Decisión de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: P.N.O.G., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-27.866.-

PARTE DEMANDADA: H.P., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-76.976.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.H. y F.M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 13.329 y 50.521 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.S., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.532.

MOTIVO: DESALOJO.

EXP No. 9252.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 06 de Diciembre de 2005.-

Realizados los trámites de citación de la parte demandada en forma personal, la misma procedió a dar contestación a la demandada en fecha 31 de enero de 2006.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, admitiendo dichas pruebas el Tribunal en la oportunidad correspondiente.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que es propietario de un inmueble destinado a vivienda familiar, constituido por un conjunto de bienechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal ubicado en Las Delicias, Calle Los Sauces Nº 9, Lote E, Zona C, Maracay, Estado Aragua. Que hace 20 años arrendó el referido inmueble al ciudadano H.P.. Que inicialmente se pactó el canon mensual en seiscientos bolívares (Bs. 600,00), el cual fue variando con el transcurso del tiempo, y que a la fecha está fijado en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Que en virtud de la necesidad que su hija YELITZA DE VALLE O.N. y el grupo familiar de ésta ocupen el referido inmueble le ha solicitado en diversas oportunidades al arrendatario la desocupación del mismo vía amistosa. Que el arrendatario se ha negado al punto de que ha dejado de cancelar en forma personal el cánon de arrendamiento, el cual deposita por ante un Tribunal. En razón de ello demanda el desalojo. Fundamenta su acción en lo previsto en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, el demandado alegó la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Aduce igualmente la falta de cualidad. Alega de igual modo, que el contrato en cuestión se realizó hace aproximadamente 26 años con un comerciante titular de la cédula de identidad Nº V-76.974, para que funcionara una Empresa Mercantil, y que hace más de 10 años que ese contrato desapareció por voluntad del legislador, como se previene en el artículo 1.580, por lo que a partir del 15 de enero de dicho año, el arrendatario dejó de serlo en virtud de la norma civil señalada, que limita la edad de los contratos arrendaticios-comerciales solo a 15 años, y que a partir del año 1995, no existe relación de arrendamiento. Alega prejudicialidad por la existencia de otro juicio que se tramita por ante otro tribunal

DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

1) Copias certificadas del título de propiedad (folios 03 al 12)

2) Original del título supletorio (folios 13 al 15)

3) Copia certificada de acta de nacimiento de (folio 10 al 18)

4) Copia certificada de acta de matrimonio (folio 19)

5) Copia certificada de acta de nacimiento (folio 20)

6) Original de contrato de arrendamiento (folio 21)

7) Copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua (folios 34 al 43).

La parte demandada promovió:

1) fotocopia de cédula de identidad (folio46)

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

1) Sobre la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, fundamentada en que la parte accionante no trajo a los autos el documento fundamental de la demanda que a su decir es el contrato de arrendamiento, se observa que si bien es cierto que el demandado no acompañó a su libelo de demanda el contrato escrito, ello no configura el defecto invocado, en virtud que los contratos de arrendamiento pueden establecerse en forma verbal o escrita, resultando de autos la existencia de la relación arrendaticia, según las misma afirmaciones hechas por el demandado en su escrito de contestación, donde acepta que inicialmente había un arrendamiento y que aun cuando aduce la inexistencia de la relación, ello queda desvirtuado por los instrumentales cursante a los folios 36 al 42, consistente en copias certificadas de escritos de consignaciones arrendaticias, instrumentos que no fueron impugnados en modo alguno y que por lo tanto deben ser apreciados plenamente, y así se decide.

2) Respecto a la prejudicialidad, basada en la existencia de otro juicio en otro tribunal, ser observa que siendo la afirmación de la parte demandada correspondía a éste la prueba de ello, por imperio de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil; carga que la parte no cumplió, por lo que el tribunal no tiene elementos que analizar, y así se declara.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte accionada señala que existe falta de cualidad y basa su dicho en que su número de cédula, que es 76.974 no coincide con el número 76.976 indicado por el actor en su libelo y que por lo tanto el no es la persona que contrató. Al respecto este Despacho expresa que tal argumento no configura falta de cualidad alguna, pues evidentemente se trata de un error en la transcripción de los números de cédula, resultando de autos que no hay lugar a dudas que el ciudadano H.P., titular de la cédula de identidad Nº 76.976 es el arrendatario y legitimado pasivo de este proceso, y así se decide.

DEL DESALOJO

Establecido como quedó precedentemente la existencia de la relación arrendaticia, corresponde analizar el punto relativo a estado de necesidad invocado por el actor como causal de desalojo, respecto al cual la parte accionada no argumento nada.

Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:

“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”

Asimismo dicha Corte Primera estableció que:

…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…

. (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente.- Magistrado Perkins Rocha Contreras)…”

De manera que podríamos establecer que a los fines de que prospere el desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben concurrir 1) Principalmente que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita 2) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad y 3) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.

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