Decisión nº DP11-R-2010-000156 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, sigue el ciudadano P.N. VASQUEZ VIELMA, titular de la Cedula de Identidad Nº: 12.138.329, representado judicialmente por los abogados D.D.Z. (folio 17, primera pieza), contra la sociedad mercantil KIMBERLY-C.V. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estadio Aragua, el día 12 de Junio de 1992, Bajo el Nº:67, Tomo: 487-A, representada judicialmente por Francisco Velásquez, (folio 48, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto Sentencia de fecha 06/05/10, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda. (folios 151 al 179, de la primera pieza)

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora. (folio187 de la primera pieza)

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte actora recurrente fundamentó su apelación en los siguientes términos: Como primer punto, referente al artículo 666 de la LOT. Alega que la recurrida computa el corte de cuenta a todos y cada uno de los conceptos laborales, por lo que solo debe aplicarse en lo que respecta a la antigüedad. En segundo lugar, en cuanto a los artículos 133 y 146 de la LOT, manifiesta la recurrente, que el último salario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo, fue el presentado en el escrito libelar, es decir, la cantidad de Bs. 7.000,00 mensuales, que la demandada al exhibir los últimos tres recibos de pago devengados por el actor, carecían de firma del actor, por lo que su representación desconoció e impugno los mismos, y en tal sentido, debe considerarse como exacto el salario alegado de Bs. 7.000,00 y no como lo establece la recurrida de Bs. 2.700,00 mensuales, equivalentes a Bs. 90,00 diarios. Como tercer punto, en cuanto al bono vacacional – su alícuota- alega que la recurrida establece que le corresponden 47 días de Bono vacacional, y que en realidad le corresponden al actor la cantidad de 70 días, conforme a la clausula 41 de la Convención Colectiva, lo que resulta que el actor al tener 13 años de servicio, le corresponden como días adicionales 19 días, por que deben ser imputados como bono vacacional, lo cual incide en el salario para el cálculo de los conceptos que demanda. Como cuarto punto, con relación a los artículos 104 de la LOT, referente al preaviso omitido, alega que se desprende de las actas procesales que el actor fue despedido por la demandada, y que esta no realizo el procedimiento de falta respectivo, por lo que el actor fue despedido injustificadamente. Como quinto punto, en cuanto al concepto de antigüedad, alega que la Juez condena la cantidad de Bs. 50.711,55, por este concepto, pero que ordena descontar de dicho monto la suma de Bs. 46.778,64, basándose en unos supuestos adelantos de antigüedad, que cursan en los autos, los cuales su representada en la audiencia de juicio celebrada impugno y desconoció la firma del trabajador, por lo que la parte demandada promovió la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el poder otorgado por su representado, y que la Juez no aplico el artículo 87 de la LOPTRA, aunado al hecho que la Juez señalo que su representación no tenia facultad para desconocer o impugnarlas. Como sexto punto, con respecto a la documental contentiva de un formato emanado de la Inspectoría del trabajo consignado por la parte actora, alega que la recurrida le otorgo valor probatorio a este formato como un documento público, pero que el mismo, se refiere a un formato que venden en los pasillos de la Inspectoría del Trabajo, donde los trabajadores despedidos injustificadamente solicitan de la tutela judicial efectiva. Como séptimo punto, en cuanto al salario devengado por el actor, alega que la recurrida solo establece los salarios señalados por la empresa, sin motivación alguna, en tal sentido, para el último periodo estableció como último salario la cantidad de Bs. 2.700,00, sin considerar que su representada había impugnado los tres últimos recibos de pago. Por último, en cuanto a la falsa interpretación y aplicación del artículo 8 de la ley de Protección de las familias, la Maternidad y Paternidad, alega que el trabajador se encontraba amparado por inamovilidad paternal para el momento del despido, por lo que debe computarse el tiempo que faltaba a su antigüedad; por las razones antes mencionadas solicita sean revisada la sentencia recurrida, y sea declarado con lugar el presente recurso.

