Sentencia nº 475 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

Dieron origen al presente juicio los dos contratos de opción de compra suscritos el 16 de septiembre de 1998 y el 29 de marzo de 1999 respectivamente, celebrados entre los ciudadanos V.S. SALAS GARCÍA y Y.M.C. con la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES “EL CABRESTERO”, S.R.L., representada por el ciudadano P.N.S. GONZÁLEZ, sobre dos casas quintas ubicadas en el Conjunto Residencial Villa del Este, Urbanización Guamachal, Valle de La Pascua, Estado Guárico. Posteriormente los oferidos adujeron que desconocían la existencia de dos hipotecas sobre los inmuebles.

El 8 de agosto del año 2000 los ciudadanos V.S. SALAS GARCÍA y YAMILÉS NAAL DE SALAS demandaron a la mencionada sociedad mercantil por resolución de contrato ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Así mismo los oferidos denunciaron tales hechos ante la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del mencionado Estado.

El 31de agosto de 2001 la ciudadana abogada T.M.P.D., Fiscal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acusó al ciudadano P.N.S. GONZÁLEZ por la supuesta comisión de los delitos de FRAUDE y ESTAFA CALIFICADA tipificados en los artículos 464 y 465 (ordinal 6°) del Código Penal, en conexión con el artículo 466 (ordinal 1°) “eiusdem”, en perjuicio de la ciudadana Y.M.G., quien además se constituyó en acusadora privada.

Y el 26 de septiembre de 2001 la parte fiscal formuló acusación en contra del señalado ciudadano por los mismos delitos en perjuicio de los ciudadanos V.S. SALAS GARCÍA y YAMILÉS NAAL DE SALAS, quienes en la audiencia preliminar se adhirieron a tal acusación.

El Juzgado N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de la ciudadana juez abogada E.L.A.D.L., el 20 de enero de 2003 emitió los pronunciamientos siguientes: 1) Declaró con lugar la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal, opuesta por la ciudadana abogado D.E., Defensora Pública Penal N° 6 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, en su carácter de representante del ciudadano acusado, “...por considerar que los hechos objeto del presente proceso no constituyen un ilícito penal, sino que se trata del incumplimiento de un contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes, siendo por lo tanto los hechos objeto de materia civil...”; 2) Declaró inadmisibles las acusaciones presentadas; y 3) Decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano acusado P.N.S. GONZÁLEZ, según los artículos 33 (numeral 4) y 330 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esa decisión presentó recurso de apelación el ciudadano abogado R.J. MEZA ACEVEDO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. También lo hicieron los ciudadanos V.S. SALAS GARCÍA y YAMILÉS NAAL DE SALAS, asistidos por los ciudadanos abogados P.R. y RADISLAV RADULOVIC REYES y los ciudadanos abogados B.C.C. y A.R.G.B., apoderados judiciales de la ciudadana Y.M.G.C..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de los ciudadanos jueces abogados F.C.D. (ponente), RAMÓN VIVAS FRONTADO y R.G.A. (voto salvado), el 7 de mayo de 2003 declaró SIN LUGAR las apelaciones interpuestas y en consecuencia quedó firme el fallo de primera instancia.

Contra esa decisión interpusieron recurso de casación los ciudadanos V.S. SALAS GARCÍA y YAMILÉS NAAL DE SALAS, asistidos por los ciudadanos abogados P.R. y RADISLAV RADULOVIC REYES. También lo hicieron los ciudadanos abogados B.C.C. y A.R.G.B., apoderados judiciales de la ciudadana Y.M.G.C..

La Defensa del ciudadano acusado contestó los recursos y en relación con el interpuesto por los ciudadanos V.S. SALAS GARCÍA y YAMILÉS NAAL DE SALAS expuso lo siguiente:

“...En el presente caso, de naturaleza civil, el ciudadano V.S.G. incumplió su obligación contraída en el contrato de opción a compra suscrita con la Empresa Inversiones y Constructora “El Cabrestero”, representada por P.N.S., no pagó en el lapso concedido y aceptado, no hizo oferta real de pago, manifiesta desinterés en el inmueble ofrecido, al materializar demanda civil contra la empresa representada por mi defendido por resolución de contrato, ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Valle de La Pascua, cuando pudo demandar por ejecución o cumplimiento de contrato. La venta del Inmueble propiedad de mi defendido era perfectible, sin peligros ni riesgos, lo cual dependía del pago o cumplimiento de lo adecuado por los recurrentes...”.

Además solicitó la inadmisibilidad del recurso de casación planteado por los apoderados judiciales de la ciudadana Y.M.G.C..

