Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: RP31-L-2010-000378

SENTENCIA

PARTES DEMANDANTES: ciudadanos P.N.R.N., D.J.V.V., C.S.R.D.V., A.J.M.F., C.A.M.V., titulares de las Cédula de Identidad Números V- 4.686.062, V- 8.635.511, V-691.924 V- 5.083.001 V- 15.288.527.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE ACTORA: M.J.C. Y M.S. abogados en ejercicio Inscritos en los Inpreabogados bajo los números 139.405, 92.615.

ABOGADO SUSTITUTO DE LA PARTE DEMANDADA E.J.C., inscrito en el inpreabogado bajo el número 98.713

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano C.A.M.V., V- 15.288.527, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 18/10/2010. En fecha 20/10/2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 21/10/2010, ordenando la notificación de la demandada y del Procurador General del Estado Sucre mediante oficio, practicada dichas notificaciones y certificadas como consta al folio 80 y 82, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 09/05/2011, como consta en acta inserta al folio 84, donde se considero necesaria la prolongación de la presente Audiencia, para el día 30/05/2011, llegada la fecha para la prolongación de la Audiencia el tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previa celebración de la misma ordena la acumulación del asunto RP31-L-2010-000322 a la presente causa por encontrar identidad de objeto y la parte demandada , la cual corresponde a la demanda, incoada por los Ciudadanos P.N.R.N., D.J.V.V., C.S.R.D.V., A.J.M.F., y titulares de las Cédula de Identidad Números V- 4.686.062, V 8.635.511, V-691.924 V- 5.083.001, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que riela al folio 226, en fecha 14/06/2011, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 227 y en fecha 17/06/2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 228, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 01/08/2011, mediante auto de fecha 22/06/2011, en fecha 01/08/2011 se celebro la audiencia de juicio donde la partes expusieron sus alegatos y defensas manifestando la parte demandada que habían interpuesto recursos de nulidad contra las providencias administrativas que ordenaban el reenganche de los trabajadores demandantes, por lo que vista la prejudicialidad este tribunal suspendió la celebración de la audiencia hasta que constara en autos las resultas de los recursos de nulidad, en fecha 30/01/2014 se recibieron oficios del tribunal segundo de juicio de este circuito laboral, mediante los cuales informan que los recursos de nulidad se encuentran en estado de notificación al procurador general de la republica sobre la sentencia que declaro la extinguida la instancia por falta de impulso procesal, en fecha 06/05/2014 fue celebrada la audiencia, dejándose constancia de comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, en este mismo acto el Tribunal declara SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso los ciudadanos P.N.R.N., D.J.V.V., C.S.R.D.V., A.J.M.F., C.A.M.V., titulares de las Cédula de Identidad Números V- V-4.686.062, V- 8.635.511, V-691.924 V-5.083.001 V- 15.288.527, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, según consta en acta que riela del folio 144 y 145.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

(…) Nosotros P.N.R.N., D.J.V.V., C.S.R.D.V., A.J.M.F. , los demandantes anteriormente comenzamos a trabajar para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, como OBREROS desde el día 02 de Febrero de 1.997, 11 de Noviembre de 2.005, 16 de Noviembre de 2.005, y 01 de Octubre de 2.006, en donde estuvimos trabajando ininterrumpidamente hasta el día 15 de Julio de 2.009, y el Ciudadano C.A.M.V., desde el día 16 de Enero 2.001 en donde estuvo trabajando ininterrumpidamente hasta el día 15 de Julio de 2.009 cuando nos despidieron al cargo que veníamos desempeñando. En esta misma fecha iniciamos un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Cumaná, efectuando la respectiva providencia en donde declara con lugar el reenganche y pagos de Salarios caídos, es así el 15 de Enero de 3 2.010 se realizara la ejecución forzosa de la p.a. se el respectivo (sic) de el momento de nuestro despido pedimos a dejando constancia en acta de la negativa e incumplimiento de la demanda de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE nos cancelen lo adeudado por Prestaciones Sociales y salarios caídos. De los hechos antes relacionados y en atención a ha transcurrido un tiempo para que la demanda diera cumplimiento a lo adeudado y antes la situación económica que estamos confrontando, es por lo que hemos decidido acudir a demandar como en efecto lo hacemos a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, ya identificados, a fin de que nos cancelen la cantidad de : CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.174.763,11), OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS, ( Bs. 82.803,34), OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs.82.763,05), SESENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTE CENTIMOS (Bs. 69.343,70), CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 155,368,47), respectivamente, para un total de cantidad adeudada : QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 565.041,67),

Por los conceptos antes desglosados derivados de la relación laboral. Pido por ultimo que la presente demanda sea admitida, se le de curso Legal y en definitiva sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos Legales.

P.N.R.N.

Tiempo: Doce (12) años y 0nce (11) mes.

Cargo: Obrero.

Salario diario: Bs. 31,97.

Salario Integral = Bs. 36,33.

Alícuota de utilidades = Bs. 2,67.

Alícuota del bono vacacional = Bs. 1,69.

ANTIGÜEDAD: 11.452,98.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Bs. 14.007,98.

UTILIDADES: Bs. 42.342,61.

SALARIOS CAIDOS: Bs.13.311, 12

DIFERENCIA DE SALARIO: 7.710,22

BONO ALIMENTARCION = Bs. 77.220,00.

INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs. 5.449,50

INDEMNIZACION SUSTITUTA DE PREAVISO: Bs. 3.268,70

TOTAL CANTIDAD ADEUDADA: Bs. (174.763,11)

D.J.V.V.

Tiempo: cuatro (4) años y dos (02) mes y tres (03) días.

Cargo: Obrero.

Salario diario: Bs. 31,97.

Salario Integral = Bs. 36,33.

Alícuota de utilidades = Bs. 2,67.

Alícuota del bono vacacional = Bs. 1,69.

ANTIGÜEDAD = 6.904,29.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS = Bs. 3.360,50.