La representación judicial de la parte demandada, frente a los argumentos de la apelación ejercida por la parte actora, arguyo lo siguiente: En cuanto al corte de cuenta. Alega que realmente es un punto de derecho y en todo caso se hace ver como que lo que se dejo de tomar en cuenta es una época o una cantidad de años, cuando simplemente, es que si bien la juez de primera instancia omite un periodo de tiempo a los otros conceptos antes del corte de cuenta del año 1997, y el actor inicio a trabajar en agosto de 1996, es decir, lo que se está omitiendo no llega no siquiera un año, son escasos 9 meses, y en algunos conceptos esos nueve meses, realmente no repercuten, porque no llegan al año completo para su cálculo. Respecto al segundo punto, como lo es el último salario. Alega que quizás es el punto más importante sobre lo que versa la controversia en segunda instancia, manifiesta que lo que ocurre es que la representación de la parte actora, ha expresado que no se debió tomar en cuenta los últimos recibos promovidos por la parte demandada porque carecen de firma, sobre todo los recibos del último mes, y estos son importantes porque con el último mes se calculan las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, las utilidades fraccionadas, las vacaciones fraccionadas, es decir, quizás mas de la mitad de la liquidación, se calcula con el último mes, realmente los meses anteriores son importantes para determinar la antigüedad, y en el último mes surgen los conceptos que generan la liquidación, y que es cierto que en la materia de los casos ocurre, que los dos últimos recibos, en este caso de un empleado, no tienen la firma porque generalmente el trabajador esta laborando, después de cumplido su mes, firma su recibo, en este caso el trabajador fue despedido, salió de la empresa y esos recibos no se le iban a presentar para su firma, pero el salario que la representación de la demandada reconocía en esos recibos sin firma favorecían al actor, y cuando la representación de la actora impugna los recibos por que no tienen firma, la Juez simplemente lo que hace es desechar del proceso porque no tiene firma, entonces lo que hace el Tribunal de primera instancia, es que toma el salario básico de Bs. 2.700,00 mensuales, equivalentes a Bs. 90,00 diarios, y sobre esos Bs. 2700,00 mensuales, construye un salario integral computando la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional, la recurrida imputa la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, no sobre el salario mensual del último recibo sino sobre el salario reconocido por las partes, vista la disyuntiva por la carencia de firma de los recibos, que el Juez no puede tomar el salario que está en el libelo de la demanda, ya que eso sucede, cuando la demandada no prueba absolutamente nada en cuanto al salario, pero en el presente caso si están los salarios, si bien no tiene firma el último recibo de pago si tienen firma los recibos anteriores, solicita al Tribunal se sirva concluir que si no se va a tomar en cuenta el último recibo tampoco se haga con el que establece el libelo de la demanda, sino que se tomen en cuenta los recibos que están firmados y que constan en el expediente. Respecto al bono vacacional, alega que confunden los días adicionales de la clausula de la convención colectiva, respecto a las vacaciones del bono vacacional, ya que son dos instituciones distintas, que hay un régimen más favorable para el trabajador que está en la convención colectiva, la cual establece que el actor tiene 47 días de bono vacacional, los cuales ocurren luego de restarle los 62 días que reconoce la convención colectiva, se restan los 15 días de disfrute, y quedan 47 días; y que en esos días están incluidos todos los días del articulo 219 y 223 de la LOT, es decir, incluye esos días adicionales, salvo el día de disfrute adicional. Con relación, al preaviso omitido. Alega que el artículo 104 de la LOT no se paga ni se le imputan a los trabajadores que se debe cancelar la indemnización del artículo 125 de la LOT, por lo que cuando se le paga al trabajador este último, no se le paga el articulo 104 y viceversa, criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, de manera ilustrativa aporta a este Tribunal copia de sentencia emanada de la referida Sala de fecha: 15 de mayo de 2003, asimismo que el actor demanda el artículo 125 de la LOT, que tiene derecho a la estabilidad mas no al artículo 104, que solamente es para aquellos trabajadores que están excluidos de estabilidad. Respecto a los anticipos de antigüedad. Alega que si bien están promovidos en copia simple y firmados por el trabajador, los mismos fueron impugnados por la parte actora de una manera confusa en la audiencia de juicio, porque se encontraban en copia, y acto seguido, su representada exhibió los originales de los mismos, los cuales fueron analizados, y la parte actora procedió a decir que no era la firma del actor, en todo caso si hay firmas distintas en esos anticipos, esas firmas están idénticas a los recibos de pago que promueve el mismo actor, entonces no se puede decir que la firma de esos anticipos son distintas a la de la demanda, por lo que nuestra representada solicitó la prueba de cotejo, y el tribunal consideró inoficioso por cuanto fueron impugnadas, en tal sentido solicita dicha representación que si el tribunal considera que esto debe dilucidarse con la prueba de cotejo, tendrá que reponer la causa al estado que se realice la misma. En cuanto al valor probatorio otorgado a una copia certificada emanada de la insectoría del trabajo. Alega que lo que su representado busca con esta es demostrar, el salario del actor que eran de 2.700 Bs, manifiesta que no es una fotocopia ya que la misma es certificada por el inspector del trabajo y llena los requisitos de una copia certificada emanada del referido organismo. Respecto al monto del salario mensual devengado por el trabajador durante la relación laboral. Alega que habría que revisar todos los recibos de pago y ver el salario que tiene el trabajador en cada momento, expresa que los cuadros que están la demanda no coinciden con los recibos de pago promovidos por el propio actor. En cuanto a la inamovilidad paternal alegada. Arguye no poder pretenderse que la jurisdicción laboral mande en el terreno de la inamovilidad que pertenece al órgano administrativo, para decir si este tenía o no inamovilidad y más si lo que quiere es obtener un pago por ello, por cuanto no existe decisión que emane de dicho órgano administrativo, lo que consta es la solicitud de inamovilidad ante la insectoría del trabajo, lo que se traduce al interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales en el desistimiento tácito de la inamovilidad y en todo caso debería declarar este Tribunal la falta de jurisdicción y remitir el presente asunto al órgano administrativo por cuanto no tiene jurisdicción para conocer sobre la inamovilidad. Por último, manifiesta el representante judicial de la parte demandada que la manera como se calcula el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es errada, porque en el segundo aparte del artículo 125 de la LOT establece, que la indemnización sustitutiva de preaviso tiene un límite, una base de cálculo que no puede exceder de 10 salarios mínimos por lo que en la contestación de la demanda se indicó cual era el salario mínimo para la época, se multiplico por 10, se dividió entre 30 y eso dio como resultado lo que establece el mencionado artículo y el salario que se demanda tal indemnización excede de la base de cálculo de los salarios mínimos, asimismo en cuanto a que demanda 1000 días de antigüedad alega que hay 300 días de mas demandado.

