Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

P.J.N.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.355.182, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DURLYNS R.R. y J.L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.863 y 12.270, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

S.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.149.777, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

G.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.664, de este domicilio.

MOTIVO.-

REIVINDICACION

EXPEDIENTE: Nro. 9.304

Vistos los informes de las partes.

Los abogados DURLYNS R.R. y J.L.C., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.J.N.Y., el 15 de octubre de 2004, demandaron por Reivindicación a la ciudadana S.D.O., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 25 de octubre de 2004, y se admitió el 26 de octubre de 2004, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de marzo de 2003, la abogada Y.E.I.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.310, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

La ciudadana S.D.O., asistida de abogado, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2005, revocó en todas y cada una de sus partes el poder que le había conferido a la abogada Y.E.I.L., y confirió poder apud-acta al abogado G.A.C..

Vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” el 08 de marzo de 2006, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el día 16 de marzo de 2006, el abogado G.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 17 de abril de 2006, razón por la cual, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 27 de abril de 2006, bajo el No. 9.304, y el curso de ley.

En esta Alzada, el 07 de junio de 2006, el abogado G.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de informes, e igualmente ese mismo día, los abogados DURLYNS R.R. y J.L.C., con el carácter de apoderados actores, presentaron un escrito contentivo de informes.

En fecha 13 de junio de 2006, el abogado G.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, en el cual se lee:

    …RELACION DE LOS HECHOS DE LA PRESENTE DEMANDA

    PRIMERO.

    Nuestro representado es propietario de un bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 mts2) alinderado de la siguiente manera:NORTE:Terreno propiedad de la Asociación Pro Desarrollo de la Comunidad La Lagunita; SUR: Calle La India; ESTE: Quebrada El Salto;y OESTE:Terreno propiedad de la Asociación Pro Desarrollo de la Comunidad La Lagunita.El lote de terreno antes alinderado está ubicado en la Calle La India,en Jurisdicción del Municipio Tocuyito del Estado Carabobo,en el Sector La Lagunita de dicho Municipio,y forma parte de una mayor extensión que fue vendida a la Asociación Pro Desarrollo de la Comunidad La Lagunita conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del 2º Circuito de Registro del Municipio V. delE.C.,en fecha 28/03/1.983 bajo el No 24 folios 1 al 3 Protocolo 1º Tomo 21,siendo los linderos generales de esa mayor extensión los siguientes:NORTE:Carretera Panamericana y Finca Monte Bermout;SUR:Hacienda San Rafael y Sucesión Méndez;ESTE:Carretera Panamericana y ProAgro;y OESTE:Hacienda San Rafael y Finca Monte Bermout.

    SEGUNDO.

    El bien inmueble antes identificado y alinderado pertenece a nuestro mandante de la siguiente manera:A)R.M. A NAVAS RODRIGUEZ quien era venezolano,mayor de edad,de este domicilio,casado,hábil en Derecho y portador de la Cédula de Identidad No 1.353.660,y padre de nuestro representado,adquiere dicho inmueble (lote de terreno) por documento autenticado por ante la Notaria Pública 2a de Valencia (Estado Carabobo) en fecha 25/09/86 anotado bajo el No 49 folios 56 al 57 Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial,siendo el vendedor la Asociación Pro Desarrollo de la Comunidad La Lagunita,representada por su Presidente en aquella oportunidad,ciudadano YSIDRO HERRERA HEREDIA,venezolano, mayor de edad,de este domicilio,hábil en Derecho y portador de la Cédula de Identidad No 3.492.318,inscrita dicha Asociación por ante la Oficina Subalterna del 2º Circuito de Registro del Municipio V. delE.C. bajo el No 6 folios 17 al 21vto Protocolo 1º Tomo 7º de fecha 31/07/1.979.Se acompaña marcado con la letra “B” copia simple de este documento de propiedad;B)En fecha 03/01/1.992 fallece ab intestato R.M.N. RODRIGUEZ,causante de nuestro representado,y suceden S.Y. deN. cónyuge y madre de nuestro mandante,y de igual manera P.J.N.Y.,nuestro representado e hijo del causante,como se demuestra de CERTIFICADO DE LIBERACION conforme a Resolución No RCE/DJT/ARA/2.004/104 de fecha 20/07/2.004 a favor de nuestro representado y su madre y Resolución de Solicitud de Prescripción declarada procedente por el respectivo SENIAT;Q)En fecha 13/11/1.996 fallece ab intestato S.Y. deN.,madre de nuestro representado y por ende su causante,conforme se evidencia de CERTIFICADO DE LIBERACION conforme a Resolución No RCE/DJT/ARA/2.004/103 de fecha 20/07/2.004 a favor de nuestro representado Resolución de Solicitud de Prescripción declarada procedente por el respectivo SENIAT.Todo ello se demuestra del Legajo 2,y determina la cualidad de heredero y por ende propietario del lote de terreno a reivindicarse mediante el presente libelo de demanda.