BONO DE FIN DE AÑO: Bs. 13.623,75.

SALARIOS CAIDOS: Bs.13.311, 12

DIFERENCIA DE SALARIO: Bs. 2.924,28.

BONO ALIMENTARCION = Bs. 34.775,00.

INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs. 4.359,60

INDEMNIZACION SUSTITUTA DE PREAVISO: Bs. 2.179,80.

TOTAL CANTIDAD ADEUDADA: Bs. (82.803,34).

C.S.R.D.V.

Tiempo: cuatro (4) años y dos (02) mes y catorce (14) días.

Cargo: Obrera.

Salario diario: Bs. 31,97.

Salario Integral = Bs. 35,74.

Alícuota de utilidades = Bs. 2,67.

Alícuota del bono vacacional = Bs. 1,10.

ANTIGÜEDAD = 6.654,15.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS = Bs. 3.436,78.

BONO DE FIN DE AÑO: Bs. 13.670,55.

SALARIOS CAIDOS: Bs. 13.311,12.

DIFERENCIA DE SALARIO: Bs. 3.117,17.

BONO ALIMENTARCION = Bs. 36.140,00.

INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs. 4.288,88

INDEMNIZACION SUSTITUTA DE PREAVISO: Bs. 2.144,40.

TOTAL CANTIDAD ADEUDADA: Bs. (82.763,05).

A.J.M.F.

Tiempo: tres (3) años y siete (07) mes.

Cargo: Obrera.

Salario diario: Bs. 31,97.

Salario Integral = Bs. 36,33.

Alícuota de utilidades = Bs. 2,67.

Alícuota del bono vacacional = Bs. 1,69.

ANTIGÜEDAD = 5.907,42.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS = Bs. 2.563,04.

TOTAL DE UTILIDADES: Bs. 10.762,77.

SALARIOS CAIDOS: Bs. 13.311,12.

DIFERENCIA DE SALARIO: Bs. 3.009,85.

BONO ALIMENTARCION = Bs. 28.340,00.

INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs. 3.269,70.

INDEMNIZACION SUSTITUTA DE PREAVISO: Bs. 2.179,80.

TOTAL CANTIDAD ADEUDADA: Bs. (69.343,70).

C.A.M.V.

Tiempo: nueve (09) años.

Cargo: Obrero.

Salario diario: Bs. 31,97.

Salario Integral = Bs. 36,33.

Alícuota de utilidades = Bs. 2,67.

Alícuota del bono vacacional = Bs. 1,69.

ANTIGÜEDAD: 11.522,43.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Bs. 8.631,90.

BONO DE FIN DE AÑO: Bs. 29.427,30.

SALARIOS CAIDOS: Bs.13.311, 12.

DIFERENCIA DE SALARIO: 7.626,42.

BONO ALIMENTARCION = Bs. 77.220,00.

INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs. 5.449,50

INDEMNIZACION SUSTITUTA DE PREAVISO: Bs. 2.179,8.

TOTAL CANTIDAD ADEUDADA: Bs. (155.368,47)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Actuando en este acto con el carácter que se desprende en sus autos y estando en la oportunidad legal de contestar la demanda en contra del Ejecutivo del Estado Sucre, intentada, ante este despacho por los Ciudadanos C.A.M.V., P.N.R.N., D.J.V.V., C.S.R.D.V., A.J.M.F., venezolanos titulares de las Cédula de Identidad Números V15.288.527, V- 4.686.062, V- 8.635.511, V-691.924 V- 5.083.001, respectivamente, plenamente identificados en autos, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, se hace en los siguientes términos:

No es cierto, por lo que niego, rechazo y contradigo, que los ciudadanos Supra señalados laboraron ininterrumpidamente para el Ejecutivo del Estado Sucre, en las fechas especificadas por los actores y señaladas a continuación: C.A.M.V., desde el día 16/01/2001 hasta el día 14/01/2010,

P.N.R.N. desde el día 04/02/1997 hasta el día 14/01/2010, D.J.V.V. desde el día 11/11/2005 hasta el día 14/01/2010, C.S.R.D.V. desde el día 16/11/2005 hasta el día 14/01/2010, A.J.M.F. desde el día 01/10/2006 hasta el día 15/01/2010, en cada caso se suscribieron diversos contratos, transcurrido entre cada uno mas de 30 días, lo que a la luz del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que en cada uno de uno manifiesta claramente la voluntad de las partes en poner fin a la relación laboral, es por lo que no puede hablarse en ningún de estos caso de continuidad laboral.

