sus gestiones de vigilancia de la empresa, por causa imputable a las empresas “AGREGADOS RÍO TURBIO”, C.A. e “INVERSIONES A.L.C.”, C.A., amparadas en las obligaciones asumidas contractualmente y en la negativa a recibir el porcentaje del ocho por ciento (08%) acordado en el contrato.

Por último, solicitaron que las empresas demandadas “AGREGADOS RÍO TURBIO”, C.A. e “INVERSIONES A.L.C.”, C.A., convengan, o a ello sean condenadas por el Tribunal: a.-) Dar cumplimiento al contrato de compra venta de fecha 18 de mayo de 2012, por el que la empresa “INVERSIONES A.L.C.”, C.A., se comprometió a vender al ciudadano P.N.L., el cincuenta por ciento (50%) del total de las acciones que le pertenecen en la compañía “AGREGADOS RÍO TURBIO”, C.A. equivalente a un millón ciento veinticinco mil (1.125.000) acciones comunes, con un valor nominal de un bolívar cada una, libres de todo pasivo, carga o gravamen; b.-) como consecuencia de esa declaratoria se le acuerde el pago del ocho por ciento (08%) de las ganancias y/o perdidas que ha generado la empresa “AGREGADOS RÍO TURBIO”, C.A., desde la celebración del contrato, desde el 18 de mayo de 2012; c.-) En el supuesto caso que durante el procedimiento se constate que las empresas demandadas “AGREGADOS RÍO TURBIO”, C.A. e “INVERSIONES A.L.C.”, C.A., estén en la imposibilidad o puedan dar cumplimiento al contrato de compra-venta en la forma convenida contractualmente y para que la decisión que declare la procedencia de la demanda propuesta no resulte inejecutable, solicitaron que la decisión valga como título suficiente de propiedad, como bien lo dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a lo especificado en los artículo 204, 221, 280 y 296 del Código de Comercio, de manera que se realice la asamblea de socios para la venta de acciones y que la misma sea debidamente registrada y publicada para que pueda tener efecto frente a terceros.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos y la designación de un administrador en su defecto de un veedor judicial; siendo ésta decretada el 07 de octubre de 2014, sobre:

… el siguiente inmueble constituido por: Un lote de terreno Sector la Carucieña final Calle Araguaney, Sector 4 y las bienhechurías sobre ellas construidas, el cual se identifica a continuación: Un lote de terreno que forma parte de mayor extensión denominado “LA Vega de la Soledad”, ubicado en la vía que conduce a Río Claro, en el Sector denominado Macuto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área aproximada de Once (11) Hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con la Posesión Carucieña y en parte con la Posesión Loma de León; Sur: Con el Río Turbio; Este: Con la cuesta denominada Perozo; y Oeste: Con el camino llamado de la Cuesta de los Zorros hacia arriba, hasta encontrar La Quebrada Los Guacharaco y por este camino hasta caer al Río Turbio. Este inmueble es propiedad de la demandada “AGREGADOS RIO TURBIO”, según consta de documento debidamente inscrito por la ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10/12/1996, bajo el Nº 08, Tomo 13, Protocolo Primero.

Igualmente, por el peligro potencial de daño en la administración de la persona jurídica constituida a partir del instrumento y que involucra a las partes este Tribunal este Despacho acuerda como MEDIDA INNOMINADA, la designación de un VEEDOR JUDICIAL, que garantice el manejo y controlada de la actividad mercantil de la Empresa demandada, para evitar una lesión o la expectativa de un daño inminente de carácter continuo en su administración …

OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 10 de noviembre de 2014, la abogado ANELAY K.S.G., en su carácter de apoderada judicial de las sociedades INVERSIONES A.L.C, C.A., y a la compañía AGREGADOS RÍO TURBIO, C.A., presentó escrito relativo a la oposición a las medidas cautelares (folios 46 al 50); alegando que:

