Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2350

RECURRENTE: P.N.A.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.754, domiciliado en San F. deA.E.A..

APODERADO JUDICIAL: ELIAS ELICAR A.S., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 12.477.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.438.

RECURRIDO: Municipio Autónomo San F. delE.A..

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: Definitiva.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 09 de agosto de 2000, inició sus labores como Director de Servicios Públicos en la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, mediante Resolución Nº 007-00; en fecha dos (02) de enero del año 2002, fue nombrado Director de Desarrollo Urbano, siendo este el último cargo que ocupó la antes mencionada Alcaldía.

Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue cordial entre la Institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.

Que se desempeñó en el cargo antes mencionado hasta el dia o8 de noviembre del año 2004, oportunidad en que presentó su renuncia, y hasta los actuales momentos no le han cancelados sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.

Que durante un tiempo de trabajo de cuatro (04) años, y tres (03) meses, devengaba diferentes sueldos y el último de ellos fue la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS ML CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.282.418,71).

Que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de las relaciones de trabajo se traducen en los conceptos de: antigüedad e intereses según el nuevo régimen donde se evidencia el salario diario; años de servicio, meses trabajados; tasa de interés anual; dias de antigüedad; monto capital; intereses mensuales e intereses acumulados; intereses nuevo régimen; vacaciones no disfrutadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional no Cobrado; aplicación de la cláusula Nº 55, parágrafo primero del Contrato Colectivo Vigente de Empleados de la Alcaldía del Municipio San Fernando; sueldos por cobrar ; aguinaldo 2004; útiles escolares 2004; Becas escolares año 2004; prima por antigüedad año 2004; bono especial; juguetes año 2004; diferencia de siete dias pico del año 2004 y cesta ticket.

Que fundamenta la presente demanda en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que por todo lo expuesto solicita se condene al MUNICIPIO AUTONOMO SAN F.D.E.A., la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 55.351.110,54),

En fecha 25 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Región Sur, admitió la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales y ordenó las notificaciones respectivas.

En fecha 18 de octubre de 2006, el ciudadano P.N.A., otorgó poder apud acta al abogado ELIAS ELICAR A.S., a fin de que lo represente en el presente juicio.

En fecha 08 de noviembre de 2006, este juzgado superior dejó constancia de que la parte querellada no realizó contestación a la querella, y en virtud de ello fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado E.E.A.S., en representación de la parte querellante e igualmente se dejó constancia de la inasistencia de la parte querellada.

De las pruebas promovidas por las partes:

En fecha 06 de diciembre de 2006, el apoderado querellante, abogado ELIAS ELICAR A.S., promovió las siguientes:

CAPITULO I

Documental marcada “A”, corriente al folio 08, a objeto de demostrar, el salario devengado a la fecha, así como el inicio de la relación laboral entre las partes.

Documental marcada “B”, corriente al folio 09, a objeto de demostrar el salario devengado por el querellante.

Documentales marcadas con las letras “C”, “D”, “E” corrientes a los folios 10, 11 y 12, contentivas de recibo de pago correspondiente al 16/09/2002 a 30/09/2002; 01/10/2003 a 15/10/2003; y 01/03/2004 a 15/03/2004.

Documental marcada “F”, corriente al folio 13, a objeto de demostrar su designación como Director Encargado de los servicios públicos de la querellada.

Documental marcada “G”, corriente al folio 14, a objeto de demostrar su designación como Director de Desarrollo Urbano y salario devengado a la fecha.

Documental marcada “H”, corriente al folio 15, a objeto de demostrar el motivo de la extinción de su relación laboral.

Documental marcada “I”, corriente al folio 16, a objeto de demostrar el agotamiento de la vía administrativa.

Documental marcada “J”, corriente al folio 17, a objeto de demostrar el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponden al accionante.

Documental corriente a los folios 36 al 71, a objeto de demostrar la legalidad y viabilidad de los diferentes montos y beneficios reclamados en base a la contratación colectiva.

Documental corriente a los folios 72 al 141, a objeto de demostrar la interrupción de la prescripción.

Por auto de fecha 12 de enero de 2.007, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 22 de enero de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, se anunció el acto en la forma de ley, y compareció el abogado ELIAS ELICAR A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.438, con el carácter de apoderado judicial del querellante. Se dejó constancia que la parte querellada, Municipio Autónomo San F. delE.A., no compareció al acto, y así lo hizo constar expresamente este juzgado superior. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado querellante, abogado ELIAS ELICAR A.S., y expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda, y Seguidamente, toma la palabra la Dra. M.G. deR., en su condición de Juez Suplente de este tribunal, y estableció el lapso de cinco (05) días de despacho previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para publicar el correspondiente fallo.

En fecha 30 de enero de 2007, siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, conforme lo establece la Ley en comento, este juzgado superior declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano P.N.A.C., en contra del Municipio Autónomo San F. delE.A..