    TERCERO.

    Ahora bien ciudadano Juez,en el lote de terreno anteriormente identificado y alinderado,hace mas de DOS (2) años se encuentra ocupado por la ciudadana S.D.O. anteriormente identificada,quien sin titulo de ninguna naturaleza o clase,se hace pasar por propietaria del referido lote,siendo que a pesar de las múltiples diligencias y variadas gestiones realizadas por nuestro representado, con la expresa intención de conminarla a hacer entrega del inmueble a su legitimo propietario,es decir, nuestro mandante,tales gestiones han resultado infructuosas,contraviniendo de esta manera la demandada,con su conducta,el contenido de los articulos 545 y 547 del Código Civil,el primero referido al concepto del DERECHO DE PROPIEDAD,y el segundo referido a que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad,ni a permitir que otros hagan uso de ella,sino por causa de utilidad pública o interés social,que no es el caso presente.

    CAPITULO III

    CONCLUSION.

    Conforme a lo antes señalado, es forzoso concluir que, si la ciudadana S.D.O. no ha querido entregar a nuestro mandante, el inmueble que ella ocupa de manera ilegal e ilegítima y que pertenece a aquel, de manera amistosa,solamente y por vía judicial será posible obtener la satisfacción jurídica del derecho de propiedad de nuestro mandante…

    …Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que en nombre y representación de P.J.N. YOVERA… demandamos en REIVINDICACION a la ciudadana S.D.O.… y en tal sentido solicitamos:PRIMERO:Que este Tribunal expresamente declare que nuestro mandante,ciudadano P.J.N.Y. es propietario del bien inmueble pormenorizado en este 1ibelo de dellanda; SEGUNDO:Que igualmente el Tribunal declare que la demandada S.D.O. detenta indebidamente el lote de terreno propiedad de nuestro mandante,el cual ocupa un área aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 mts2);TERCERO:Si la demandada no conviniere en ello,sea obligada a restituir a nuestro mandante,sin plazo alguno,el inmueble antes descrito; CUARTO:Demandamos de igual manera las costas y costos del presente juicio, calculadas por este Tribunal en la definitiva.

    CAPITULO V

    FUNDAMENTACION LEGAL.

    Fundamentamos la presente demanda en los artículos 545 y 547 así como el artículo 548 del Código Civil,por estar normas referidas al Derecho de Propiedad y al derecho de reivindicar esa propiedad que tiene el propietario sobre la cosa que le pertenece…

  2. Escrito de contestación al fondo de la demanda, de fecha 18 de marzo de 2003, presentado por la abogada Y.E.I.L., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el cual se lee:

    …Es cierto que mi poderdante habita en un inmueble constituido, por unas bienhechurías levantadas en lote de terreno, con una superficie aproximada de Un Mil Metros cuadrados (1.000 M2), ubicado en la Calle La India, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en el Sector LAGUNITAS, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos propiedad de la Asociación Pro Desarrollo de la comunidad La Lagunita; SUR: Calle La India; ESTE: Quebada El Salto; OESTE: Terrenos propiedad de la Asociación Prodesarrollo de la Comunidad La Lagunita; la cual le pertenece, por compra que de ellas hizo al ciudadano P.J.N., en fecha 30 de Noviembre de 2002; Negociación que pactaron de la manera siguiente: Precio total de la venta Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) pagaderos mediante una inicial de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) cantidad que canceló al señor Navas y se puede evidenciar en la factura que traeré a los autos en la oportunidad legal, seguidamente dicho pago debía hacerse por abonos mensuales de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) hasta la total cancelación de los Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) restantes, oportunidad en que se redactaría el documento definitivo.

