Decisión nº PJ042010000507 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002608

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16 de julio, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer a los imputados P.S.N.G., y CARLOS JOSÈ MEDINA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de, para el primero de los nombrados HURTO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 453.3 y 277 del Código Penal, y, al segundo, HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y castigados en los artículos 453.3 y 471 del Código Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

  1. - P.S.N.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.20.297.537, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18/4/1990, profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas, domiciliado en Dabajuro, sector El Soublette, a una cuadra de un Mercal Antonio, casa de color azul, estado Falcón. Número de Teléfono 04246019378, hijo de Sullin G.P.N.; y

2) CARLOS JOSÈ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.682.913, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22/5/1991, profesión u oficio estudiante del Colegio Tamanaco, domiciliado en Dabajuro, urbanización Doña Inés, casa Nº 19, en la tercera calle, casa de color beige, estado Falcón, número de Teléfono 04246366841, hijo de M.M..

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se han cometido unos hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 453.3, 277 y 471 del Código Penal, que son hechos típicos y cuyas acciones no están evidentemente prescrita.

Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados P.S.N.G., y CARLOS JOSÈ MEDINA, han podido ser los autores o participes de la comisión de los mencionados delitos, según las atribuciones efectuadas a cada uno ad initio de la presente decisión, siendo que fueron detenidos el día 14 de julio de 2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales quedan identificados en el acta de investigación penal 063 de fecha 15 de julio de 2010 y que corre inserta al folio 4 del expediente judicial (elemento de convicción) y de la cual emerge que aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana se encontraban de recorrido a bordo de una unidad militar distinguida con el número GN1691 y cuando pasaban por el sector denominado Lara con avenida aeropuerto del Municipio Dabajuro del estado falcón, avistaron a los imputados P.S.N.G., y CARLOS JOSÈ MEDINA, que transitaban por un callejón de forma sospechosa y portando una bombona de gas razón por cual les dan la voz de alto y ellos hacen caso omiso al llamado de la autoridad militar dejando en el lugar la bombona de gas que queda bajo el resguardo del Guardia Nacional Montilla Chirinos José y el resto de los militares Amabiles Perozo Calles, Herrera Rondón Harvey y Guevara S.Y. (todos Sargentos del componente militar) proceden a perseguir a los encartados de autos y unos 300 metros del lugar logran darle alcance y al revisarlos le consiguen a P.S.N.G., “…un (1) arma blanco tipo cuchillo sin cacha, color plata con dos orificios…” y a CARLOS JOSÈ MEDINA, le consiguen en el bolsillo derecho “un lote de tarjetas prepago (SIN UTILIZAR) de telefonía celular las cuales fueron identificadas…” Las tarjetas en mención quedan agrupadas de acuerdo a la denominación o valor en bolívares de la siguiente manera:

CANTIDAD VALOR DE CADA UNIDAD TOTAL VALOR EN BSF

3 20 60

8 15 120

8 12 96

1 30 30

3 10 30

TOTAL: 23 TOTAL EN BSF: 336

Dichas tarjetas, según el acta de policía, presuntamente las tarjetas de telefonía celular procedían de un robo perpetrado el 13 de julio de 2010, en un centro de comunicaciones ubicado en la planta baja del hotel “Los Reyes” información aportada por la propietaria del local María de los Á.B., suministrando ella los datos de los seriales de las tarjetas y la facturas de compra, las cuales coinciden con las tarjetas que presuntamente le fueron decomisadas al imputado CARLOS JOSÈ MEDINA.

En otro orden de ideas y en relación a la bombona de gas que presuntamente portaban los imputados P.S.N.G., y CARLOS JOSÈ MEDINA, en el acta policial se apunta que una vez que son aprehendidos son llevados al sitio donde dejan la bombona de gas y según el acta policial ellos exponen que era el resultado de un hurto perpetrado en la calle creole, vía al cementerio, número 217, residencia a la que se trasladan y luego de tocar la puerta son atendidos por su propietario identificado como Milano C.A., quien informó que no tenía conocimiento de lo sucedido pero al revisar su casa observó que le faltaba una bombona de gas de aproximadamente 43 kilogramos y las características que aportó coincidían con el objeto recuperado y que presuntamente llevaban consigo los imputados P.S.N.G., y CARLOS JOSÈ MEDINA.

A este medio de convicción se le adminicula la entrevista rendida por Milano C.A., quien señaló de forma coincidente con la información recogida en el acta policial, que aproximadamente a las 2:00 de la mañana del 15 de julio de 2010, estaba durmiendo y fue tocada la puerta de su casa y al abrir eran unos Guardias Nacionales y le preguntaron si le faltaba algo en su casa y él al revisar su vivienda observó que no estaba la bombona de gas y los militares luego le mostraron la bombona de gas y él la reconoció y le manifestó a la comisión militar que esa era su bombona de gas y le informaron que habían detenido a dos muchachos que eran los presuntos responsables. Manifestó en sus respuestas que él no había sentido ruido y que era la primera vez que veía a los jóvenes detenidos.