Por las razones antes mencionadas solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.

II

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte actora, señaló en el libelo de demanda:

-Que, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha: 30 de Agosto de 1996.

-Que se desempeñaba como supervisor de conversión de papel.

-Que cumplía un horario rotativo, de ocho horas diarias cada uno, mas las horas extras que fueren necesarias para la completar la producción requerida.

-Que percibió como ultimo salario promedio mensual la suma de Bs.7.000,00, equivalentes a Bs. 233,33 diario.

-Que la relación culmino por despido en fecha: 06 de febrero de 2009.

-Que gozaba de la inamovilidad especialísima establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familia, La Maternidad y la Paternidad.

-Que para el momento del despido injustificado su hijo tenia nueve meses y siete días de nacido.

-Que el tiempo de servicio fue de 12 años y nueve meses.

-Que por las razones antes mencionadas, procede a demandar a la empresa por cuanto le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

-Antigüedad conforme a los artículos 665 y 666 LOT, la suma de Bs. 120,00.

-Antigüedad articulo 108 L.O.T, la suma de Bs. 106.360,49.

-Utilidades fraccionadas año 2009, la suma de Bs. 18.666,67.

-Vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 5.987,24.

-Bono vacacional fraccionado, la suma de Bs. 14-967,67.

-Preaviso sustitutivo, la suma de Bs. 32.048,10.

-Fuero paternal, la suma de Bs. 29.588,67.

-Salarios caídos, la suma de Bs. 34.299,51.

-Paro Forzoso, la suma de Bs. 32.048,10

-Que las sumas por los conceptos reclamados, suman un total de Bs. 327.559,95, por lo que solicita sea declarada con lugar la demanda incoada y el pago de las indexaciones, costas y costos correspondientes.

Seguidamente, en fecha 16 de Julio de 2010, la parte actora subsano el libelo de la demanda presentado (folios 26 al 49 de la primera pieza) en los términos establecidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Admitida la demanda y notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, la parte demandada KIMBERLY-C.V., C.A, dio contestación a la demanda, donde expuso (folios 75 al 88, primera pieza):

Hechos que admite:

• La fecha de ingreso: 30 de agosto de 1996 y de egreso: 06 de febrero de 2009, la forma de culminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

• Que el actor haya laborado para su representada en turnos rotativos, de lunes a domingo, así como en horas extras.

• El salario mensual promedio mensual de Bs. 7.000, diario de Bs. 233,33 y el último salario integral diario de Bs. 356,50.

• El tiempo de servicio computado.

• Las cantidades por los conceptos reclamados por la parte actora.

• Alega que el salario base devengado por el actor era de Bs. 2.700,00, e indica que se desprende de la documental que anexa al escrito de contestación marcada con la letra “A”, contentiva de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el actor ante la Inspectora del Trabajo de Maracay.

Alega:

• En cuanto al salario normal del actor, devengo un salario normal diario de Bs. 150,27 en el mes inmediatamente anterior a la fecha del despido.

• Que para el cálculo de la antigüedad art. 666 LOT, debe computarse desde el 30-08-1996 hasta el 06-02-2009.

• Que para el cálculo del monto por concepto de utilidades fraccionadas, debe calcularse tomando en cuenta el tiempo que transcurrió desde el 01 de enero de 2009 hasta el 06 de febrero de 2009.

• Que por concepto de vacaciones fraccionadas, debe calcularse desde el 30 de agosto de 2008 y el 06 de febrero de 2009.

• Que por concepto de bono vacacional fraccionado, el actor erro en la interpretación del artículo 41 de la empresa. Alega que el cálculo para la fracción debe considerarse que la empresa paga 47 días de bono vacacional dentro de los cuales se encuentran los contenidos los días adicionales y el tiempo de servicio transcurrido desde el 30 de agosto de 2008 hasta el 06 de febrero de 2009. Por lo que arguye que los días adicionales de disfrute de vacaciones, no coinciden en el cálculo de la alícuota del bono vacacional, ya que tales días adicionales corresponden a los días de disfrute de vacaciones y no a los de bono vacacional.

• Que en cuanto al cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la LOT. Alega que el salario diario de Bs. 365,50 excede de la base de cálculo que establece el artículo 125 de la LOT, el cual no puede exceder de 10 salarios mínimos mensuales.

• Que en cuanto al fuero paternal. Alega el actor reclama un monto pecuniario indemnizatorio, olvidando el fin ultimo de la inamovilidad, el cual es garantizar la permanencia del trabajador en su trabajo, desnaturalizando por completo el fuero paternal y su alcance. Solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisa esta Alzada que, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Visto lo anterior, esta Superioridad precisa al respecto, que la Sala de Casación Social ha reiterado tal y como lo resolvió mediante sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, caso M. deJ.H.S. contra Banco I.V., C.A., que habrá inversión de la carga de la prueba cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En atención a la normativa y jurisprudencia antes indicada, y tal como se comprueba en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada “Kimberly-C.V., C.A”, la fecha de inicio y de finalización de la relación de trabajo ni la forma de culminación por despido injustificado; es controvertido, el salario devengado por el actor durante la prestación de sus servicios para el cálculo de los conceptos reclamados, el pago de los beneficios laborales reclamados y, el computo de los días por fuero paternal a la antigüedad del actor. Así se declara.