Niego, rechazo y contradigo que el Ejecutivo del Estado Sucre le adeuden a los ciudadanos demandantes los conceptos expresados en la presente demanda, en el caso de C.A.M.V. antigüedad Bs. 11.522, 43, vacaciones y bono vacacional vencidos, Bs. 8.631,90, bono de fin de año: Bs. 29.427,30, salarios caídos Bs.13.311.12, diferencia de salario Bs. 7.626,42.bono alimentación Bs. 77.220, 00, indemnización por despido Bs. 5.449,50, indemnización sustituta de preaviso Bs. 2.179,80. P.N.R.N. ANTIGÜEDAD Bs. 11.452,98, vacaciones y bono vacacional vencidos Bs. 14.007,98, utilidades Bs. 42.342,61.Salarios caídos Bs.13.311.12, diferencia de salario Bs. 7.710,22, bono alimentación Bs. 77.220,00, indemnización por despido Bs. 5.449,50, indemnización sustituta de preaviso Bs. 3.268,70, D.J.V.V., antigüedad Bs. 6.904,29, vacaciones y bono vacacional vencidos Bs. 3.360,50, bono de fin de año Bs. 13.623,75. Salarios caídos Bs.13.311, 12, diferencia de salario Bs. 2.924,28.bono alimentación Bs. 34.775,00.indemnización por despido Bs. 4.359,60 indemnización sustituta de preaviso Bs. 2.179,80. C.S.R.D.V. antigüedad Bs. 6.654,15, vacaciones y bono vacacional vencidos Bs. 3.436,78, bono de fin de año Bs. 13.670,55, salarios caídos Bs. 13.311,12, diferencia de salario Bs. 3.117,17, bono alimentación Bs. 36.140,00.indemnización por despido Bs. 4.288,88, indemnización sustituta de preaviso Bs. 2.144,40. A.J.M.F. Antigüedad Bs. 5.907, 42, vacaciones y bono vacacional vencidos Bs. 2.563,04, total de utilidades Bs. 10.762,77, salarios caídos Bs. 13.311,12, diferencia de salario Bs. 3.009,85, bono alimentación Bs. 28.340,00, indemnización por despido Bs. 3.269,70, indemnización sustituta de preaviso Bs. 2.179,80., la contratación se efectuó para C.A.M.V. en fechas año 2001: 16-01-2001 hasta 15-10-2001, año 2002: 01-04-2002 hasta 30-12-2002,año 2003: 01-04-2003 hasta 30-12-2003, año 2004:01-02-2004 hasta 30-12-2004,año 2005: 01-02-2005 hasta 30-08-2005, año 2006:01-02-2006 hasta 30/12/2006, año 2007: 01-02-2007 hasta 30-12-2007 y año 2008: 01-02-2008 hasta 30-08-2008. P.N.R.N. en fechas año 2006: 01-10-2006 hasta 30-12-2006, año 2007: 01-03-2007 hasta 30-12-2007 y año 2008: 01-02-2008 hasta 30-08-2008. D.J.V.V. en fechas año 2005: 16-11-2005 hasta 30-12-2005, año 2006: 01-03-2006 hasta 30-12-2006, año 2007: 01-02-2007 hasta 30-12-2007, año 2008: 01-02-2008 hasta 30-08-2008. C.S.R.D.V. en fechas año 2005: 16-11-2005 hasta 30-12-2005, año 2006: 01-03-2006 hasta 30-12-2006, año 2007: 01-02-2007 hasta 30-12-2007, A.J.M.F. en fechas año 2006: 01-10-2006hasta 30-12-2006, año 2007: 01-03-2007 hasta 30-12-2007, año 2008: 01-02-2008 hasta 30-08-2008.Negando así que exista continuidad laboral por las fechas de suscripción entre uno y otro contrato.

Es oportuno destacar, que la Dirección General de Personal del Ejecutivo del Estado Sucre es el órgano que efectúa los cálculos correspondientes y el Fondo de Prestaciones Sociales del Ejecutivo del Estado Sucre es el competente para liquidar dichos conceptos.

Alega la parte actora, que la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Cumaná declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, para los cuidadnos C.A.M.V., P.N.R.N., D.J.V.V., A.J.M.F., mediante P.A. Nº 190-09 DE FECHA 16/10/2009, y de la ciudadana C.S.R.D.V., mediante P.A. Nº 189-09 DE FECHA 16/10/2009,por tal razón, es oportuno, destacar que contra tales Providencias Administrativas se interpuso Recurso de Nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región No-Orientar, como se puede observar de dicho Recursos que se acompañan marcados con la letra “A” y “B” en relación, a la interposición de la Nulidad de las Providencias señaladas cabe destacar que se solicitó la medida de de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, que se notificara a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre de abstenerse de realizar actos de Ejecución de la P.A., así como de cualquier acto sancionatorio que pudiera iniciarse. Inclusive visualizando el pronunciamiento con lugar del Recurso de Nulidad Interpuesto y anteriormente mencionado nos encontraríamos con la realidad procesal de la prescripción de la acción intentada por los demandantes. (Negrilla y cursiva de este tribunal)

A todo evento rechazo, niego y contradigo todos y cada uno de los cálculos de Indemnizaciones por los conceptos antes descritos y señalados en libelo de la demanda, pues fueron calculados erróneamente aduciendo una continuidad laboral que no corresponde, por ello, se desconoce le adeuden a los demandantes supra identificados las cantidades de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 155,368,47), CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.174.763,11), OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS, ( Bs. 82.803,34), OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs.82.763,05), SESENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTE CENTIMOS (Bs. 69.343,70),respectivamente lo que suma en total QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 565.041,67), valor el cual se demanda.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito a este Tribunal sea desechada la presente demanda en todo y cada uno de sus alegatos y sea declarada sin lugar en su Definitiva.

MEDIOS PROBATORIOS

DE LAS PARTES DEMANDANTE

DOCUMENTALES: Marcado con la letra “A”, Contratos de trabajo suscrito por la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE y los ciudadanos P.N.R.N., D.J.V.V., C.S.R.D.V., A.J.M.F. y C.A.M.V., constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, los cuales rielan del folio 68 al 129. y constante de dieciséis (16) folios útiles, los cuales rielan del folio 170 al 185. Marcado con la letra “B”, Recibos de pagos de salario realizados por la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE y los ciudadanos P.N.R.N., D.J.V.V., C.S.R.D.V., A.J.M.F., constante de diecisiete (17) folios útiles, los cuales rielan del folio 130 al 146, del folio 170 al 185. Marcado con la letra “C”, Constancia de trabajo, del ciudadano D.J.V.V., constante de un (01) folio útil, el cual riela al folio 147. Marcado con la letra “D”, oficio emitido por la Dirección de Personal de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE dirigida a los ciudadanos D.J.V.V., C.S.R.D.V., A.J.M.F., en donde se asigna el cargo desempeñado y el requerimiento de sus servicios, constante de cuatro (04) folios útiles, los cuales rielan del folio 148 al 153. Marcado con la letra “E”, gaceta oficial en donde se evidencia el cargo que desempeñaban los ciudadanos P.N.R.N., y D.J.V.V., en la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, constante de tres (03) folios útiles, los cuales rielan del folio 154 al 156. Marcado con la letra “F”, copia de carta suscrita por los ciudadanos P.N.R.N., D.J.V.V., C.S.R.D.V., A.J.M.F., en fecha 16/07/2009 donde solicitan el pago de salarios correspondientes al año 2009 dirigida a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, constante de dos (02) folios útiles, los cuales rielan del folio 157 al 158. P.a. Nro. 189-09, 190-09 dictada por la inspectoria del trabajo del estado sucre y constancia de incumplimiento de la misma, constante de seis (06) folios útiles, los cuales rielan del folio 160 al 165. P.a. Nro. 190-09, inspectorìa del trabajo del Estado Sucre sobre procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador C.A.M.V., constantes de tres (03) folios útiles, los cuales rielan del folio 186 al 188.