a.-) En relación al punto previo a la oposición: Es cierto que el ciudadano P.N. celebró contrato en fecha 18 de mayo de 2012 con su mandante Inversiones ALC, CA, representada por su apoderado legal el ciudadano A.L.d.F.; que del referido contrato de opción de compra-venta de acciones de la empresa Agregados Río Turbio, C.A se desprende una serie de condiciones para cuya venta efectuara los efectos del contrato, mismas que están contenidas en la cláusula tercera; que el demandante sólo cumplió con el pago de un millón de bolívares, referente al monto que recibía el promitente vendedor en el mismo acto de la celebración del contrato de opción de compra-venta, mientras que las demás cantidades que debían ser pagaderas en fechas estrictamente establecidas, no fueron canceladas en los términos previstos; que acotó, que el ciudadano A.L.d.F., recibió del demandante una cantidad de dos millones veinte mil bolívares (Bs. 2.020.000,00), en fecha 11 de septiembre de 2013, evidenciando así el incumplimiento del contrato por parte del ciudadano P.N..

b.-) En relación a la oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar: La parte actora no cumplió de manera definitiva con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el periculum in mora y el fumus bonis iuris; solicitó se revoque la medida cautelar, por no estar lleno los extremos legales.

c.-) En relación a la Oposición a la medida cautelar innominada del veedor: que la parte actora a través del escrito consignado en el presente cuaderno de medidas en fecha 30 de septiembre de ese año, contentivo de solicitud del decreto de las medidas de las cuales se hace formal oposición, solicita la designación de un Administrador Ad-hoc o en su defecto se designe un Veedor Judicial; que se infiere claramente que la parte actora en ningún momento señala a ciencia cierta los requisitos indispensables para el decreto de ese tipo de medida innominada, sólo hace mención de que consta en el contrato de opción a compra y en unos recibos de pago que su representado canceló la suma convenida, hecho ese que es totalmente incierto. Además alega, que el Tribunal designa un veedor, pero no consta la motivación y el análisis de los requisitos legales que demuestran la procedencia de la medida por parte de quien juzga; que ese nombramiento supone una violación al derecho a la libre asociación, previsto en el artículo 52 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; finalmente solicitó se declare con lugar la oposición y se revoque la medida innominada de designación de un veedor judicial.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014, el A quo ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. El 24 de ese mismo mes y año, la apoderada de la parte demandada consignó escrito de pruebas (folios 56 al 59), las cuales fueron admitidas por el A quo en esa misma fecha. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2014, el apoderado actor, mediante escrito, ratificó en todas y cada una de sus partes los medios probatorios que fueron acompañados al momento de dictarse la medida.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2014, la parte actora, solicitó la la ejecución forzosa y se traslade a la sede de la empresa para el cumplimiento de la obligación; llevándose a cabo su práctica el día 17 de diciembre de 2014, en la cual el A quo ordenó que de manera inmediata le permita el acceso a la Veedor Judicial designada, ciudadana C.Z.Y. para cumplir con sus funciones, la cual fue aceptada por el abogado W.R., apoderado de la compañía AGREGADOS RÍO TURBIO, C.A.-

INFORMES PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 04 de marzo de 2015, el abogado M.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.267, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (folios 148 al 150), en la cual manifestó:

a.-) Que la acción ejercida en la causa principal es de Cumplimiento de Contrato de compra-venta de un paquete de accionario de la firma INVERSIONES A.L.C. C.A., que le pertenecen en la compañía “Agregados Río Turbio”, C.A equivalente a un millón ciento veinticinco mil acciones (1.125.000) comunes, con un valor nominal de un bolívar cada una, libres de todo pasivo, carga a gravamen; asimismo señalaron que la parte demandada puede realizar actos atentatorios al derecho de propiedad de su representado, dado a la existencia del fundado temor de que las partes demandadas causen un daño o lesión irreparable o de difícil reparación a su patrimonio; que se solicitó y fue acordada la medida de prohibición de enajenar y gravar que constituye el activo fundamental de la empresa consistente en un lote de terreno sector la Cariuceña, final Calle Araguaney, Sector 4 y las bienhechurías sobre ellas construidas.

b.-) Que se justifica la medida del veedor judicial designado, a los efectos de dar cumplimiento a la medida de vigilancia de la administración de la empresa como un buen padre de familia; que las obligaciones asumidas contractualmente de entregar un porcentaje del ocho por ciento (08%) de las ganancias y pérdidas que generaren los trabajos que adquiriera la compañía, tomando en cuenta los costos y gastos de cada operación, cantidades que no serían tomadas en cuenta para el precio de la venta.

