Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000084.

Parte Demandante: P.O.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.241.569.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.A.M.D., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.136.

Parte Demandada: Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A-Sdo.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: L.N.Z.T., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.643.

Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de jubilación.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 19/12/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03/06/2013, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 21/06/2013, fijándose posteriormente para el día 23/07/2013, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte recurrente que apela en primer término por la inmotivación por silencio de pruebas, ya que a pesar de que existe en el expediente recibo de pago de prestaciones sociales, el cual fue valorado, el Juez a quo incurrió en el vicio aludido, por cuanto no le dio la importancia debida, tal cual como fue promovido. Omitió los pagos realizado al actor. Por otra parte, violentó la tutela judicial efectiva, lo condenado no coincide con lo pedido, la diferencia de la pensión a la cual tiene derecho el actor es de Bs. 8.153,26, haciendo la sumatoria de los salarios dejados de percibir, pide que en razón del principio de irrenunciabilidad, condene la diferencia de Bs. 70.592,74 correspondientes con el monto de la pensión que debía ser cancelada.

I.2

DE LA PARTE DEMANDADA

No compareció a la audiencia.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

II.1

DE LA DEMANDA

Señala la parte actora en su libelo, que comenzó a prestar sus servicios para el Banco de Fomento Regional Los Andes, hoy en día Bicentenario, Banco Universal C.A., en fecha 02 de octubre de 1986, con el cargo de mensajero (6 años), posteriormente ejerció los siguientes cargos, operador del sistema AS/400 (12 años); analista de seguridad de sistema (5 años), y los últimos 5 meses del año 2010, ejerció funciones de gerente coordinador del centro de soporte integral para la zona occidente de país; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.5.632,13; que el día 18 de febrero de 2011, le notificaron que según punto de cuenta de fecha 15 de febrero de 2011, le concedían el beneficio de jubilación, eximiéndole de la prestación efectiva de servicios a partir del 01 de marzo de 2011. Para ese momento se encontraba gozando de sus vacaciones contractuales, y tenía tres períodos vencidos, de los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, al momento de su jubilación sólo había disfrutado de 40 días de sus vacaciones, restándole 65 días de disfrute efectivo. Que la decisión de otorgarle la jubilación, si bien es justa, le causó un perjuicio en sus legítimos derechos e intereses, así como en su patrimonio, que para el momento de la jubilación contaba con 24 años y 4 meses de servicio ininterrumpido, y sólo le faltaban 4 meses para que su tiempo de servicio fuese el indicado en el estatuto de jubilaciones. Acudió a la inspectoría sin llegar a ningún acuerdo. Por tal motivo, reclama el pago de la cantidad total de Bs. 58.046,25.

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada no dio contestación a la demanda

III

PRUEBAS:

III.1

DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

• Documentales cursantes a los folios 127 y 128, consistentes en Gaceta Oficial N° 373.662 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de diciembre de 2009, y resolución N° 682-09. Se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la fusión que originó el Banco Bicentenario.

• Documental cursante a los folios 9 al 30, consistente en ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. No se le otorga valor probatorio por cuanto no constituye medio de prueba de los establecidos en la Ley, sino fuente de derecho.

• Documentales cursantes a los folios 35 al 39, consistente en Estatuto de Jubilaciones de los Trabajadores de Banfoandes, hoy Bicentenario Banco Universal C.A. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Documental cursante al folio 06, consistente en oficio de fecha 18 de febrero de 2011, punto de cuenta del 15 de febrero de 2011, emanado de la Presidencia de Bicentenario Banco Universal C.A., suscrito por el ciudadano D.B.D., con el carácter de Presidente. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la notificación al actor de la concesión del beneficio de jubilación, eximiéndole de la prestación de sus servicios, a partir del 01 de marzo de 2011.

• Documental cursante a los folios 07 y 08, consistente en calendario de días feriados bancarios del año 2011, publicado por la Asociación Bancaria Nacional (ABN). Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Documental cursante a los folios 129 al 134, consistente en comunicado de fecha 11 de febrero de 2010, emanado de la Presidencia de Bicentenario Banco Universal. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que a su fecha le fue notificado al personal que allí laboraba la aprobación del nuevo esquema de beneficios socioeconómicos para todos los trabajadores.

• Documentales cursantes a los folios 136 al 141, consistente en comunicaciones de fechas 10 de marzo de 2011 y 01 de junio de 2011, efectuadas por el ciudadano P.O.C.M. y dirigidas al Banco Bicentenario. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia la solicitud de revisión del cálculo de la pensión de jubilación del actor, ante las autoridades del banco.

• Documentales cursantes a los folios 31 al 34, consistente en solicitud de reclamo y acta levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fechas 22 de julio de 2011, 18 de agosto de 2011 y 27 de agosto de 2011, correspondientes al expediente administrativo No. 056-2011-03-1529 de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia la reclamación administrativa efectuada por el actor.