Este tribunal de conformidad con el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo le otorga pleno valor de las marcadas con la letra B y C constante de recibos de pago y constancias de trabajo evidenciándose de las mismas los cargos desempeñados por los trabajadores y los montos de los salarios cancelados, en cuanto a la documental marcada con la letra “C” la parte demandada la desconoció por cuanto fue emitida por un tercero, por lo que esta sentenciadora no la valora, En cuanto al documental señalado con la letra A, D, E y las providencias administrativas, por cuanto son de las establecidas en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto son copias simples de un documento público administrativo debió ser atacado con la tacha de falsedad, y no con la impugnación como lo hizo la parte demandada, por lo que esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio y se deja constancia que se observa de las mismas, la relación laboral, el cargo, los salarios, el procedimiento de reenganche y el despido injustificado, así como la procedencia de los salarios caídos; se estima con valor probatorio por haber sido expedida en forma legal. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Los co-demandantes solicitan la intimación de la parte demandada a los fines de la exhibición de los documentos que a continuación se discriminan:

• Recibos Originales de pago de salario efectuados a los ciudadanos C.A.M.V.P.N.R.N., D.J.V.V., C.S.R.D.V., A.J.M.F. quienes estuvieron trabajando permanentemente para la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, desde el día 16 de enero 2001, 04 de febrero de 1997, 11 de noviembre de 2005, 16 de noviembre de 2005 y 01 de octubre de 2006, respectivamente hasta la fecha de sus despido injustificado el día 14 y 15 de enero de 2010.

• Contratos de trabajo suscrito entre los ciudadanos P.N.R.N., D.J.V.V., C.S.R.D.V., A.J.M.F. quienes estuvieron trabajando permanentemente para la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, desde el día 04 de febrero de 1997, 11 de noviembre de 2005, 16 de noviembre de 2005 y 01 de octubre de 2006, respectivamente hasta la fecha de sus despido injustificado el día 14 y 15 de enero de 2010.

• Original de carta suscrita por los ciudadanos P.N.R.N., D.J.V.V., C.S.R.D.V., A.J.M.F., en fecha 16/07/2009 donde reclaman el pago de salarios correspondientes al año 2009 dirigida a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

• Original de oficios emitidos por la Dirección de Personal de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE dirigida a los ciudadanos D.J.V.V., C.S.R.D.V., A.J.M.F., en donde se asigna el cargo desempeñado dentro de la demandada y el requerimiento de sus servicios desde el día 04 de febrero de 1997, 11 de noviembre de 2005, 16 de noviembre de 2005 y 01 de octubre de 2006, respectivamente hasta la fecha de sus despido injustificado el día 14 y 15 de enero de 2010.

• Recibos y/o contratación y movimientos de cuentas (en caso de tarjetas electrónicas) con empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales para la provisión de cupones, tarjetas electrónicas o comidas elaboradas por empresas especializadas de conformidad son la ley de alimentos para los trabajadores y su reglamento, a favor de los ciudadanos C.A.M.V.P.N.R.N., D.J.V.V., C.S.R.D.V., A.J.M.F., desde el día 16 de enero 2001, 04 de febrero de 1997, 11 de noviembre de 2005, 16 de noviembre de 2005 y 01 de octubre de 2006, respectivamente hasta la fecha de sus despido injustificado el día 14 y 15 de enero de 2010, documentación esta que por mandato legal debe llevar la demandada.

• Original de registros o controles de vacaciones de los ciudadanos C.A.M.V.P.N.R.N., D.J.V.V., C.S.R.D.V., A.J.M.F., correspondientes a cada año de servicio desde el día 16 de enero 2001, 04 de febrero de 1997, 11 de noviembre de 2005, 16 de noviembre de 2005 y 01 de octubre de 2006, respectivamente hasta la fecha de sus despido injustificado el día 14 y 15 de enero de 2010, los cuales contienen las fechas de salda y entradas de vacaciones, los días efectivamente disfrutados, cantidades de días pagados por concepto de vacaciones y bono vacacional, así como el salario con las cuales fueron pagados los días de vacaciones y bono vacacional.

• Recibos en original de pago por concepto de bono de fin de año, a los ciudadanos C.A.M.V.P.N.R.N., D.J.V.V., C.S.R.D.V., A.J.M.F., correspondientes a cada año de servicio desde el día 16 de enero 2001, 04 de febrero de 1997, 11 de noviembre de 2005, 16 de noviembre de 2005 y 01 de octubre de 2006, respectivamente hasta la fecha de sus despido injustificado el día 14 y 15 de enero de 2010, los cuales en su contenido expresan: el mes en el cual fueron cancelados, nombre del beneficiario, periodo correspondiente, salario con los cuales fueron cancelados los 90 días de bono de fin de año y firmas de los co demandantes y de la demandada.

• Original de registros o controles de asistencias de los ciudadanos C.A.M.V., P.N.R.N., D.J.V.V., C.S.R.D.V., A.J.M.F., correspondientes a cada año de servicio desde el día 16 de enero 2001, 04 de febrero de 1997, 11 de noviembre de 2005, 16 de noviembre de 2005 y 01 de octubre de 2006, respectivamente hasta la fecha de sus despido injustificado el día 14 y 15 de enero de 2010, los cuales contienen las fechas diarias, horas de entrada y salida al trabajo, números de cedulas y firmas de mi representados así como la identificación de la institución en donde prestaban servicios.

Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; Por cuanto y en tanto el trabajador aporto copias simples de los mismo, a excepción de los numerales 5,6,7 y 8, y aunado a que la demandada no exhibió las documentales requeridas, esta sentenciadora aplica las consecuencia jurídica dándole valor probatorio, a lo señalado por el actor en el libelo de demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna.

DE LAS PRERROGATIVAS.

Observa quien sentencia, que la parte demandada es la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora,(Subrayado y negrita del tribunal)

Artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION DE LA ACCION

El Tribunal observa que la parte demandada alega en su contestación “Inclusive visualizando el pronunciamiento con lugar del Recurso de Nulidad Interpuesto y anteriormente mencionado nos encontraríamos con la realidad procesal de la prescripción de la acción intentada por los demandantes”. Ante tal alegato debe pronunciarse de forma previa este Tribunal por cuanto no es posible descender al fondo del asunto, sin antes resolver lo atinente a la prescripción, y lo hace de la siguiente manera:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. De igual forma establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo las formas de interrupción de la prescripción, al señalar que:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el artículo 1969 del Código Civil prevé: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Ahora bien, a los fines de verificar si la presente acción se encuentra o no prescrita con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia; en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio: “Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente…”

De acuerdo con los criterios establecidos por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa en el caso bajo examen, que la relación de trabajo culminó el 15/07/2009 por despido injustificado, consta a las actas que los co-demandantes, intentaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 22/07/2009, Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la hoy demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE; donde se notificó a la parte demandada, y en fecha 16/10/2009 el ente administrativo dictó providencias administrativas Nº 189-09 y 190-09, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos actores; que se notificó al patrono en fecha 12/11/2009, según consta en la documentar marcada “A” que riela al folio 207, y alegan los trabajadores que en fecha 15/01/2010 se realizo la ejecución forzosa de la p.a. y por cuanto no consta en auto un medio probatorio que señale la fecha de persistencia de despido se tomo como sierta la alegada por los actores en su libelo de demanda. Asimismo se observa que la presente demanda fue interpuesta el 09/08/2010, siendo la demandada notificada en fecha 14/01/2011, debiendo considerarse que en el transcurso del presente procedimiento se suscito un recesos judiciales, lo cual constituye un hecho publico y notorio, que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2010-0033, acordó suspender el despacho en los Tribunales de la República durante los siguientes períodos estos son del 15-08-2010 al 15-09-2010, en los cuales dispone que durante ese periodo las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales tiempo durante el cual de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.009, con ponencia del Magistrado Luís Franceshi, caso: E.Á. contra Tintosol, se encuentra suspendido el lapso de prescripción.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en nuestra Ley adjetiva laboral, en la jurisprudencia patria y de acuerdo a las actuaciones antes señaladas, las cuales constituyen de conformidad con nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia causas interruptivas del lapso de prescripción, considerando quien sentencia que las mismas comportan suficientes diligencias por parte de los co-demandantes a los fines de hacer valer su pretensión conforme a derecho, e interrumpir el lapso de prescripción; todo ello de acuerdo a lo contemplado en la norma citada, por lo que no operó la prescripción de la acción en el caso de autos razón por la cual no debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada respecto de la Prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada por los actores y, en tal virtud, esta Sentenciadora procederá con el análisis de fondo de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente al momento de la terminación de la relación laboral, y su reglamento, si las pretensiones de los actores contenida en el libelo de demanda y de las pruebas que aportaron al proceso, son o no procedente, y como quedo demostrados tanto de la comunidad de la prueba como en la audiencia publica de juicio, donde compareció el sustituto del Procurador General del Estado Sucre, y admitió que hubo una relacion laboral entre los ciudadanos P.N.R.N., D.J.V.V., C.S.R.D.V., A.J.M.F., C.A.M.V., y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, quienes reclaman sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por su prestación de servicios, mas no reconocen la continuidad de la relación laboral, esta sentenciadora, aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos, adminiculado, con lo establecido en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual se aplica en el periodo reclamado por los actores, en su segundo aparte el cual señala: “en caso de dos o mas prorrogas el contrato se considera por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dicha prorroga y excluyan la intención presunta de continuar la relación”. Asimismo, cuando surgen dudas sobre la continuación o no de una vinculación de carácter laboral, es procedente aplicar la disposición contenida en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y textualmente señala:

Artículo 9: “Enunciación. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (…)

  1. Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

  2. Conservación de la relación laboral:

    I) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia. (…)”

    Entiende este Tribunal que aplicando la disposición contenida en el artículo precedente, en el caso que hoy nos ocupa, si existen dudas acerca del hecho de que la vinculación entre las partes finalizó o no, debe presumirse la continuidad de la misma.

    De allí que conforme a lo establecido en el articulo 9 literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el “principio de la primacía de la realidad de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral” y literal d) eiusdem que desarrolla el principio de “conservación de la relación laboral”, se concluye que al constar en autos pruebas documentales marcadas con la letra A, las cuales se les otorgo valor probatorio por ser copias de un documento publico administrativo, seis (06) contratos de trabajo del ciudadano P.R., cuatro (04) contratos de trabajo del ciudadano D.V., tres (03) contratos de trabajo de la ciudadana R.C., tres (03) contratos de trabajo de la ciudadana Marjal Arminda, y ocho (04) contratos de trabajo del ciudadano C.M., renovados en varias oportunidades, de los cuales no se desprende la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de un contrato determinado requisito exigido en la norma, sino que fueron prorrogados en varias oportunidades, por lo que mal podría este Tribunal considerar que no haya existido continuidad en la relación de trabajo desde la fecha de ingreso de los trabajadores hasta el 15/07/2009 y que la misma se inició por tiempo indeterminado continuando de esta forma hasta su conclusión, todo ello, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral, de igual forma se observa que la parte demandada niega que se le deban a los trabajadores sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como la indemnización del articulo 125 de la L.O.T y salarios caídos, invirtiéndose así la carga de la prueba, debiendo la demandada probar el pago de los mismos, así las cosas, una vez analizado el acervo probatorio aportados a los autos por los co-demandantes, por cuanto la parte demandada no aporto pruebas en el proceso, no logro desvirtuar lo alegado por los trabajadores, y visto que no consta en autos el pago de los conceptos demandados por los actores, esta sentenciadora los considera procedente en derecho. Así se establece.