c.-) Que el pago de la suma convenida en el citado documento de opción de compra-venta como la cantidad inicial (fumus boni iuris) y la fácil enajenación por parte de la demandada del inmueble cuya tradición registral; que durante el curso del proceso, se determina la existencia de una grave presunción de ilusoriedad del fallo, a tal punto que el objeto de la demanda sería inexistente materialmente (periculum in mora).

d.-) Que la designación del Veedor Judicial garantiza en forma cierta el manejo prudente y controlada de la actividad mercantil de la empresa demandada, para evitar una lesión o la expectativa de un daño inminente de carácter continuo en su administración para evitar una lesión continua en los derechos reclamados, tal como lo regula el artículo 588, en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil (periculum in damni)

En esa misma fecha, la abogado ANELAY K.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.355, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (folios 151 al 155), en la cual manifestó:

a.-) En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, señaló que la misma fue decretada por el Juez A quo en fecha 07 de octubre de 2014 sobre un inmueble de propiedad de la empresa “Agregados Río Turbio”, C.A ., pero de una revisión de la sentencia recurrida se evidencia que la Juez A quo se limitó a ratificar dicha medida, pero no realizó un análisis de los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición, ni de los requisitos de procedencia y menos aún de los elementos probatorios aportados por las partes; que el ciudadano; que el ciudadano P.N. no cumplió con las condiciones de pago previstas en el contrato de opción de compra venta, tal como la misma parte actora lo admite en su libelo de demanda que incumplió el contrato suscrito entre las partes.

Señaló que los alegatos y documentos presentados no dan cierta presunción de que sus representados pudieran causarle un daño patrimonial al demandante; así como tampoco demuestran la posible mora o retardo en el proceso, todo se sustenta en los hechos deben ser acompañados no con simples aseveraciones o afirmaciones.

b.- Que a través del auto de fecha 07 de octubre de 2014, el A quo dicta medida cautelar innominada relacionada con la designación del veedor judicial, medida que fue ratificada en la sentencia recurrida dictada en fecha 02 de diciembre de 2014; que en relación al análisis que realiza el A quo en la sentencia recurrida del “periculum in damni” pudieron notar que se basa en acusaciones a la conducta desplegada por los abogados que representan judicialmente a las empresas demandadas y no por los elementos probatorios ofrecidos por la parte actora.-

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la oposición a las medidas preventivas interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 02 de diciembre de 2014, dictada por el A quo en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la co-demandada AGREGADOS RÍO TURBIO, C.A. y a la medida cautelar innominada de designarle un veedor a ésta fue emitida conforme o no a derecho, y para ello se ha de establecer, sí para el decreto de las mismas se cumplieron o no los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión sobre la oposición a la medida debe versar sobre el fundamento dado por el A quo en el decreto a dicha medida, y a tal efecto tenemos que dichos artículos preceptúan los siguientes:

Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Sobre el primero de los artículos supra transcrito, el cual establece los requisitos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares nominadas, de las cuales en el caso sub lite sería sobre la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la coaccionada AGREGADOS RÍO TURBIO, C.A., es pertinente traer a colación lo señalado por el autor Patrio R.O.O., quien en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudios analíticos y temáticos de la jurisprudencia nacional”. Paredes Editores. Caracas-Venezuela. 1999. Tomo 1, refiriéndose a dichos requisitos señala:

“En la frase presunción grave de esta circunstancia”, en el derecho comparado encontramos expresiones como “perjuicio inminente” o “irreparable” o “urgencias” o “circunstancias graves”. El interprete debe preguntarse cuáles serán los medio de pruebas idóneos para producir el efecto de convencimiento del juez de que exista tal riesgo y tal peligro según la doctrina tal peligro debe juzgarse conforme a un juicio objetivo de una persona razonable o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros:

1.-) La noción del periculum in mora toca dos aspectos fundamentales:

a.-) La falta de aptitud en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como alegan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas constituciones políticas de los países, y según en autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político-social-económico”

b.-) La segunda consideración es entorno a la presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia o que se encamina a insolventarse

En cuanto al otro requisito exigido por dicho artículo 585 para la procedencia de la medida cautelar, es decir, la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris); dicho autor en dicha obra señala:

La apariencia de buen derecho se conoce como fomus bonus iuris, se trata como decía P.C., de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad, plasmado en sentencia; la apariencia de buen derecho, es un juicio preliminar que no toca el fondo por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente, lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrar

.

