Decisión nº PJ00320009000103 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de abril de 2009

199° y 148°

ACTA TRANSACCIONAL

En el día de hoy, veintidós (22) de abril de 2009, previa solicitud voluntaria de ambas partes de que se habilitara todo el tiempo necesario, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, este Tribunal con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acordó la habilitación solicitada, por lo que comparecieron a la misma, por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., (antes denominada Nabisco Venezuela, C.A.), sociedad mercantil, domiciliada en la cuidad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1991, bajo el Nº 57, Tomo 101-A-Pro., cuyo documento Constitutivo Estatuario, fue posteriormente modificado e inscrito por ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el Nº 73, Tomo 68-A-Pro; reformado nuevamente por cambio de denominación de Nabisco Venezuela, C.A. a KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., conforme a inscripción de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 25 de diciembre de 2001, realizada por ante el mencionado Registro Mercantil, el 26 de diciembre de 2001, bajo el Nº 4,Tomo 245-A-Pro y recientemente modificado por refundición del documento Constitutivo Estatuario, conforme consta de inscripción en el ya mencionado Registro Mercantil Primero, en fecha 10 de junio de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 84-A-Pro., representada en este acto por el abogado en ejercicio M.D.S., de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.717.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.244, quien procede como apoderado judicial, según consta en documento poder que acompaño a la presente en original y copia simple, para que previa certificación de éste último, me sea devuelto el original, marcado con la letra “A”, por una parte; y por la otra; el ciudadano P.N.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Edo. Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 9.649.781, debidamente asistido y representado por la Dra. Y.K.S.T., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 17.982.007, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.813, quienes ocurren y exponen: PRIMERO: El ciudadano P.N.L., incoó demanda contra la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., por la cual reclama el pago de las indemnizaciones provenientes de una enfermedad ocupacional y el pago de sus prestaciones sociales y que en virtud de ello, reclamó las cantidades que mas adelante se especifican. SEGUNDO: Esa demanda cursa por ante este Juzgado del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo. Manifiesta el ciudadano P.N.L. que comenzó a prestar sus servicios para la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., en fecha 06 de junio de 2006, hasta el 12 de abril de 2009, fecha en la cual renuncia el trabajador, siendo su último cargo el de Almacenista, devengando un último salario promedio integral diario de Bs. 61,47. En este sentido, reclama como enfermedad ocupacional y la consecuencia lo siguiente: “Se practicó exploración por Resonancia Magnética de la columna lumbar en incidencias sagitales con técnicas T2 y axiales con técnica T1 apreciándose conservación de la lordosis fisiológica. Los cuerpos vertebrales, bien alineados, tienen tamaño y forma normales. Los dos últimos discos muestran disminución de la señal y protusión central que impresiona el canal. Resto de los discos intervertebrales tienen altura y señal adecuada sin herniaciones posteriores aparentes. No hay evidencia de LOE en el canal el cual tiene diámetro a.p. normal. Facetas y ligamentos así como sus espacios articulares no muestran alteraciones. Masas musculares de aspecto morfológico y señal adecuadas. CONCLUSIÓN: COLUMNA LUMBAR CON LEVE DEGENERACIÓN Y PROTUSIÓN DISCAL CENTRAL L4-L5 Y L5-S1”, por lo que se le indicó la prohibición de realizar movimientos bruscos, no levantar halar, ni empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuadamente, alternar posición de pié y sentado, evitar rotación y flexión del tronco de forma constante. En este sentido, padece una enfermedad profesional que consiste en COLUMNA LUMBAR CON LEVE DEGENERACIÓN Y PROTUSIÓN DISCAL CENTRAL L4-L5 Y L5-S1. En virtud de lo anterior, reclama la cantidad de Bs. 70.135,20 por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (3 años de salarios) (2160 Días X Bs. 61,47 = Bs. 132.775,20). La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daño moral conforme los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, La cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de prestaciones indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral. Estimándose en consecuencia la acción en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 192.775,20). TERCERO: La empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., en defensa de sus derechos expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingresó 06 de junio de 2006, hasta el 12 de abril de 2009, a prestarles sus servicios profesionales como Almacenista, siendo su último salario promedio integral diario de Bs. 61,47; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que la supuesta enfermedad ocupacional sea culpa del trabajo desarrollado en la empresa, y que haya sido causada con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y las aludidas afecciones, y mas aún, niega que padezca de “Se practicó exploración por Resonancia Magnética de la columna lumbar en incidencias sagitales con técnicas T2 y axiales con técnica T1 apreciándose conservación de la lordosis fisiológica. Los cuerpos vertebrales, bien alineados, tienen tamaño y forma normales. Los dos últimos discos muestran disminución de la señal y protusión central que impresiona el canal. Resto de los discos intervertebrales tienen altura y señal adecuada sin herniaciones posteriores aparentes. No hay evidencia de LOE en el canal el cual tiene diámetro a.p. normal. Facetas y ligamentos así como sus espacios articulares no muestran alteraciones. Masas musculares de aspecto morfológico y señal adecuadas. CONCLUSIÓN: COLUMNA LUMBAR CON LEVE DEGENERACIÓN Y PROTUSIÓN DISCAL CENTRAL L4-L5 Y L5-S1”; C) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos presentados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda y en las otras oportunidades legales para hacerlo; D) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; E) Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el autor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; F) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad parcial y permanente; G) Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad profesional alegada o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de: 1) Bs. 70.135,20 por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (6 años de salarios) (2160 Días X Bs. 61,47 = Bs. 132.775,20). La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daño moral conforme los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, La cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de prestaciones indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral. Estimándose en consecuencia la acción en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 192.775,20); y 3) Costos y costas derivados del procedimiento; H) Niega y rechaza la indexación solicitada, no solo por la improcedencia de la acción incoada sino también porque, a todo evento las indemnizaciones reclamadas constituyen una estimación actual no susceptible de corrección monetaria; I) Niega y rechaza las costas y costos del proceso; CUARTO: La empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., manifiesta ofrece al accionante el pago de su liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral con ocasión de la relación laboral que los unió desde el 06 de junio de 2006, hasta el 12 de abril de 2009, y que terminó por concepto de renuncia voluntaria, la cual se acompaña al presente escrito marcada “B” para que forme parte integrante de la transacción que suscriben las partes en este acto, y asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.163,86). QUINTO: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente: Uno: La empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., otorga al ciudadano P.N.L., la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral por motivo de la relación laboral que los unió desde el 06 de junio de 2006, hasta el 12 de abril de 2009,, y que finalizó por renuncia voluntaria, y asciende a la cantidad de Bs TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.163,86) y este la acepta conforme, la cual se acompaña al presente y que forma parte integrante de la transacción que aquí se acuerda entre las partes. Igualmente, la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. concede al ciudadano P.N.L. una bonificación única, graciosa y especial de carácter transaccional por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 77.968,79), y su liquidación por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.163,86), que incluye las deducciones correspondientes, para un total a recibir de CIENTO QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 115.132,62), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, Ley de Alimentación para los Trabajadores, utilidades, prestación de antigüedad, diferencias en el contenido o aplicación de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que la aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Dos: El ciudadano P.N.L. declara que recibe y acepta el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral y la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; b) que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; c) Que la empresa le notificó de manera especifica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Seguridad y S.L.; f) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; g) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano P.N.L., debidamente asistido y representado en este acto, le otorga a la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. un formal y definitivo finiquito. El ciudadano P.N.L., asistido y representado por una profesional del derecho, manifiesta que recibe las cantidades señaladas en la presente transacción mediante la entrega en este acto de los cheques Nos. 09917077 y 09917065, librados contra el Banco Provincial por SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 77.968,79), y su liquidación por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.163,86), que incluye las deducciones correspondientes, para un total a recibir de CIENTO QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 115.132,62), copia de los cuales se acompañan al presente escrito marcados “C” y “D”. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. SEXTO: En este sentido, el ciudadano P.N.L., representado por una profesional del derecho declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el pago de prestaciones sociales que se le realiza en la presente transacción, y está conforme con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, en la Convención Colectiva de Trabajo y en su propio contrato de trabajo, por lo que el ciudadano P.N.L. declara que nada más queda a deberle KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, enfermedad o accidente común, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. o cualquier otra sociedad mercantil relacionada directa o indirectamente con esta y, en todo caso, cualquier cantidad que KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. SEPTIMO: El ciudadano P.N.L. acepta y reconoce que KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano P.N.L. por la relación laboral que mantuvo con KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano P.N.L. a KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. un total y absoluto finiquito. OCTAVO: En virtud de esta transacción KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. y el ciudadano P.N.L. se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. NOVENO: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano P.N.L. se compromete expresamente a no intentar contra KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. DECIMO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.

Este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZ.,

LA PARTE ACTORA., LA PARTE DEMANDADA.,

LA SECRETARIA.,

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