Determinado lo anterior, precisa esta Superioridad que le corresponde a la parte demandada demostrar el salario devengado por el actor durante la relación de trabajo, el cumplimiento a la cancelación de las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la LOT, el pago liberatorio de las indemnizaciones por despido injustificado y de los demás conceptos reclamados, siendo punto de derecho a dilucidar por esta Superioridad el periodo de inamovilidad por fuero paternal alegada como parte de la antigüedad del actor. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora, produjo (folios 59 al 64, de la primera pieza):

  1. Merito favorable de los autos, observa esta Alzada que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. Pruebas documentales (cursantes al anexo de pruebas marcado “A”): En cuanto a la marcada “A”, cursante al folio 03. Se observa que constituye una carta de despido emanada de la empresa demandada y dirigida al actor, se verifica que no es controvertido la forma ni la fecha de culminación de la relación de trabajo, en tal sentido, se desecha del proceso. Así se decide.

    - Con respecto a la marcada “B”, cursante al folio 06. Se verifica que esta referida a una partida de nacimiento del hijo del actor, siendo que no está en discusión el fuero del cual gozaba el accionante al momento de ser despedido, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

    -Con relación a la marcada “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, cursante a los folios 09 al 104. Se observa que constituyen recibos de pago emanados y reconocidos por la empresa demandada, como se verifica de la copia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se le confiere valor probatorio, demostrándose de dichos recibos el salario percibido por el actor, durante los periodos que allí se reflejan. Así se decide.

  3. -Prueba de exhibición de documentos: 1) Recibos de pago de salarios del trabajador, desde el día 30 de Agosto de 1.996 hasta el día 06 de Febrero de 2009. 2) Libros de horas extraordinarias, desde el día 30 de Agosto de 1.996 hasta el día 06 de Febrero de 2009. 3) Control o sistema de entrada y salida de la masa trabajadora, desde el 30 de Agosto de 1.996 hasta el 06 de Febrero de 2009. 4) Diferentes horarios de trabajo debidamente autorizados por el Ministerio del Trabajo, desde el 30 de Agosto de 1.996 hasta el 06 de Febrero de 2009. Se verifica, que la parte demandada exhibió los Recibos de pago consignados en copias cursantes a los folios 9 al 104, y además, promovió los cursantes a los folios 108 al 129 de la pieza marcada “B”, sobre cuyo valor probatorio se pronunciara esta Alzada más adelante. Ahora bien, con relación al resto de los documentos promovidos por la parte actora para su exhibición, no se evidencia en forma alguna que la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgadora, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.

  4. -Prueba de reconocimientos de instrumentos privados: En cuanto al reconocimiento de los recibos de pago marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”. Al respecto esta Alzada puntualiza que no se deben promover dos o mas medios probatorios para la demostración de un mismo hecho, toda vez que ello atenta contra el ejercicio del derecho a la defensa, y en tal sentido, la referida prueba no debió haber sido admitida por el juzgado A Quo, y por cuanto se verifica que ya esta Alzada se pronuncio supra, se ratifica su valoración. Así se decide.

  5. - Prueba de informes: En cuanto al oficio librado al BANCO MERCANTIL. Se verifica del folio 109 de la pieza principal, que el juzgado A quo libro el oficio N° 7.107-09, el 08/12/2009, cuyas resultas no constan en autos, por lo que nada se valora al respecto. Así se decide.

  6. - La comunidad, apreciación y valoración de la prueba; de los principios y preceptos legales: Se precisa que el juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, no constituye un medio de prueba pues deviene de la obligación del juzgador de valorar todas las pruebas incorporadas al proceso y extraer las resultas jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, independientemente de quien sea su promovente; razón por la cual al no haber sido promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    Pruebas promovidas por la parte demandada: (folios 65 al 72 de la pieza principal)

  7. -En cuanto a las declaraciones realizadas por el actor en su escrito libelar: Al respecto considera esta Alzada menester hacer algunas consideraciones relativas a la prueba de confesión, para Couture, la misma se define como “el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Ahora bien, a los fines de proceder esta Juzgadora a determinar si efectivamente estamos o no en presencia de una Confesión, se observa además, que la Sala de Casación Social ha establecido de manera reiterada, que las expresiones contenidas en el libelo de demanda y en la contestación, no tienen valor de confesión, por lo que en consecuencia, al no configurarse uno de los elementos de la Confesión, no puede esta Juzgadora otorgar tal carácter. Así se establece.

  8. - Pruebas documentales:

    - En cuanto a las marcadas con el numero “1” hasta el numero “22”, cursante a los folios desde el 108 hasta el folio 129 del anexo de prueba marcado “B”. Se verifica que constituyen recibos de pago promovidos por la demandada, se le confiere valor probatorio, demostrándose de dichos recibos el salario percibido por el actor, durante los periodos que allí se determinan. Así se decide.