    Es falso e incierto y por ello niego y lo rechazo, que mi poderdante ocupe de manera ilegal o posea indebidamente el descrito inmueble, puesto que se materializó una opción a compra, desde el mismo momento en que el Señor P.N., emite un recibo por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) que mi mandante entrego como inicial o adelanto, por el compromiso adquirido, y éste a su vez le entrego las llaves del inmueble. Ciudadano Juez llegado el momento de la mensualidad, el vendedor se negó a recibida, alegando que la venta fue estuvo por debajo del verdadero valor, invitando a mí mandante donde su abogado DURLYNS ROMERO, para ajustar el precio de la negociación enterándonos en la entrevista, que el inmueble llega al patrimonio del Señor Navas por herencia de sus padres, y que aún la declaración sucesoral no la habían hecho, pactándose entonces un nuevo precio por un monto de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) cantidad que aceptamos, en virtud que mí poderdante ya había hecho mejoras al inmueble, pero tampoco le fueron recibidos los pagos desapareciendo nuevamente el vendedor, hasta ahora que sorprende a mi representada, con tan falsa y temeraria demanda, es decir que el accionante, fundamenta su acción en la supuesta y negada necesidad de reivindicar el inmueble de su propiedad o la recuperación de lo propio, luego del desalojo o de la indebida posesión o temeraria por aquel que carecía del derecho de propiedad sobre la cosa. Por las razones anteriormente expuestas, debo decir a todo evento, que es falso e incierto lo narrado por el demandante en su libelo, además de la conducta poco seria de cambiar el precio de lo vendido, cuantas veces le venga en ganas, por ello lo niego y lo rechazo y solicito que la demanda de autos, sea declarada sin lugar…

  3. Sentencia dictada el 08 de marzo de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Juzgado Tercero de Primera Instancia… declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION incoada por el ciudadano P.J.N.Y. representados por sus apoderados judiciales abogados DURLYNS R.R. Y J.L.C., contra la ciudadana S.D.O..

    SEGUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA S.D.R. a devolverle al demandante P.J.N.Y. el siguiente lote de terreno: Constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de 1.000,00 Mts2 alinderado así: NORTE: Terreno de Asociación Pro Desarrollo de la comunidad La Lagunita, SUR: Calle La India. ESTE: Quebrada El Salto. OESTE: Terreno de la Asociación Pro Desarrollo de la comunidad La Lagunita; ubicado en la calle La India, Municipio Tocuyito del estado Carabobo, Sector La Lagunita, que forma parte de mayor extensión vendida a la ASOCIACIÓN PRO DESARROLLO DE LA COMUNIDAD LA LAGUNITA…

  4. Diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, suscrita por el abogado G.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apeló de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 17 de Abril de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado G.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 08 de marzo de 2006.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia simple del documento de compra-venta, en el cual el ciudadano R.M.N. RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.353.660, fallecido ad intestado, adquiere el inmueble constituido por un lote de terreno de MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2), ubicado en la Calle La India, Sector La Lagunita, Municipio Tocuyito, en Valencia, Estado Carabobo, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 25 de septiembre de 1986, bajo el No. 49, folios 56 al 57, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B” (folio 7).

    Este documento al no haber sido impugnado en su oportunidad, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano R.M.N. RODRIGUEZ, padre del actor, compró a la ASOCIACION PRO DESARROLLO DE LA COMUNIDAD LAGUNITA, en fecha 25 de septiembre de 1986, el inmueble objeto del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copias fotostáticas del Certificado de Liberación a favor de S.Y.D.N. (cónyuge) y P.J.N.Y. (hijo), herederos universales de R.M.N. RODRIGUEZ, con la Resolución No. RCE-DJT-ARA-2004-104 (folios 9 y 10); y Certificado de Liberación a favor de P.J.N.Y. (hijo), heredero universal de S.Y.D.N., con la Resolución No. RCE-DJT-ARA-2004-103 (folios 11 y 12), emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Este sentenciador observa que dichas copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas por la accionada en su oportunidad, se tienen como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el actor, y su madre, S.Y.D.N., son los herederos universales de R.M.N.; y así como también que el actor, es heredero universal de la ciudadana S.D.N., quedando demostrado que el ciudadano P.J.N.Y. adquirió por herencia de sus padres, la totalidad del inmueble cuya reivindicación demanda, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, en fecha 14 de abril de 2005, el abogado J.L.C., en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