• Documental cursante al folio 142, consistente en pago de prestaciones sociales de fecha 24 de febrero de 2011, emitido por Banco Bicentenario a nombre del ciudadano P.O.C.M., por la cantidad de Bs. 51.695,47. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia la cancelación al actor de la mencionada cantidad por concepto de sus prestaciones sociales, así como el cálculo de la pensión de jubilación otorgada.

• Documental cursante al folio 143, consistente en constancia de trabajo emitida por Banco Bicentenario, correspondiente al ciudadano P.O.C.M.. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia el tiempo de servicio prestado por el actor para el otrora Banfoandes, actual Banco Bicentenario, así como el señalamiento de que fue jubilado con un salario mensual de Bs. 5.632,13.

• Documentales cursantes a los folios 144 al 192, consistentes en recibos de pago emitidos por Banco Bicentenario al ciudadano P.O.C.M.. Por no haber sido impugnados por la contraparte, se les otorga valor probatorio, de su contenido se desprenden los salarios obtenidos por el actor durante los años 2010-2011.

TESTIMONIALES: De los ciudadanos: A.A.F.R., Edikson J.Z.Z., J.L.M.M. y M.d.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V.- 10.162.932, V.- 13.037.826, V.- 8.104.839 y V.- 10.153.190, respectivamente, de los cuales comparecieron:

M.D.J.R.R., quien manifestó: Que fue jubilada como Gerente Integral de la Vicepresidencia de Bicentenario; que conoce que la contratación colectiva de la entidad bancaria Banfoandes está vigente e incluso con posterioridad a la fusión.

A.A.F.R., quien manifestó: Que fue jubilado como empleado de Bicentenario; que conoce que la contratación colectiva de la entidad bancaria Banfoandes está vigente e incluso con posterioridad a la fusión.

Dichas declaraciones se valoran, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INFORMES:

- Solicitó se oficie al Banco Bicentenario Banco Universal C.A., del cual no se recibió respuesta.

III.1

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Documental cursante al folios 195, consistente en pago de prestaciones sociales, emitida por Banco Bicentenario, a nombre del ciudadano P.O.C.M.. Dicha documental fue valorada previamente, por cuanto fue igualmente promovida por la parte actora, sin embargo en aquella se evidenció que a su vuelto existía información relacionada con el cálculo de la jubilación del actor, lo cual no consta en la presente.

MOTIVACIONES

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como las pruebas promovidas por las partes, observa quien aquí juzga, respecto al punto de la apelación referido a la omisión de condena de la cantidad de Bs. 15.000,oo por concepto de salarios retenidos, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2011, que la demandada otorgó el beneficio de jubilación al actor a partir del día 01 de marzo de 2011, es decir que a partir de allí comenzó a cancelar la cantidad de Bs. 5.632,13 mensuales, la cual fijó como monto de su pensión de jubilación, por tanto, si bien fue modificada dicha fecha en la sentencia de primera instancia, estableciéndose que debía empezar a gozar del aludido beneficio a partir del mes de junio de 2011, también lo es, que no resulta factible condenar a la vez el pago de salario supuestamente retenido, si ya fue cancelado como pensión por los meses señalados, constatándose que en efecto recibió pago de una cantidad incluso mayor a la de Bs. 5.000,oo mensuales reclamada, por tanto debe declararse improcedente el pago de dicho concepto, más aún cuando el mismo no fue reclamado en el libelo.

En relación al monto de la pensión de jubilación correspondiente al actor, se observa que en efecto existe una diferencia en la misma, ya que consta en la liquidación de prestaciones sociales, corriente al folio 142 y su vuelto, la cancelación de diversos conceptos calculados con base en los salarios devengados por el trabajador, los cuales variaron en los últimos meses, dada la modificación en la determinación de la fecha de jubilación, lo cual trajo como consecuencia que la misma ascendiera a la cantidad de Bs. 8.153,26, cantidad ésta mayor a la reclamada en el libelo de Bs. 7.527,90, por cuanto en su cálculo se tomaron en cuenta todos y cada uno de los conceptos cancelados al actor durante el último año de prestación de servicios, inclusive lo correspondiente al bono por años de servicios reclamado y otorgado por el Juez de Juicio y ratificado por este juzgador.

En tal sentido, corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos:

- Diferencia de la pensión de jubilación: Pensión cancelada desde el 01/03/2011 = Bs. 5.631,13, equivalente al 70%; siendo la pensión correspondiente Bs. 8.153,26, equivalente al 80%, arrojando una diferencia mensual de Bs. 2.522,13, por lo cual, desde el 1° de marzo de 2011 hasta la presente fecha, resulta una diferencia a favor del actor de Bs. 75.663,90.

- Vacaciones retenidas y no canceladas: Bs. 10.833,95.

- Asignación por años de servicio: Bs. 16.667,oo.

Para un total de CIENTO TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 103.164,85).

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano P.O.C.M. contra la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., por cobro de diferencia de vacaciones, bonificación por años de servicios y ajuste y diferencia de pensión de jubilación. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 103.164,85).

Asimismo, los intereses moratorios y la indexación serán calculados en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 24 días del mes de septiembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. J.G.G.S.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 24 de septiembre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-84

JFEB/mvb.

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