    - Con respecto a la marcada con el Nº 23”, folios 69 al 106 del anexo de prueba marcado “B”. Se observa que constituye un ejemplar de la Convención Colectiva celebrado entre la empresa demandada K.C. deV. y sus trabajadores, al respecto se debe puntualizar que contiene normas de derecho y no hechos sujetos a la alegación y prueba, que son objeto de interpretación más no de valoración, es decir, que por tratarse de fuentes normativas de derecho laboral, las mismas no son objeto de prueba, sin embargo, al discutirse la vigencia ultra-activa de determinadas disposiciones, éstas serán objeto de análisis en el presente fallo en el apartado correspondiente. Así se decide.

    - Con relación a la marcada con los números “24” al “55”, insertas a los folios 105 al 185 del anexo de pruebas marcado “A” y folios 01 al 38 del anexo de pruebas marcado “B”, contentivas de solicitudes de anticipo de antigüedad, planillas de nominas llevadas por la empresa, autorizaciones realizadas por la cónyuge del actor, y planillas de presupuestos. Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que la representación judicial de la parte actora desconoce la firma del trabajador en las marcadas “26” al “35” , “40” al “45” , “47”, “48” y “50” al “55”; e impugna por ser copias simples las marcadas “36” al “39”, “46” y “49”, por lo que la parte demandada presento los originales de las mismas, siendo que la parte actora desconoció la firma de los mismos; a cuyos efectos, la demandada promovió la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el poder otorgado por el trabajador a sus representantes judiciales, y ante tal escenario procesal, la Juez A quo dictaminó que resultaba inoficioso la evacuación de dicho cotejo.

    Sobre tal situación es necesario puntualizar, que, en cuanto al mecanismo de impugnación de un documento privado, el autor H.B.T. en su obra: Las Pruebas en el P.L., hace referencia a lo siguiente:

    “…El desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consecuencia de lo anterior, es que una vez autenticado –reconocimiento voluntario- el instrumento privado, no puede producirse el desconocimiento, salvo que se tache el reconocimiento mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil (…) En cuanto a la tacha de falsedad, a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de su paternidad, vale decir, de la firma, sino más bien del contenido -salvo el caso de falsificación de la firma- especialmente por tratarse de una firma en blanco, donde la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin el conocimiento del firmante o, burlando su buena fe, de manera que se trata de un abuso de firma para colocar hechos jurídicos que no han sido consentidos por el otorgante…todo lo cual se traduce, que dependiendo de lo que pretende cuestionarse en el instrumento privado la vía para su impugnación –en sentido general- será desconocimiento (firma) o la tacha (contenido)… “

    Ahora bien, ante el escenario procesal de manifiesto, esta Alzada constata en primer término, que se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la Ciudadana Juez de primer grado dio respuesta oral e inmediata a las solicitud formulada por el accionado, negando, la tramitación de la prueba de cotejo promovida, toda vez que lo consideró inoficioso, toda vez que precisó debía ser el propio trabajador de manera personal quien desconociera dichas documentales, y, que contra dicha resolución ninguna de las partes se alzó, no consta en las actas procesales que ninguna de las partes haya manifestado su inconformidad con posterioridad a la decisión tomada por la Juez de primer grado, a través del ejercido de recurso alguno contra tal negativa, procurando que tal situación sea revisada por esta Alzada, lo cual, en criterio de quien juzga no es posible, toda vez que si este Tribunal desechara las documentales desconocidas, ello respondería a una flagrante violación del derecho a la defensa de la demandada, ya que no tendría la posibilidad de ejercer el control de la prueba, siendo evidente que ante tal situación, también a la parte actora le convenía entonces la evacuación de la prueba de cotejo negada, según los términos y motivos expuestos por la juez a-quo en la audiencia, pero, se reitera, ninguna de las partes ejerció recurso alguno contra la mencionada resolución establecida por el a-quo y mal podría esta Superioridad violentar el doble grado de la jurisdicción y el derecho a la densa de la demandada; y en tal sentido, si la parte actora se sentía afectada, debió ejercer recurso de apelación contra la resolución o pronunciamiento del Juez que le causó un agravio irreparable, de manera tal que, a dichas documentales esta Superioridad le concede valor probatorio, demostrándose de las mismas, que el actor recibió la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 46.778,64), según los folios 105, 109, 114, 119, 123, 128, 132, 136, 140, 144, 148, 152, 157, 161, 165, 169, 173, 175, 179 y 183 de la pieza marcada A y, según los recibos que rielan a los folios 1, 5, 8, 11, 14, 17, 20, 23, 26, 29, 31 y 35, de la pieza marcada “B”; por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, según la sumatoria efectuada por esta Alzada de los montos recibidos por el actor por este concepto. Así se establece.

    -En cuanto a los recibos de pago de vacaciones marcados desde el No. 56 hasta el 64, cursante a los folios 39 al 47 del anexo de pruebas marcado “B”. Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte actora desconoce las firmas del trabajador estampadas en ellas e impugna las documentales in comento, sin embargo, se verifica que los periodos en ellas establecidos no son hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

    - Con relación a la marcada “65”, cursante a los folios 48 al 68 del anexo de pruebas marcado “B”. Se observa que esta referido al Registro Mercantil de la Empresa hoy demandada KIMBERLY C.V. C.A, que constituye un documento público, sin embargo, su contenido nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos ante esta Alzada, no se les confiere valor probatorio. Así se decide.

