Sentencia nº 0729 (Sala Especial IV) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio de cobro de indemnización por enfermedad ocupacional que siguen los ciudadanos P.N.L.F. y T.A.H.S., representados judicialmente por los abogados W.E.O.P., A.S.H. y Z.T.H.G., contra las sociedades mercantiles APOYOMAN E.T.T., C.A., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS D.H., C.A. y PETROLERA AMERIVEN, C.A. (ahora PETROPIAR, S.A.), las dos primeras sin representación judicial que conste en autos; representada judicialmente la última de ellas por los abogados C.B., A.B., C.C., Yuliveth Cordero, D.E., H.F., Eudelys León, Sunilza Michel, P.R., J.R.V., J.P. y Virgenis Silva, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al conocer del recurso de apelación de la codemandada PETROLERA AMERIVEN, C.A. (ahora PETROPIAR, S.A.), en sentencia publicada el 2 de noviembre de 2011, declaró con lugar la apelación y la perención de la instancia, revocando la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de septiembre de 2011, que negó la perención solicitada.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes veintiséis (26) de mayo de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se constituyó la Sala de Casación Social Especial Cuarta de la Sala de Casación Social integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Doctora S.C.A.P. y las Magistradas Accidentales Doctoras M.C.P. y BETTYS DEL VALLE L.A., cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el formalizante que la recurrida declaró la perención de la instancia porque desde el 12 de julio de 2010 hasta el 2 de agosto de 2011 hubo inactividad procesal por parte del actor, quien era la parte interesada en sostener el juicio, sin tomar en cuenta que hubo actividad procesal después de la fecha que indicó el Tribunal para que comenzara a correr el lapso establecido para que se consumara la perención, como lo es la solicitud del expediente, tal como se evidencia en la copia certificada anexa al Recurso de Casación, marcada “A”.

Sostiene que el criterio de que la solicitud del expediente demuestra el interés de la parte en la continuación del juicio e interrumpe el lapso para la perención fue establecido en sentencias de la Sala de Casación Social como el caso Eurobanco Comercial C.A. de fecha 11 de marzo de 2008, Ponente Magistrado Omar Mora Díaz; Caso BP Exploración de Venezuela, C.A., de 2 de marzo de 2010, Ponente Magistrada Carmen Elvigia Porras; y, caso Control y Manejo Contucarga, C.A,. de 15 de marzo de 2005, Ponente Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

La Sala observa:

La falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (José G.S.N.. Casación Civil; pág. 130).

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, en forma idéntica al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. R.H.L.R., ha señalado que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año; que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, y por ello sostiene, que toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Por su parte, el autor patrio A.R.R., sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:

…Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez -dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año….

Omissis

242. Caracteres de la perención

  1. La perención procede contra la nación, los Estados y las Municipalidades…

  2. La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez…

  3. La perención no es renunciable por las partes…

  4. La perención puede declararse de oficio por el juez…

  5. La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.

La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de una o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

No solamente los actos de las partes pueden interrumpir la perención, sino también un acto del juez. Así, v.gr., la petición de citación de la otra parte para la reanudación del proceso paralizado, es un acto procesal de parte, susceptible de interrumpir la perención y la notificación de las partes ordenada por el juez para reanudar la causa paralizada (Art. 14 C.P.C.) interrumpe la perención. (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Ex Libris, 1991, págs.350, 356, 357 y 358).

Sobre la perención, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 956 de fecha 01 de junio de 2001, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: F.V.G. y otro, estableció lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

(Omissis)

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

(Omissis)

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis)

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

(Omissis)

La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.

Si bien la doctrina y la Sentencia de la Sala Constitucional referida fueron orientadas a la perención prevista en el procedimiento civil, como se mencionó anteriormente, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es idéntico al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las interpretaciones anteriores son aplicables a esta figura en el proceso laboral.