Se adminicula también, como medio de convicción, a los efectos del delito de receptación imputado o atribuido a C.J.M., la entrevista rendida por M.B.M., quien entre otras cosas señala que el 13 de julio de 2010, su tienda comercial (centro de comunicaciones) ubicado en la planta baja del hotel “Los Reyes”, dato coincidente con el acta de policía, había sido objeto de un robo y se llevaron varias tarjetas telefónicas y dinero en efectivo producto de las ventas. Consignó facturas varias que reflejan la compra de las tarjetas de telefonía celular. De manera que se desprende cuando se analiza esta entrevista y se compara con el acta de policía que se desprende la comisión del delito principal de robo y uno de los objetos o resultados de tal ilícito penal fueron varias tarjetas telefónicas y quedan acreditadas con las facturas consignadas por la víctima (elemento de convicción) cuyos datos de los seriales concuerdan con los seriales de las tarjetas de telefonía que le decomisaron al imputado CARLOS JOSÈ MEDINA. (Ver folios 15 al 18).

Consta como otro elemento de convicción el reconocimiento legal efectuado a un arma blanca tipo cuchillo de 32 centímetros de longitud por un ancho de 3 centímetros, terminada con una punta aguda y amolado en su parte inferior, éste objeto reconocido legalmente concuerda con el objeto que presuntamente se le decomisó al imputado P.S.N.G..

Aquél medio de convicción también abarca el reconocimiento de las tarjetas de telefonía que le fueron decomisadas presuntamente al imputado CARLOS JOSÈ MEDINA.

Así las cosas, y no obstante a que sobre los encartados existen elementos de convicción que configuran los tipos penales de HURTO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 453.3 y 277 del Código Penal, y, al segundo, HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y castigados en los artículos 453.3 y 471 del Código Penal y que igualmente acreditan “prima facie” que ellos han podidos ser los presuntos autores o participes de la comisión de los referidos delitos, según el orden o atribución efectuado por el Ministerio Público a cada uno de ellos, lo cual configura el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien acá decide que con base y fundamento a las circunstancias propias del caso en concreto, vale decir, considerando el contenido del primer aparte del artículo 482 del Código Penal, que establece que en los casos de Hurto y a los efectos de la determinación del valor de la cosa sustraída se tendrá en cuenta no el provecho que le reporta al culpable sino el valor que tuviera la cosa y el daño que se ha causado en la época del delito.

Esta norma sin lugar a duda es una orientación que el juez debe ponderar a los efectos de examinar la idoneidad de la medida de coerción personal a aplicar al imputado a los efectos del aseguramiento del proceso. En el caso de marras, es preciso señalar que las medidas de coerción personal obedecen fundamentalmente a tres principios, a saber: la proporcionalidad, la idoneidad y la adecuación de la medida a los efectos del proceso. En relación al primero debe señalarse que si bien los delitos imputados a los sindicados del caso no son delitos leves visto desde el punto de vista de la penalidad asignada, sin embargo, debe considerarse que el valor de la cosa sustraída por ocasión del hurto es de baja monta, siendo que según las máximas de experiencias una bombona de gas no excede en su valor de aproximadamente 400 bolívares fuertes, eso por una parte, y en relación a los objetos de los que presuntamente se aprovechaba C.M., su valor total es de 336 bolívares fuertes, de modo que cuando se analiza el valor del objeto hurtado y de los objetos provenientes de un delito se considera, conforme al principio de la proporcionalidad, que la medida de coerción personal que la Fiscalía solicitó en contra de los imputados P.S.N.G., y CARLOS JOSÈ MEDINA, es desproporcionada y luce desmedida de acuerdo a la severidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, advirtiéndose que estas reflexiones dadas no se trata de un cambio de criterio por parte del Tribunal, el cual en otros casos de Hurto ha dictado medidas de tan severa naturaleza pero siempre atendiendo a las circunstancias de comisión, al valor de las cosas u objetos sustraído (magnitud del daño), conducta predelictual, etc. No cabe duda que atendiendo a las circunstancias del caso en concreto y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional, pues no está determinado en el caso especifico el peligro de fuga siendo que los encartados P.S.N.G., y CARLOS JOSÈ MEDINA, tienen arraigo en el país determinado por su domicilio y no existen evidencias o graves sospechas que ellos tengan facilidad para abandonar el país. Como se explicó ut supra la magnitud del daño causado no es grave de acuerdo al valor de la cosa objeto del hurto y ellos no tienen conducta predelictual previa de acuerdo con las actas de investigación y la consulta que se efectuó al sistema documental “Iuris 2000” y los delitos vistos y analizados de forma individual no supera ninguno en su límite superior la pena de 10 años de prisión para que impere la presunción legal de peligro de fuga. Tampoco reportó la Fiscalía elementos que hagan presumir de manera fundada el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, tal y como se dijo arriba, estima el Tribunal que el proceso quedaría asegurado con la imposición en contra de los sindicados de una medida cautelar menos severa que la privación de libertad.

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados P.S.N.G., y CARLOS JOSÈ MEDINA,, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de, para el primero de los nombrados HURTO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 453.3 y 277 del Código Penal, y, al segundo, HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y castigados en los artículos 453.3 y 471 del Código Penal, de la medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 2º del Ministerio Público en su oportunidad legal.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº PJ042010000507

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