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

Consideraciones para decidir:

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales del ciudadano P.N.A.C., derivados de su relación laboral, con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

Del sueldo base para el pago de las vacaciones:

El ciudadano P.N.A.C., parte recurrente en el presente juicio, realiza el reclamo de vacaciones no disfrutadas para los períodos 2000 hasta el 2004, y fraccionadas 2005, estimando las mismas con el sueldo base de Bs. 28.710,86. En este sentido, este juzgado superior observa que luego de haber revisado individualmente las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció que según copia de bauche consignada por el demandante, marcada con la letra “E”, y que corre inserta al folio 12, el ultimo sueldo percibido por el accionante fue de Bs. 400.661,50, quincenal, que multiplicado X 2, nos resulta en la cantidad de Bs. 801.323,00, que fue su sueldo básico mensual.

Ahora bien, el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación

. (Negritas del Tribunal).

Este Juzgado Superior consideró oportuno ilustrar a las partes con esta cita, debido a que la base utilizada para el cómputo por concepto de Vacaciones No Disfrutadas fue el sueldo integral, lo cual está en contravención con lo dispuesto en el artículo up supra mencionado, por lo que se ordenó recalcular la base de sueldo para el cálculo del beneficio reclamado.

De los dias del disfrute de vacaciones:

Con relación a este concepto el reclamante fundamenta su petición en la I Convención Colectiva de Trabajadores del Ente querellado, según el mismo le corresponde para el período 2000-2001, 23 dias; para el período 2001-2002, 25 dias; para el período 2002-2003, 27 dias; para el período 2003-2004, 29 dias; y las fraccionadas 20,5 dias. En este sentido quien aquí juzga luego de la revisión de las actas procesales contentivas en el presente expediente, observó que según lo dispuesto en la cláusula 36 de la Contratación arriba mencionada, según la tabla de vacaciones y bono vacacional indica que para el primer año de servicio los dias de disfrute son 17, y aumenta 2 dias por cada año de antigüedad, teniendo así que para el período 2000-2001, correspondía 17 dias y no 23 como lo señala el querellante; por lo que todos los demás períodos están sobreestimados en relación a los dias de disfrute, razón por la cual este juzgado superior consideró pertinente recalcular los dias de disfrute de vacaciones a cancelar por los períodos vencidos y no disfrutados que le correspondan al ciudadano P.A.C.. Así se decide.

De los beneficios contractuales reclamados:

Dentro de los beneficios reclamados por el querellante incluye el pago correspondiente a: útiles escolares año 2004; becas escolares año 2004; prima por antigüedad año 2004; bono especial año 2004; y juguetes año 2004.

En este sentido quien aquí juzga, previa revisión de las actas procesales incursas en el presente expediente, observó que según lo dispuesto en la cláusula 37, 38 y 42 de la Contratación arriba mencionada, son requisitos para el otorgamiento del beneficio de becas, útiles escolares y juguetes, la previa presentación de partida de nacimiento del menor, constancia de inscripción escolar original y vigente. Sin embargo no consta en autos ninguno de estos recaudos exigidos para el consentimiento de los mismos.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta juzgadora niega el pago de los beneficios contractuales a que se ha mención.

En cuanto a la prima por antigüedad correspondiente al año 2004, se verificó en la copia de los bauches consignados, que la misma fue cobrada en su oportunidad legal por el demandante, no solo correspondiente al año 2004, incluyendo los años anteriores (folio 8 al 12). Razón por la cual mal puede pretender volver a cobrar un beneficio ya percibido.

En tal sentido, una vez estudiados los montos promovidos por las partes este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

La cantidad de: NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.410.030,80), por concepto de indemnización de antigüedad artículo 108, literal “C”, parágrafo 5º LOT.

La cantidad de: CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 4.766.713,29), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, artículo 108 LOT.

La cantidad de: DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.771.242,39), por concepto de vacaciones no disfrutadas.

La cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.871.086,67), por concepto de bono de fin de año no percibido.

La cantidad de: TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 39.638.146,29), por concepto de cláusula Nº 55, Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Fernando.

La cantidad de: CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 160.264,62), por concepto de 6 dias por los meses con 31 dias (6 dias X Bs. 26.710,77), enero-noviembre.

La cantidad de: CINCO MILLONES SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.061.750,oo), por concepto de cesta ticket desde diciembre 2000, hasta octubre 2004.

La cantidad de: CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4.716.768,15), por concepto de intereses de mora sobre la deuda del 08/11/2004; artículo 92 CRBV; para un total a pagar por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 49.576.929,06).

Decisión:

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano P.N.A.C., en contra del MUNICIPIO AUTONOMO SAN F.D.E.A..

SEGUNDO

Se ordena al MUNICIPIO AUTONOMO SAN F.D.E.A., pagar al ciudadano P.N.A.C., la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 49.576.929,06).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de febrero de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente siendo las 11:15 am, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 2350.-

MGdeR/ivf/nisz.-

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