El 17 de septiembre de 2003 la señalada Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 3 de octubre de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS V.S. SALAS GARCÍA Y YAMILÉS NAAL DE SALAS ASISTIDOS POR LOS CIUDADANOS ABOGADOS P.R. Y RADISLAV RADULOVIC REYES

PRIMERA DENUNCIA

Alegaron falta de motivación en la sentencia recurrida porque la “...Jueza de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, no revisó todos los elementos probatorios que fueron ofrecidos por el Ministerio Público para sustentar la Acusación...”.

SEGUNDA DENUNCIA

Adujeron “...silencio por parte de la sentenciadora...” pues en su criterio la recurrida no efectuó un análisis y estudio de los documentos cursantes en autos.

TERCERA DENUNCIA

Señalaron que la “...Jueza de Control N° 1, no estudió ni mucho menos analizó las diferentes piezas que integran dicho expediente, cosa que tampoco hizo la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico...”.

La Sala, para decidir, observa:

En lo concerniente al recurso de casación el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal estipula lo siguiente:

...Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...

.

El recurso de casación presentado no satisface las exigencias pautadas en el trascrito artículo 462.

Los impugnantes no indicaron la disposición legal en la que fundaron las denuncias. Tampoco señalaron el precepto legal infringido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico por falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación.

En consecuencia, lo procedente es desestimar por manifiestamente infundado el presente recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS ABOGADOS B.C.C. Y A.R.G.B., APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA Y.M.G.C.

PRIMERA DENUNCIA

Alegaron la violación del artículo 26 de la Constitución de la República y de los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que a su juicio “...el Juzgado de Control y después la Corte de Apelaciones, se limitaron a exponer la conclusión a la que arribaron pero sin realizar el análisis y comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos...”. Para sostener tal argumento transcribieron párrafos de la sentencia recurrida.

La Sala, para decidir, observa:

Los impugnantes plantearon conjuntamente la violación del artículo 26 de la Constitución de la República y de los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y no concretaron de qué manera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico inaplicó, aplicó indebidamente o interpretó erróneamente dichas disposiciones.

La Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que el escrito contentivo del recurso de casación debe indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación. Además el recurrente deberá expresar de qué manera impugna el fallo, con indicación de los motivos de procedencia, los cuales han de ser fundamentados por separado.

Por consiguiente lo procedente es desestimar por manifiestamente infundada esta denuncia y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Adujeron la falta de aplicación del ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal, puesto que “...tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones inaplicaron dicho artículo porque a su entender los hechos acusados no revestían carácter, esto es, no eran típico (sic), por tratarse de una negociación (opción de compra venta de un inmueble) cuyo incumplimiento no desbordaba los límites de la jurisdicción civil...”. Además hicieron referencia a la documentación inserta en el expediente.

La Sala, para decidir, observa:

Los recurrentes alegaron que “...tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones...” incurrieron en la falta de aplicación del ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal que tipifica el delito de ESTAFA. Y lo hicieron en los términos siguientes:

Incurrirá en las penas previstas en el artículo 464 el que defraude a otro: (...) 6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio...

.

A juicio de la Sala los impugnantes no expresaron la relevancia que tal argumento pudiera tener y que alteraría el resultado del proceso, pues se constató en las actas del expediente (folio 173, pieza N° 1 y folio 12, pieza N° 2) que en los contratos de opción de compra suscritos entre los recurrentes y el acusado figura lo siguiente:

...OCTAVA: El presente contrato no le otorga a ‘EL OFERIDO’, derecho de propiedad o posesión del inmueble objeto de este contrato. Es condición expresa que este documento no podrá ser Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente NOVENA: ‘EL OFERENTE’, garantiza a ‘EL OFERIDO’ que para el momento de la protocolización del Documento de Compra-Venta, entregará el inmueble objeto del presente Contrato de Opción de compra-venta, libre de impuestos, contribuciones y de todo gravamen y nada se adeudará por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales...

.

Por tanto se desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No obstante la decisión anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de los ciudadanos V.S. SALAS GARCÍA, YAMILÉS NAAL DE SALAS y Y.M.G.C., o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha constatado que los fallos de primera y segunda instancias están ajustados a Derecho.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recurso de casación interpuestos: 1) por los ciudadanos V.S. SALAS GARCÍA y YAMILÉS NAAL DE SALAS, asistidos por los ciudadanos abogados P.R. y RADISLAV RADULOVIC REYES. Y 2) por los ciudadanos abogados B.C.C. y A.R.G.B., apoderados judiciales de la ciudadana Y.M.G.C., contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO días del mes de DICIEMBRE de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M. DE DÍAZ

Exp. Nº 03-0401

AAF/sd

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