Señala el formalizante que entre su última diligencia de fecha 12 de julio de 2010 y su próxima diligencia de 2 de agosto de 2011, hubo otras actuaciones procesales que interrumpieron la perención, como fue la solicitud del expediente para su revisión, como lo consagra la jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

La Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 0118 de 15 de marzo de 2005, Ponente Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: I.M.O. contra Control y Manejo, Contucarga, C.A. y otra, estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el asunto in commento denota la Sala ausencia de impulso procesal desde el día 18 de diciembre de 2002 (última actuación del Tribunal) hasta el día 18 de marzo de 2004 (decisión del Tribunal de la causa), lo cual reflejaría en sujeción al artículo 201 antes mencionado, la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia, bien por las partes o el Juez).

Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).

Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”.

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.

Considera la Sala que si bien la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado es un acto de las partes que denota que se mantiene el interés en la prosecución de la causa, en el caso concreto, el formalizante no demostró tal actividad, aunque señaló en el escrito de formalización que consignaría copia certificada en Anexo A, razón por la cual, este argumento es improcedente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Asimismo, dicha norma establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Acorde con ello, el artículo 257 de la Constitución prevé que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”, norma ésta que finaliza con un mandato: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Es oportuno indicar que la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 119 de fecha 26 de abril de 2010 ha sostenido de manera pacífica que la indefensión viene determinada por los vicios que pueda cometer el juez en la dirección del proceso y están referidos a aquellos:

(…) actos que menoscaban el derecho de defensa, vulneran el debido proceso y quebrantan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.

En virtud de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa compensación de la litis.

Acorde con lo expuesto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

Sin embargo, para que la sanción de la perención opere, debe estar el proceso paralizado por un año; y, para ello se deben tomar en cuenta todas las actuaciones que consten en el expediente, de las partes y del juez; así como las que consten en el circuito (solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado).

En el caso concreto, se observa en el expediente las siguientes actuaciones:

§ 12 de julio de 2010, diligencia del apoderado judicial de los demandantes donde solicita se notifique al SENIAT a los fines de que indique el domicilio fiscal de la empresa Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A.

§ 16 de julio de 2010, auto del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui donde acuerda oficiar al SENIAT a los fines de que indique la dirección fiscal de la referida empresa.

§ 16 de julio de 2010, Oficio N° 2010-780 dirigido al SENIAT solicitando informe la dirección fiscal de la empresa Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A.

§ 13 de agosto de 2010, consignación del Oficio N° 2010-780 entregado el 12 de agosto en el Departamento de Recepción de Documentos del SENIAT.

§ 17 de septiembre de 2010, auto del Tribunal dejando constancia del recibo de la respuesta del SENIAT remitida en oficio N° 03194.

§ 2 de agosto de 2011, diligencia del apoderado judicial de los demandantes solicitando la notificación de la empresa Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A. en la dirección suministrada por el SENIAT.

De las actuaciones mencionadas se observa que la última actuación del expediente (interruptiva de la perención) es la recepción del oficio del SENIAT en fecha 17 de septiembre de 2010; y entre esa actuación y la diligencia del apoderado de los demandantes de fecha 2 de agosto de 2011 transcurrió menos de un año, razón por la cual, no transcurrió el tiempo establecido en el artículo 201 para que operara la perención.

Considera la Sala que la causa no estuvo paralizada por inactividad de la parte actora por el tiempo necesario para que operara la perención prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no estamos en presencia del supuesto de hecho previsto en la mencionada norma, resultando la misma inaplicable.

En consecuencia, al haber la recurrida declarado la perención con base en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin haber transcurrido el tiempo necesario, incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada.

Por las consideraciones anteriores se declara procedente la denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se anula el fallo y la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Declarada como lo fue en el recurso de casación que en este caso no operó la perención de la instancia, se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que resulte competente, una vez notificadas las partes, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; SEGUNDO: se anula el fallo recurrido; y, TERCERO: se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, una vez notificadas las partes, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala Especial Cuarta,

___________________________________

S.C.A.P.

Magistrada Accidental, Magistrado,

________________________________

M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-000275.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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