    En cuanto a la fecha de egreso tomada por este tribunal para calcular los conceptos reclamados por los actores, es necesario señalar el criterio sostenido por la sala de casación social caso J.A.G.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) , mediante la cual estableció:

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    En este sentido, aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, esta sentenciadora, para el calculo de los conceptos demandados, por cuanto en el caso de marra se observa que existen dos P.A. signada con los números 189-09 y 190-09, cursante en los folios del 160 al 165, y del 186 al 188, así mismo, la parte demandada en sus anexos consignados con la contestación de la demanda alega que introdujo recursos de nulidad contra esas providencia y manifiesta en sus escritos de nulidad que fue notificado de los mismos en fecha 12/11/2009, y los co-demandantes señalan que en fecha 15 de enero de 2010 se realizo la ejecución forzosa de la p.a., por lo que al no consta medio probatorio que señale otra fecha de persistencia del despido por parte del patrono, quien aquí sentencia tomara la alegada por los trabajadores en su escrito libelar es decir 15/01/2010 a los fines de realizar los cálculos correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia a los demandantes les corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:

    TIEMPO DE SERVICIO:

    P.N.R.N.

    Fecha de ingreso: 04/02/1997

    Fecha de egreso: 15/01/2010

    Tiempo: Doce (12) años y 0nce (11) mes.

    Cargo: Obrero.

    Salario diario: Bs. 31,97.

    Salario Integral = Bs. 36,33.

    Alícuota de utilidades = Bs. 2,67.

    Alícuota del bono vacacional = Bs. 1,69.

    TIEMPO DE SERVICIO:

    D.J.V.V.

    Fecha de ingreso: 11/11/2005

    Fecha de egreso: 15/01/2010

    Tiempo: cuatro (4) años y dos (02) mes y tres (03) días.

    Cargo: Obrero.

    Salario diario: Bs. 31,97.

    Salario Integral = Bs. 36,33.

    Alícuota de utilidades = Bs. 2,67.

    Alícuota del bono vacacional = Bs. 1,69.

    TIEMPO DE SERVICIO

    C.S.R.D.V.

    Fecha de ingreso: 16/11/2005

    Fecha de egreso: 15/01/2010

    Tiempo: cuatro (4) años y dos (02) mes y catorce (14) días.

    Cargo: Obrera.

    Salario diario: Bs. 31,97.

    Salario Integral = Bs. 35,74.

    Alícuota de utilidades = Bs. 2,67.

    Alícuota del bono vacacional = Bs. 1,10.

    TIEMPO DE SERVICIO

    A.J.M.F.

    Fecha de ingreso: 01/10/2006

    Fecha de egreso: 15/01/2010

    Tiempo: tres (3) años y siete (07) mes.

    Cargo: Obrera.

    Salario diario: Bs. 31,97.

    Salario Integral = Bs. 36,33.

    Alícuota de utilidades = Bs. 2,67.

    Alícuota del bono vacacional = Bs. 1,69.

    TIEMPO DE SERVICIO

    C.A.M.V.

    Fecha de ingreso: 16/01/2001

    Fecha de egreso: 15/01/2010

    Tiempo: nueve (09) años.

    Cargo: Obrero.

    Salario diario: Bs. 31,97.

    Salario Integral = Bs. 36,33.

    Alícuota de utilidades = Bs. 2,67.

    Alícuota del bono vacacional = Bs. 1,69.

    P.N.R.N..

    A.) INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: señala el articulo 666 de la LOT, en su literal a) que la misma será de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, y sobre la COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: de conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la LOT , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, por lo que esta sentenciadora una vez analizado el libelo de la demanda, observa que el trabajador para el 19/06/1997, solo tenia 4 meses y quince días de servicio con la demandada, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 666 de la LOT, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedentes estos conceptos ASI SE ESTABLECE

    B.) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión mediante la cual se concluye que la parte demandada, no logró demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, es por lo que este Tribunal condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a los demandantes cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, diario devengado por el trabajador, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año cumplido que sea el segundo año de servicios, el salario integral diario esta conformado por el salario normal diario mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago del bono vacacional (art. 219 LOT), dividiéndolo entre 360), mas la alícuota de utilidades (la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago de utilidades (90 días), dividiéndolo entre 360) obteniendo de esta operación el salario integral diario el cual se multiplica mes a mes por cinco días. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Al efecto se observa que los trabajadores devengaron un salario fijo mínimo, el cálculo deberá realizarse mediante experticia, para ello el experto deberá calcular el salario integral devengado mes por mes con los datos suministrados por la parte actora con relación al salario mínimo mensual.

    P.N.R.N., Fecha de ingreso: 04/02/1997

    D.J.V.V., Fecha de ingreso: 11/11/2005

    C.S.R.D.V., Fecha de ingreso: 16/11/2005

    A.J.M.F., Fecha de ingreso: 01/10/2006

    C.A.M.V., Fecha de ingreso: 16/01/2001

    Todos con fecha de egreso: 15/01/2010

    C.) VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS: No se evidencia de las actas procesales que la parte demandada haya cancelado a los trabajadores cantidad alguna por estos conceptos durante la relación laboral, en consecuencia se condena al pago de estos conceptos de la siguiente manera:

    1. - P.N.R.N., Desde el 04/02/1997 hasta al 15/01/2010:

      Vacaciones: 97-98= 15 días, 98-99= 16 días, 99-00= 17 días, 00-01= 18 días, 01-02= 19 días, 02-03= 20 días, 03-04= 21 días, 04-05= 22 días, 05-06= 23 días, 06-07= 24 días, 07-08= 25 días, 08-09= 26 días, 09-10= 24,75 Total 270,75 días.