En cuanto al requisito de la medida cautelar innominada dicho autor señala, que para la procedencia de ésta aparte de cumplirse con los requisitos exigidos por el artículo 585 supra transcrito, es decir, el fumus bonus iuris y periculum in mora, los cuales son concurrentes a las medidas cautelares típicas, como sería la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el caso sub lite, también de forma concurrente con éstos debe darse el requisito sobre la medida cautelar innominada, dicho autor en la “obc.y” pág. 72 dice:

Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo conocido normalmente como periculum in mora, y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la pronunciación latina del fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelares innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos, se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que hemos bautizado con el nombre de periculum indamni, recordando su más remoto antecesor , la cautio per damni infecti que formaba parte de la stipulatio en Roma, para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al Iudex

Por su parte, la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T.d.J., al referirse la procedencia de la medida cautelar innominada, ha establecido de forma reiterada a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia RC000295, de fecha 06 de junio de 2013, lo siguiente:

“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.

Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).

En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:

“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.

Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:

“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…

(…Omissis…)

Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

(…Omissis…)

De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber

.

1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

;

“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.

“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.

Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar

.

Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas

.

En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…

. (Negritas de la Sala).

Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:

  1. - La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC000295-0613-2013-12-244.htl)

Doctrina que se aplica al caso sub lite, de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.-

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto y del análisis de las actas procesales, entre las cuales se encuentra:

a.-) copia fotostática del escrito del libelo de demanda, en el cual el abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial del accionante P.N.L., expuso como motivación de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta, que demanda a las Compañías " INVERSIONES A.L.C, C.A.” y a la compañía AGREGADOS RÍO TURBIO, C.A.,, aduciendo lo siguiente:

A través de documento privado de fecha 18 de mayo de 2012, la empresa “INVERSIONES A.L.C., C.A. se comprometió en vender al ciudadano P.N.L., el cincuenta por ciento (50%) del total de las acciones que le pertenecen en la compañía “AGREGADOS RIO TURBIO C.A”. equivalente a un millón ciento veinticinco mil acciones (1.125.000,00) comunes, con una valor nominal de un bolívar cada una, libres de todo pasivo carga o gravamen, que incluían el total de bienes especificadas en el anexo “A” que formó parte integrante de la negociación y que hubiere sido firmado por ambas partes para dar conformidad y aceptación de la misma…sic” (véase libelo de demanda)

Y que al comparar lo precedentemente señalado con lo establecido con la copia del contrato de marras cursante desde el folio 172 al 178, permite verificar que efectivamente el contrato de marras cuyo cumplimiento se demanda, sólo fue suscrito entre el accionante y la codemandada INVERSIONES A.L.C. Y C.A. no le fue por la codemandada AGREGADOS RIO TURBIO C.A., lo cual permite inferir que de acuerdo al artículo 1159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 205 del Código de Comercio, entre el accionado y la codemandada Agregados Rio Turbio C.A. no existe relación jurídica sustancial alguna, respecto al contrato, ya que de acuerdo al primer artículo, establece que los contratos son ley entre las partes, lo cual la referida empresa no forma parte del contrato de marras, mientras el segundo establece:

Artículo 205.-

Los acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos sino sobre la cuota de utilidades correspondientes al mismo como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación.

Pueden, con todo, embargar el derecho o participación de su deudor, y aún hacer rematar en las sociedades en comandita por acciones, anónimas y de responsabilidad limitada, las acciones o cuotas que le correspondan. No obstante, en la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad puede, dentro de los diez días siguientes al acto de remate, presentar una persona que adquiera del rematador la cuota rematada, pagando a este último el precio pagado por él y los gastos que haya hecho para la adquisición. La mayoría de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada, que representen mayoría de capital, pueden decidir, también, la exclusión del socio contra quien se dirija la ejecución, y liquidar la cuota de éste por su justo valor, caso en que se observarán las disposiciones concernientes a la reducción del capital social si, por razón del pago, el monto nominal del capital social deba ser reducido.