  3. - Inspección judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble objeto del presente juicio, y dejar constancia de lo siguiente:

    …PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia que en el sitio donde se encuentra constituido,está ubicado un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos:NORTE:Terreno propiedad de la Asociación Pro Desarrollo de la Comunidad La Lagunita;SUR:Calle La India;ESTE: Quebrada El Salto;y OESTE :Terreno propiedad de la Asociación Pro Desarrollo de- la Comunidad La Lagunita.

    SEGUNDO:Que el Tribunal deje constancia si sobre el referido lote de terreno donde se encuentra constituido,existen bienhechurías tipocasa,árboles,o cualesquiera otras construcciones.

    TERCERO:Que asimismo el Tribunal deje constancia si en el lote de terreno donde se encuentra constituido,se encuentran personas ocupando dicho lote de terreno,y que igualmente se deje expresa constancia del caracter de estos ocupantes del inmueble,es decir,si son propietarios,y en todo caso que exhiban al Tribunal el titulo o títulos por los cuales se deriva el caracter de tales.

    CUARTO: Que el Tribunal deje constancia del estado físico del lote de terreno donde se encuentra constituído,es decir,si presenta deterioros visibles de su capa vegetal.

    En este sentido,solicito igualmente que en caso de ser necesario,conforme a lo señalado en el articulo 476 del Código de: Procedimiento Civil,se auxilie de un Práctico para la mejor materialización de la prueba solicitada,y que igualmente conforme a los artículos 475 y 502 ejusdem,se ordene la toma de muestras fotográficas del sitio donde habrá de llevarse a cabo la Inspección Judicial aquí solicitada…

    Asimismo, la ciudadana S.D.O., asistida por el abogado G.A.C., en fecha 25 de abril de 2005, se opuso a la admisión de la precitada prueba; oposición que fue declarada con lugar por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 28 de abril de 2005, por lo que no fue evacuada dicha prueba; en consecuencia, se desecha del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio, en fecha 12 de abril de 2005, la abogada Y.E.I.L., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:

  4. - Reprodujo el mérito de las actas procesales en todo lo que favorezca a su representada.

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

  5. -Recibo original por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), emitido a favor del ciudadano A.O.N., de fecha 10 de enero de 2002, por concepto de “anticipo de venta de casa”, marcado “A” (folio 27).

    Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806).

    Si bien es cierto que dicho recibo no fue tachado, ni desconocido, en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, del mismo se observa que fue firmado de manera ilegible, presuponiéndose que dicha firma emana del demandante, por leerse su número de cédula debajo de la referida firma. También es cierto, que del mismo, se desprende que el ciudadano A.O.N., pagó, la precitada cantidad de dinero, siendo el caso que este ciudadano no es parte en el presente juicio, razón por la cual el precitado recibo, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del proceso, Y ASI SE DECIDE.

  6. - Facturas originales emanadas de las sociedades de comercio DECOCERAMICAS VALENCIA C.A., INVERSIONES ROSDA C.A., JUNTA ADMINISTRADORA ACUEDUCTO LA INDICA LAGUNITA y FANATODO C.A., y recibos originales Nros. 525 y 567, emitidos a favor de la accionada, por concepto de “pago de agua del mes” observándose un sello húmedo que reza: “JUNTA ADMINISTRADORA, ACUEDUCTO RURAL, La India-Lagunita”.

    Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que dichos instrumentos emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, es entonces, por lo que este medio de prueba no arroja mérito por ilegal, al no haber sido promovido de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 eiusdem, Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, la ciudadana S.D.O., asistida por el abogado G.A.C., mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2005, promovió posiciones juradas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado “a-quo”, fijando la oportunidad para su absolución. Consta igualmente que en fecha 08 de junio de 2005, dicha ciudadana, asistida de abogado, desistió de la referida prueba (folio 42), siendo homologando dicho desistimiento por auto dictado el 1º de julio de 2005 (folio 43).

