Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000478

ASUNTO : RP01-P-2010-000478

Revisado el escrito del Insp. Jefe (IAPES) Lic. Leo José Patiño, Comandante de la Comisaría Municipal del municipio Sucre, oficio Nª D11-677-09 mediante el cual remite acta de inspección de fecha 05-02-10, la cual obedece a la medida de protección, mediante vigilancia directa al ciudadano P.N., y en el cual anexa fotos las cuales dejan de manifiesto la situación inhumana e indecorosa en la cual se encuentra la referida morada, constante de (10) folios útiles, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 4-02-2010, acordó la solicitud del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público por considerar que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir a esta Juzgadora, que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, lo cual se desprende de lo siguiente: del Acta Policial, de fecha 02 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios SARGENTOS MAYORES (IAPES) M.R., W.B., SARGENTO PRIMERO (IAPES) S.H. y CABO PRIMERO (IAPES) A.O., donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado en virtud de haberse incautado las presuntas sustancias estupefacientes, cursante al folio 02 y su vuelto; autorización de allanamiento debidamente emanada del Juzgado Primero de Control para ser efectuada en la vivienda donde se llevó a cabo la visita domiciliaria, cursante al folio 03; acta de visita domiciliaria, de fecha 02 de febrero de 2010, donde se deja constancia de la manera en la cual se llevó a cabo el procedimiento, la cual es debidamente suscrita por funcionarios, testigos y el propietario de la vivienda, cursante a los folios 04 al 07; Actas de Entrevista rendida por los ciudadanos J.L.F. y P.A.G.T., quienes actuaron como testigos presénciales del procedimiento y corroboran la incautación de la droga denominada COCAINA, así como del dinero y los objetos incautados, así como la detención del imputado de autos, cursantes folios 08 y 09; Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada todo de conformidad con el artículo 115 de la L.O.C.T.I.C.S.E.P., señalándose la presunción que son drogas de la denominadas COCAINA, cursante al folio 12; Planillas de cadena de custodia, donde se describe la sustancia y los objetos incautados en el procedimiento, cursante a los folios 14 al 17; Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de evidencias No. 9700-263-0045, en la cual se deja constancia que la sustancia arrojó resultado positivo para la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de 7,775 gramos y 680 miligramos, cursante al folio 25; experticia de reconocimiento legal N° 078, de fecha 02 de febrero de 2010, practicada a los objetos incautados; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de la norma in comento, en perjuicio de la colectividad, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal; no obstante, a pesar de ser un delito que merece privación preventiva de libertad solicito a favor del imputado P.N.R.; de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 1, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que pone limitante a las personas mayores de 70 años , operando en el presente caso a favor del imputado lo que la doctrina ha llamado el interés jurídico penal a favor del imputado, según el cual no puede decretarse medida de privación judicial de las personas mayores de 70 años , señalando nuestro legislador a señalado que en estos casos si es imprescindible una medida cautelar de detención domiciliaria contenida en el articulo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, vista esta circunstancia y aunado a lo informado por el Insp. Jefe (IAPES) Lic. Leo José Patiño, Comandante de la Comisaría Municipal del municipio Sucre, es por lo que este tribunal acuerda cambiar la medida de detención domiciliaria en su propio domicilio con custodia permanente a detención domiciliaria en su propio domicilio con vigilancias periódicas por parte de funcionarios policiales quienes realizaran vigilancias periódicas a la vivienda del imputado a fin de establecer si esta cumpliendo lo ordenado por el tribunal .

Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano P.N.R., venezolano, nacido en fecha 31-01-1933, de 77 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 527.895, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector ciudad Bendita, Calle 04, Casa S/N°; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de la norma in comento, en perjuicio de la colectividad; de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO CONSISTENTE CON VIGILANCIAS POLICIAL PERIODICAS, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA LLANADA, SECTOR CIUDAD BENDITA, CALLE 04, CASA S/N°, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con el objeto de que sea trasladado el imputado de autos hasta su domicilio ubicado en la Urbanización la Llanada, Sector ciudad Bendita, Calle 04, Casa S/N°, sitio en el cual habrá de cumplir la medida acordada y a los fines de la coordinación de la vigilancia policial que debe ejecutarse en el domicilio del imputado. Líbrese boleta de notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. A.D.C.L.D.E.

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. E.S.

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