Por lo que se establece que la empresa Agregados Rio Turbio C.A., está excluida de cualquier obligación contraída por uno de sus accionistas con un tercero como es el caso de autos, por lo que en base a estas circunstancias se determina que el accionante frente a la coaccionada Agregados Rio Turbio C.A., no tiene en le caso sub lite expectativa o presunción de derecho alguno, tal como acertadamente lo alego la Anelay Sanchez, apoderada judicial de la accionadas recurrentes en los informes rendidos ante esta Alzada al fundamentar el recurso de apelación; por lo que al faltar uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares exigidas por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impedía decretar cualquier tipo de estos; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, al a quo haber decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno propiedad de la empresa Agregados Rio Turbio C.A., sin ser esta obligada contractual con el accionante y haber ilegalmente ejecutado sobre ella una medida innominada de designarle a la administración de esta un veedor, pues infringió el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, ya que no se cumplió respecto a la referida coaccionada uno de los requisitos concurrentes de procedencia de la medida como es la presunción del buen derecho del acciónate frente a ésta, más infringió el articulo 588 eiusdem al decretar la medida innominada, lo cual no podía hacerlo por ausencia de la presunción de buen derecho del accionante contra la referida coaccionada, el cual es concurrente con todos los demás requisitos. Ilegalidad ésta que el A quo debió haber corregido al pronunciarse sobre la oposición a las medidas cautelares supra señaladas y al no haberlo hecho sino que contraviniendo la normativa legal supra señalada, declaró sin lugar la oposición de las medidas cautelares planteada por la parte accionada lo cual obliga a concluir, que la decisión recurrida no está ajustada a lo pautado por los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta contra ésta por la abogado ANELAY SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES A.L.C, C.A. y a la compañía AGREGADOS RÍO TURBIO, C.A., ambas representadas por el ciudadano A.L.D.F., se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma, y en su lugar procedente la oposición al decreto de la medida cautelar dictada en fecha 02 de diciembre de 2014 por el A quo, levantando en consecuencia la medida de resolución de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la coaccionada AGREGADOS RIO TURBIO C.A., así como también la medida cautelar innominada de el veedor (la cual por cierto dicho decreto no señaló a cual de las dos accionadas se la decretó), y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogado ANELAY SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES A.L.C, C.A. y a la compañía AGREGADOS RÍO TURBIO, C.A., ambas representadas por el ciudadano A.L.D.F., en contra de la sentencia interlocutoria en oposición a la medida cautelar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

CON LUGAR LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada decretada en fecha 07 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuesta por la Abogada ANELAY SÁNCHEZ, Inscrita en el IPSA N° 92.355 en su condición de apoderada judicial de los coaccionados INVERSIONES A.L.C, C.A. y a la compañía AGREGADOS RÍO TURBIO, C.A., todos identificados en autos, revocándose en consecuencia el referido decreto de medida.

TERCERO

SE ORDENA levantar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 07 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre un inmueble constituido por un un lote de terreno Sector la Carucieña final Calle Araguaney, Sector 4 y las bienhechurías sobre ellas construidas, el cual se identifica a continuación: Un lote de terreno que forma parte de mayor extensión denominado “LA Vega de la Soledad”, ubicado en la vía que conduce a Río Claro, en el Sector denominado Macuto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área aproximada de once (11) hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con la Posesión Carucieña y en parte con la Posesión Loma de León; SUR: Con el Río Turbio; ESTE: Con la cuesta denominada Perozo; y OESTE: Con el camino llamado de la Cuesta de los Zorros hacia arriba, hasta encontrar La Quebrada Los Guacharaco y por este camino hasta caer al Río Turbio, que dicha propiedad es de la demandada “AGREGADOS RIO TURBIO”, según consta de documento debidamente inscrito por la ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10/12/1996, bajo el Nº 08, Tomo 13, Protocolo Primero.

CUARTA

SE ORDENA levantar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de EL VEEDOR JUDICIAL (la cual por cierto dicho decreto no señaló a cual de las dos accionadas se la decretó)

SEGUNDO

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en la presente incidencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años: 205º y 156º

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 12:35 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 04

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm

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