  9. -Prueba de informes:

    - Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Se verifica que el Juzgado A Quo libro el oficio Nº: 7.107-09, en fecha: 08 de diciembre de 2009, sin que curse en autos respuesta alguna del mencionado ente, por lo que nada se valora al respecto. Así se decide.

    -Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay. Se observa que el A quo libro el Oficio Nº: 7.109-09, en fecha: 08 de diciembre de 2009, y que no consta en autos respuesta sobre el mismo. Sin embargo, se verifica que la parte demandada, consigno junto al escrito de contestación de la demanda copia certificada de la solicitud de un procedimiento de reenganche que inició el actor en fecha 04 de marzo de 2009, que corre inserto en los folios 89 al 97 de la pieza principal, sobre lo cual esta Alzada puntualiza, que le confiere valor probatorio, toda vez que con esta se demuestra que para los tres últimos meses de labor, el propio accionante manifestó y afirmó ante la autoridad administrativa, que su último salario devengado a la fecha del despido, 06 de febrero d e2009, era de Bs.2.700 mensuales, es decir, Bs.90 diarios. Así se decide.

    Prueba de Inspección Judicial: Se verifica del auto de admisión de prueba emanado del A quo, que este medio probatorio no fue admitido, contra dicho auto la parte actora ejerció recurso de apelación, y en fecha: 26 de enero de 2010, el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, dicto sentencia declarando: desistida la apelación y confirmó la decisión del A Quo, por lo que nada se valora al respecto. Así se decide.

    Del estudio del acervo probatorio, observa quien Juzga, que quedaron demostrados los siguientes hechos: 1) Que la parte demandada logro demostrar los salarios devengados por la parte actora durante la vigencia de la relación laboral, los cuales se corresponden con los determinados por la juzgadora a –quo, según se verifica de los recibos marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, cursante a los folios 09 al 104, marcadas con el numero “1” hasta el numero “22”, cursante a los folios desde el 108 hasta el folio 129 del anexo de prueba marcado “B” y sobre el último periodo laborado, de la copia certificada de la solicitud de un procedimiento de reenganche que inició el actor en fecha 04 de marzo de 2009, que corre inserto en los folios 89 al 97 de la pieza principal, donde se verifica que el propio accionante manifestó y afirmó ante la autoridad administrativa, que su último salario devengado a la fecha del despido, 06 de febrero de 2009, era de Bs.2.700 mensuales, es decir, Bs.90 diarios.- 2) Que la demandada le adeuda al actor el pago de las acreencias laborales determinadas por la juzgadora de primera instancia. 3) Que la parte demandada le adeuda al actor indemnizaciones por despido injustificado. 4) Que el actor recibió la cantidad de Bs. 45.480,00 por concepto de anticipo de de prestación de antigüedad, según los folios 105, 109, 114, 119, 123, 128, 132, 136, 140, 144, 148, 152, 157, 161, 165, 169, 173, 175, 179 y 183 de la pieza marcada A y, según los recibos que rielan a los folios 1, 5, 8, 11, 14, 17, 20, 23, 26, 29, 31 y 35, de la pieza marcada “B”, tal como lo determinó la juzgadora a-quo.

    Determinado loa anterior, debe Alzada precisar que, en cuanto al primer punto de revisión solicitado por la parte actora recurrente:

    1).- Referente a que la recurrida no aplicó debidamente el artículo 666 de la LOT, observa esta juzgadora, que la recurrida yerra al establecer el cálculo respectivo de dicha acreencia laboral (vid. folio 184), toda vez que le corresponde al accionante por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, 60 días (30 más 30), conforme a los establecido en el mencionado artículo 666, por lo que corresponde cancelar actor la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.900,oo), por este concepto. Así se establece

    2).- En cuanto a que el último salario devengado por el actor, precisa la recurrente, que la Ciudadana Jueza a-quo debió considerar y condenar el señalado por el actor en su escrito libelar, toda vez que los recibos promovidos por la demandada fueron impugnados por carecer de firma del actor, esta Alzada precisa y reitera que la parte demandada, logró demostrar el último salario normal devengado por la parte actora durante la prestación de sus servicios respecto al último periodo laborado, lo cual se desprende de la copia certificada de la solicitud del procedimiento de reenganche que inició el actor en fecha 04 de marzo de 2009, que corre inserto en los folios 89 al 97 de la pieza principal, donde se verifica que el propio accionante manifestó y afirmó ante la autoridad administrativa, que su último salario devengado a la fecha del despido, 06 de febrero de 2009, era de Bs.2.700 mensuales, es decir, Bs.90 diarios, teniendo esta Alzada en consecuencia, el monto antes indicado, tal y como lo establecido el a-quo, como el salario normal devengado por el actor durante el periodo precisado por la recurrida, razón por la cual se declara improcedente los argumentos del reclamo formulado por la parte recurrente . Así se decide.