      Bono Vacacional= 97-98= 7 días, 98-99= 8 días, 99-00= 9 días, 00-01= 10 días, 01-02= 11 días, 02-03= 12 días, 03-04= 13 días, 04-05= 14 días, 05-06= 15 días, 06-07= 16 días, 07-08= 17 días, 08-09= 18 días, 09-10= 17,41 Total 167,41 días.

      Total: 438, 41 días X 31,97 Bs. 14.007,98.

    2. - D.J.V.V. Desde el 11/11/2005 hasta al 15/01/2010:

      Vacaciones: 05-06= 15 días, 06-07= 16 días, 07-08= 17 días, 08-09= 18 días, 09-10= 3,16 Total 69,16 días.

      Bono Vacacional= 05-06= 7 días, 06-07= 8 días, 07-08= 9 días, 08-09= 10 días, 09-10= 1,83 Total 104,99 días.

      Total: 104,99 días X 31,97 Bs. 3.356,53.

    3. - C.S.R.D.V. Desde el 16/11/2005 hasta al 15/01/2010:

      Vacaciones: 05-06= 15 días, 06-07= 16 días, 07-08= 17 días, 08-09= 18 días, 09-10= 1,58 Total 67,58 días.

      Bono Vacacional= 05-06= 7 días, 06-07= 8 días, 07-08= 9 días, 08-09= 10 días, 09-10= 0,91 Total 34,21 días.

      Total: 101,79 días X 31,97 Bs. 3.254,22.

    4. - A.J.M. F. Desde el 01/10/2006 hasta al 15/01/2010:

      Vacaciones: 06-07= 15 días, 07-08= 16 días, 08-09= 17 días, 09-10= 4,5 Total 52,5 días.

      Bono Vacacional= 06-07= 7 días, 07-08= 8 días, 08-09= 9 días, 09-10= 0,91 Total 2.5 días.

      Total: 55 días X 31,97 Bs. 1.758,35.

    5. - C.A.M.V. Desde el 16/01/2001 hasta al 15/01/2010:

      Vacaciones: 01-02= 15 días, 02-03= 16 días, 03-04= 17 días, 04-05= 18 días, 05-06= 19 días, 06-07= 20 días, 07-08= 21 días, 08-09= 22 días, 09-10= 23 Total 170 días.

      Bono Vacacional= 01-02= 7 días, 02-03= 8 días, 03-04= 9 días, 04-05= 10 días, 05-06= 11 días, 06-07= 12 días, 07-08= 13 días, 08-09= 14 días, 09-10= 15 Total 99 días.

      Total: 270 días X 31,97 Bs. 8.631,90.

      Total de vacaciones y bono vacacional: 31.009, 01.

      D.) BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Por cuanto la parte demandada no probo haber cancelado estos conceptos a los trabajadores hoy demandantes, en consecuencia se ordena su pago en los siguientes términos:

    6. - P.N.R.N.:

      04/02/1997-31/12/1997= 75días, 01/01/1998-31/12/1998= 90días, 01/01/1999-31/12/1999= 90 días, 01/01/2000-31/12/2000= 90 días, 01/01/2001-31/12/2001= 90 días, 01/01/2002-31/12/2002 90días, 01/01/2003-31/12/2003= 90días, 01/01/2004-31/12/2004= 90 días, 01/01/2005-31/12/2005= 90 días, 01/01/2006-31/12/2006= 90 días, 01/01/2007-31/12/2007= 90 días, 01/01/2008-31/12/2008= 90 días, 01/01/2009-31/12/2009= 90 días, 2010= 0 días, Total días. 1.155

      Total: 1.155 días X 31,97 Bs. 36.925,35.

    7. - D.J.V.V.:

      11/11/2005-31/12/2005= 7,5 días, 01/01/2006-31/12/2006= 90 días, 01/01/2007-31/12/2007= 90 días, 01/01/2008-31/12/2008= 90 días, 01/01/2009-31/12/2009= 90 días, 2010= 0 días, Total días. 367,50

      Total: 367,50 días X 31,97 Bs. 11.748,97.

    8. - C.S.R.D.V.:

      16/11/2005-31/12/2005= 7,5 días, 01/01/2006-31/12/2006= 90 días, 01/01/2007-31/12/2007= 90 días, 01/01/2008-31/12/2008= 90 días, 01/01/2009-31/12/2009= 90 días, 2010= 0 días, Total días. 367,50

      Total: 367,50 días X 31,97 Bs. 11.748,97.

    9. - A.J.M. F:

      01/10/2006-31/12/2006= 15días, 01/01/2007-31/12/2007= 90 días, 01/01/2008-31/12/2008= 90 días, 01/01/2009-31/12/2009= 90 días, 2010= 0 días, Total días. 285.

      Total: 285 días X 31,97 Bs. 9.111,45.

    10. - C.A.M.V.:

      16/01/2001-31/12/2001= 90días, 01/01/2002-31/12/2002 90días, 01/01/2003-31/12/2003= 90días, 01/01/2004-31/12/2004= 90días, 01/01/2005-31/12/2005= 90días, 01/01/2006-31/12/2006= 90 días, 01/01/2007-31/12/2007= 90días, 01/01/2008-31/12/2008= 90días, 01/01/2009-31/12/2009= 90 días, 2010= 0 días, Total días: 810

      Total: 810 días X 31,97 Bs. 25.895,70.

      Total de utilidades Bs. 95.430,44

      E.) SALARIOS CAIDOS:

      Resulta procedente la cancelación de los salarios caídos causados en el procedimiento interpuesto por los co-demandantes contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que declaró mediante p.a. Nº 189-09 y 190-09, de fecha 16/10/2009, con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, los cuales como ya lo a establecido la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de justicia se causan desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo. Es decir desde el 15/07/2009 hasta 15/01/2010.