    Durante el lapso de informes en primera instancia, solo la parte demandante, hizo uso de tal derecho, mediante escrito presentado por sus apoderados, en fecha 20 de julio de 2005, y vencido como fue el lapso para dictar sentencia, el Juzgado “a-quo”, el 04 de noviembre de 2005, dictó un auto, en el cual difirió “para dentro de los treinta días calendario consecutivos” la publicación del fallo.

    Consta asimismo que en fecha 06 de febrero de 2006, el abogado G.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de informes, y consignó marcada "A" y “B”, constancia de concubinato; y marcada "C", constancia de residencia.

    Observa este Sentenciador que dichos informes son extemporáneos, al haber sido presentados vencido, como fue, el lapso de diferimiento de la publicación de sentencia en primera instancia, además de no haber consignado documentos públicos, que son la clase de documentos que pueden ser promovidos con los informes, razón por la cual esta Alzada desecha los precitados instrumentos, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En este sentido, el Código Civil establece en su artículo 548, lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Asimismo, en el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo II, a la página 390, se lee:

…La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener las restitución del dominio al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales o incorporales (derechos), específicas o colectivas.

Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…

…2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podía restituir quien no poseyera ni detentara…

…3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

B. No puede reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

C. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero…

En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador concluye que es la reivindicación, la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño. En el caso sub-judice, se observa que el inmueble cuya reivindicación pretende el actor, es el mismo inmueble ocupado por la demandada, ciudadana S.D.O., constituido por el lote de terreno ubicado en la Calle La India, Sector La Lagunita, en el Municipio Tocuyito del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de Un Mil Metros Cuadrados (1.000,00 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno propiedad de la Asociación Pro Desarrollo de la Comunidad La Lagunita; SUR: Calle La India; ESTE: Quebrada El Salto; y OESTE: Terreno propiedad de la Asociación Pro Desarrollo de la Comunidad La Lagunita.

Para la procedencia de la acción reivindicatoria deben concurrir tres condiciones, requisitos a saber:

En cuanto a la legitimación activa, la presente demanda fue intentada por el ciudadano P.J.N.Y., en su condición de propietario del bien inmueble objeto del presente juicio, por haber adquirido la totalidad de dicho inmueble, por herencia de sus padres, tal como lo demostró a través de los instrumentos acompañados al escrito libelar, valorados anteriormente por esta Alzada; fundamentando su pretensión, en el derecho a reivindicar el lote de terreno antes descrito.

Con relación a la legitimación pasiva, la presente acción se intentó contra el poseedor actual de la cosa, no propietario, ciudadana S.D.O., correspondiéndole a la misma, a carga de probar su defensa, en relación a la alegada negociación de compra venta supuestamente realizada con el demandante, lo cual no demostró, ya que los instrumentos por ella promovidos fueron desechados del presente proceso.

Con respecto al bien reivindicado, existe identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta la demandada.

En el caso de autos, el accionante, ciudadano P.J.N.Y., demostró su carácter de propietario, del bien inmueble, cuya reivindicación pretende, al probar su condición de heredero de los ciudadanos R.M.N. RODRIGUEZ y S.Y.D.N., de quien los hubo por herencia; a su vez, la accionada, ciudadana S.D.O., no demostró su derecho a poseer el inmueble, objeto de reivindicación, al haber sido desechadas las pruebas aportadas por la misma. Cumplidos, como fueron, los requisitos para la procedencia de la presente demanda de reivindicación, la misma debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta 16 de marzo de 2006, por el abogado G.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.D.O., contra la sentencia dictada el 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.J.N.Y., contra la precitada ciudadana S.D.O., por Reivindicación. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, devolverle a la parte demandante, el bien inmueble constituido por el lote de terreno ubicado en la Calle La India, Sector La Lagunita, en el Municipio Tocuyito del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de Un Mil Metros Cuadrados (1.000,00 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno propiedad de la Asociación Pro Desarrollo de la Comunidad La Lagunita; SUR: Calle La India; ESTE: Quebrada El Salto; y OESTE: Terreno propiedad de la Asociación Pro Desarrollo de la Comunidad La Lagunita, que es parte de una mayor extensión vendida a la ASOCIACION PRO DESARROLLO DE LA COMUNIDAD LA LAGUNITA.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.-

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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