    3)- En cuanto al tercer y quinto punto alegados por la recurrente, en cuanto al concepto de antigüedad, alega que la Juez condena la cantidad de Bs. 50.711,55, sin determinar la fuente de donde tomo los salarios precisados por este concepto y también ordena descontar de dicho monto la suma de Bs. 46.778,64, basándose en unos supuestos adelantos de antigüedad, que cursan en los autos, los cuales su representada en la audiencia de juicio celebrada impugno y desconoció la firma del trabajador, esta Alzada declara improcedente el reclamo formulado por la recurrente, toda vez que, se reitera, esta Alzada constató en primer término, que los salarios normales precisados por la juez a-quo devengados por el accionante a partir del mes de junio de 1997, se encuentran ajustados a las pruebas promovidas por las partes, según se verifica de los recibos marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, cursante a los folios 09 al 104, marcadas con el numero “1” hasta el numero “22”, cursante a los folios desde el 108 hasta el folio 129 del anexo de prueba marcado “B” y sobre el último periodo laborado, de la copia certificada de la solicitud de un procedimiento de reenganche que inició el actor en fecha 04 de marzo de 2009, que corre inserto en los folios 89 al 97 de la pieza principal, donde se verifica que el propio accionante manifestó y afirmó ante la autoridad administrativa, que su último salario devengado a la fecha del despido, 06 de febrero de 2009, era de Bs.2.700 mensuales, es decir, Bs.90 diarios y, en segundo lugar, y respecto a los descuentos ordenados por la recurrida, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la Ciudadana Juez de primer grado dio respuesta oral e inmediata a las solicitud formulada por el accionado, negando, la tramitación de la prueba de cotejo promovida, toda vez que lo consideró inoficioso, toda vez que precisó debía ser el propio trabajador de manera personal quien desconociera dichas documentales, y, que contra dicha resolución ninguna de las partes se alzó, no consta en las actas procesales que ninguna de las partes haya manifestado su inconformidad con posterioridad a la decisión tomada por la Juez de primer grado, a través del ejercido de recurso alguno contra tal negativa, procurando que tal situación sea revisada por esta Alzada, lo cual, en criterio de quien juzga no es posible, toda vez que si este Tribunal desechara las documentales desconocidas, ello respondería a una flagrante violación del derecho a la defensa de la demandada, ya que no tendría la posibilidad de ejercer el control de la prueba, siendo evidente que ante tal situación, también a la parte actora le convenía entonces la evacuación de la prueba de cotejo negada, según los términos y motivos expuestos por la juez a-quo en la audiencia, pero, se reitera, ninguna de las partes ejerció recurso alguno contra la mencionada resolución establecida por el a-quo y mal podría esta Superioridad violentar el doble grado de la jurisdicción, el derecho a la defensa de la demandada y el debido proceso; y en tal sentido, si la parte actora se sentía afectada, debió ejercer recurso de apelación contra la resolución o pronunciamiento del Juez que le causó un agravio irreparable, de manera tal que, de las documentales que rielan a los folios 105, 109, 114, 119, 123, 128, 132, 136, 140, 144, 148, 152, 157, 161, 165, 169, 173, 175, 179 y 183 de la pieza marcada A y, según los recibos que rielan a los folios 1, 5, 8, 11, 14, 17, 20, 23, 26, 29, 31 y 35, de la pieza marcada “B”; se desprende que el actor recibió la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 46.778,64), por concepto de anticipo de prestación de antigüedad solicitados, los cuales deberán ser descontados, tal como lo ordenó el a-quo, de la prestación de antigüedad, cuyo monto condenado por la recurrida que alcanza la suma de CINCUENTA MIL SETENCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CICNO CENTIMOS (Bs. 50.711,55) ratifica esta Alzada, cuyos salarios se encuentran ampliamente precisados por periodos laborados que se especifican en los folios 170, 171, 172 y 173, los cuales que se dan por reproducidos. Así de decide.

    Precisado lo anterior, y ahora en cuanto al argumento de la cantidad de días que deben computarse como alícuota correspondiente de bono vacacional, para ser integrado al salario integral, alega la parte apelante que la recurrida establece que le corresponden 47 días de Bono Vacacional, y que en realidad le corresponden al actor la cantidad de 70 días, según a la clausula 41 de la Convención Colectiva, por lo que cabe señalar en primer término, que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, cuya finalidad es la de establecer condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y; las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, de allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración.

    Ahora bien, para esta Superioridad, la alícuota del bono vacacional que ha de integrase al salario normal para que, conjuntamente con la alícuota de utilidades conforme el salario integral para el cálculo de la Prestación de antigüedad, según la mencionada cláusula convencional, se encuentra bien determinada por la Ciudadana Juez a-quo, toda vez que hay que atender a la intención de las partes al suscribir dicho contrato, ya que, de haber considerado estas que ha de computarse de otra manera distinta, sencillamente la hubiesen precisado en el mencionado texto normativo, razón por la cual se ratifican los 47 días que la Juez a-quo acordó como alícuota del Bono vacacional según el mencionada Contratación colectiva; por lo que resulta improcedente el pedimento formulado por la parte actora recurrente. Así se establece