      2009: julio y agosto: Bs. 879,15 salario mensual x 2 meses= 1.758,3

      2009-2010: desde septiembre hasta enero 2010: Bs. 959,80 salario mensual x 5 meses= 4.799,00.

    11. - P.N.R.N.: deberá cancelarle Bs. 6.557,30.

    12. - D.J.V.V. deberá cancelarle Bs. 6.557,30

    13. - C.S.R.D.V.: deberá cancelarle Bs. 6.557,30

    14. - A.J.M. F: deberá cancelarle Bs. 6.557,30

    15. - C.A.M.V.: deberá cancelarle Bs. 6.557,30

      Total de salarios caídos: Bs. 32.786,50.

      F.) DIFERENCIA SALARIAL: Por cuanto la parte demandada no logro demostrar el pago de este concepto, se declara procedente este concepto conforme al Decreto Presidencial, contados a partir del mes de noviembre de 2006, hasta julio del 2009. Páguese la diferencia salarial indicada por cada uno de los trabajadores en su libelo de demanda, es decir: a cada uno de los trabajadores le corresponde:

    16. - P.N.R.N.: deberá cancelarle Bs. 7.710,22.

    17. - D.J.V.V. deberá cancelarle Bs. 2.924,28

    18. - C.S.R.D.V.: deberá cancelarle Bs. 3.117,17

    19. - A.J.M. F: deberá cancelarle Bs. 3.009,85

    20. - C.A.M.V.: deberá cancelarle Bs. 7.626,42.

      Total de Deferencia salarial: Bs. 24.387,94

      G.) BONO ALIMENTICIO O CESTA TICKET: Se declaran procedentes los días y montos reclamos detallados mes a mes, por los actor, desde el día 28-04-2006, fecha esta en fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 28/04/2006 hasta diciembre de 2009, pues la parte demandada no logró probar estar exento de cancelar las sumas reclamadas por este concepto, ya que el Cesta Tickets o Bonos de Alimentación son medios de pago originalmente promovidos como un beneficio de alimentación para los trabajadores, sin que tenga efectos al momento de calcular los beneficios de Ley que les corresponden. De esta manera los Cesta Tickets le permiten adquirir bienes de consumo pero no se toman en cuenta al momento de calcular las liquidaciones, las utilidades, las vacaciones, sobre el salario normal, el salario promedio, el salario integral y la incidencia sobre los días domingos y feriados trabajados. ASI SE ESTABLECE.

    21. - P.N.R.N.: 968 días * 32,50 = Bs. 31.460,00

    22. - D.J.V.V.: 980 días * 32,50 = Bs. 31.850,00

    23. - C.S.R.D.V.: 980 días * 32,50 = Bs. 31.850,00

    24. - A.J.M. F: 870 días * 32,50 = Bs. 28.275,00

    25. - C.A.M.V.: 968 días * 32,50 = Bs. 31.460,00

      Total de Bono de Alimentación: Bs. 154.895,00

      H.) INDEMNIZACION POR DESPIDO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T, que establece una indemnización por despido injustificado Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

      1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

      2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

      Ello tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral) Tiempo de servicio efectivo de los trabajadores:

    26. ) P.N.R. N. Doce (12) años, once (11) meses y once (11) días.

      150 días * 36,33 salario integral =Bs. 5.449,50.

    27. ) D.J.V. cuatro (4) años y dos (02) mes y cuatro (04) días.

      120 días * 36,33 salario integral =Bs. 4.359,60.

    28. ) C.S.R.D.V. cuatro (4) años y dos (02) meses.

      120 días * 36,33 salario integral =Bs. 4.359,60.

    29. ) A.J.M.F., tres (3) años y tres (03) mes.

      90 días * 36,33 salario integral =Bs. 3.269,70.

    30. ) C.A.M.V.: nueve (09) años.

      150 días * 36,33 salario integral =Bs. 5.449,50.

      Total de Indemnización Bs. 22.887,90

      INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

      Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo en los siguientes montos y condiciones:

  3. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

  4. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

  5. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

  6. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

  7. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    Estos se calculan con el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario integral.

    1. ) P.N.R. N. Doce (12) años, once (11) meses y once (11) días.

      90 días * 36,33 salario integral =Bs. 3.269,70

    2. ) D.J.V. cuatro (4) años y dos (02) mes y cuatro (04) días.

      60 días * 36,33 salario integral =Bs. 2.179,80.

    3. ) C.S.R.D.V. cuatro (4) años y dos (02) meses.

      60 días * 36,33 salario integral = Bs. 2.179,80.

    4. ) A.J.M.F., tres (3) años y tres (03) mes.

      60 días * 36,33 salario integral = Bs. 2.179,80.

    5. ) C.A.M.V.: nueve (09) años.

      60 días * 36,33 salario integral = Bs. 2.179,80.

      Total de Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 11.988,90.

      En cuanto a LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S. C.A. (subrayado del tribunal)

      TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 373.385,69), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo por el concepto de antigüedad y días adicionales de antigüedad. Y ASI SE DECLARA.

      D E C I S I Ó N

      En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso por los ciudadanos P.N.R.N., D.J.V.V., C.S.R.D.V., A.J.M.F., C.A.M.V., titulares de las Cédula de Identidad Números V- 4.686.062,V- 8.635.511, V-5.691.924 V-5.083.001V- 15.288.527, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

TERCERO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 373.385,69), por los conceptos determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos de antigüedad, y por los intereses de prestaciones sociales, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo ambas partes, El experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo en fecha (15/01/2010) y los intereses de la prestación de antigüedad al cuarto mes, del ingreso a la institución, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

TERCERO

No hay condena en costas.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por un lapso de 8 días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) día del mes de mayo del año dos mil Doce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

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