    Precisado lo anterior, y con relación al cuarto punto denunciado, relacionado con el preaviso omitido conforme al 104 de la LOT, arguye la recurrente que en razón de que el actor fue despedido injustificadamente y que la demandada no realizo el procedimiento de calificación de falta, al respecto esta Alzada observa que, dicho alegato comporta un hecho nuevo traído hoy a los autos por la recurrente, toda vez que ni el libelo de la demandad ni el transcurso del juicio comportó tal situación un hecho discutido, lo que hace improcedente absoluta y rotundamente tal argumento; más aún, se verifica de las actas procesales que el actor, acudió a la Inspectoría del Trabajo a objeto de ampararse fue con ocasión del fuero paternal del cual afirmó ser acreedor, no obstante, se verifica asimismo, que a pesar de haber instaurado el mismo, no le dio continuidad y decidió acudir a los órganos jurisdiccionales a objeto de demandar los conceptos laborales precisados en su escrito libelar; por lo que a su vez la recurrente denunció la falsa interpretación y aplicación del artículo 8 de la ley de Protección de las familias, la Maternidad y Paternidad por parte de la recurrida, al argumentar que el trabajador se encontraba amparado por inamovilidad paternal para el momento del despido, por lo que debe computarse el tiempo que faltaba a su antigüedad; esta Alzada verifica que el mismo es improcedente, ya que si bien es cierto que el accionante instauro un procedimiento ante el órgano administrativo competente, no menos cierto es que no le dio continuidad y decidió acudir a los órganos jurisdiccionales a objeto de demandar los conceptos laborales precisados en su escrito libelar; razón por la cual tal pedimento deviene en improcedente y así se declara.

    Finalmente, se ratifica el monto condenado por el A Quo por concepto de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es un hecho admitido por la demandada que el accionante fue despedido injustificadamente y al parte demandada no ejerció recurso de apelación contra la decisión objeto de revisión, por lo que se conformó con la misma. Por ello, al no ser hecho controvertido que la relación laboral entre las partes culminó por despido injustificado, se acuerda el pago de:

    1. Indemnización Por Despido Injustificado 19.762,50

      150 Días * Bs. 131,75

    2. Indemnización Sustitutiva Preaviso 11.857,50

      90 Días * Bs. 131,75

      Total 31.620,00. Así se decide.

      Determinado lo anterior, atendiendo a la obligación que tiene esta Alzada de cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social), se procede a reproducir y ratificar todos los conceptos condenados en la primera instancia con inclusión del condenado por esta Superioridad, y de aquellos que no fueron objeto de apelación, por lo que quedaron firmes, por lo que procede esta Alzada a determinar los conceptos laborales que corresponden al demandante así:

  10. - La suma de NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.900,oo), por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, conforme a los establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

  11. - Se ratifica la cantidad de Bs.50.711,55, condenada por el a-quo que por concepto de Prestación de Antigüedad, así como la suma recibida por el accionante por concepto de anticipo de prestación de antigüedad ordenada a debitar y que alcanza la cantidad de Bs.46.778,64. Así se decide.

  12. - Se ratifica la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.900,oo), por concepto de utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2009. Así se decide

  13. - Se ratifica la cantidad de Bs. 562,50, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009 y la suma de Bs. 1.762,50, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009. Así se decide

  14. - Se ratifica la cantidad de Bs.31.620,00, por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

  15. - Se ratifica la improcedencia de las horas extras como incidencia salarial invocadas por el accionante y el tiempo (periodo) del fuero paternal a la antigüedad del accionante. Así se decide

    Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 86.456,55), menos la cantidad recibida como anticipo por la parte actora, es decir, la suma de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.46.778,64), lo que da como suma total a cancelar por la parte accionada de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 39.677,91), por los conceptos antes indicados. Así se declara.

    Finalmente, se ratifica la procedencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad acordados por el a-quo, lo cuales se calcularan a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, según los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo para lo cual tomara los salarios determinados en los folios 170 al 173. 3º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así decide.

    Se ratifica asimismo, los intereses de mora acordados por la recurrida en los siguientes términos: serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 06 de febrero de 2009. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Por último, se ratifica la procedencia de la corrección monetaria, tal como fue acordad por la recurrida, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, por lo que se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., la cual será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) En lo que respecta a la indexación del monto que resulte por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 06 de febrero de 2009. 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 05 de agosto de 2009 (folio 44) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la suspensión del proceso por acuerdo de las partes y por receso judicial. 4) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

    Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, debe esta Alzada declarar Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la actora, modificar la sentencia recurrida en los términos antes expuestos y, Parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    IV

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.J. VASQUEZ VIELMA, titular de la Cedula de Identidad Nº: 12.138.329, y se condena a la sociedad de comercio KIMBERLY C.V. C.A, supra identificada, a cancelara la parte actora, la suma OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 86.456,55), menos la cantidad recibida como anticipo por la parte actora, es decir, la suma de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.46.778,64), lo que da como suma total a cancelar por la parte accionada de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 39.677,91), por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión mas, las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de su ejecución.

    Remítase por medio de Oficio, copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 10 días del mes de Agosto de 2010. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    ANGELA MORANA GONZÁLEZ

    LA SECRETARIA,

    M.R.M.

    En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia

    LA SECRETARIA,

    M.R.M.

    .

    ASUNTO No. DP11-R-2010-000156

    AMG/mr/mariorly

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