Sentencia nº 980 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 06-0462

El 30 de marzo de 2006, la abogada Ana de la C.Q.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.895, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.O.P.Z., titular de la cédula de identidad N° 3.194.411, presentó ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia N° 1.250 dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 4 de octubre de 2005, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del precitado ciudadano, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y confirmó el fallo dictado el 19 de enero de 2005 por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró, a su vez, con lugar la defensa relativa a la prescripción de la acción y sin lugar la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el solicitante contra la sociedad mercantil C.A., Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE).

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, la misma quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, L.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 31 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La apoderada judicial del actor sustentó su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:

Señaló que el juicio que dio origen a la solicitud de revisión constitucional, lo constituye el reclamo jurisdiccional efectuado por su representado contra la sociedad mercantil C.A., Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE) por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

Que “La demanda fue introducida el 12-07-00 en el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, antes del año de despido, con registro de la demanda el 14-07-00 en la Oficina Subalterna de Registro del mismo Municipio” (Destacado del solicitante).

Que dentro del lapso de prescripción anual realizó gestiones de cobro extrajudiciales en los meses de enero, agosto y diciembre de los años 2000, 2001 y 2002 y enero y julio de 2003.

Que la sentencia de la Sala de Casación Social “(…) sin hacer ningún examen ni valoración de las denuncias de la formalización sobre la ‘Prescripción Decenal Laboral Constitucional’, sobre la ‘Concretización’ del lapso de prescripción decenal constitucional por vencimiento del lapso para la nueva Ley laboral; y sobre el alegato de interrupción de la prescripción anual por Cobro Extrajudicial en presencia de testigos, declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación (…)” (Destacado del solicitante).

Que “(…) De haber estado aprobada la Reforma de la Ley Laboral para el 02-02-01, los derechos laborales de mi representado no estuvieran prescritos, por ser esa la intención y el propósito de la Constitución de la República Bolivariana dado a la Asamblea Nacional; y por estar esa fecha 02-02-01 dentro del lapso anual de prescripción. Eso lleva como consecuencia necesaria, (de no estar vigente ese lapso de prescripción decenal del inciso 3 desde su publicación en Gaceta Oficial), que esa intención y propósito de prescripción decenal laboral del mandato constitucional, se concretizó para mi mandante el 02-02-01, dentro del año después del despido, que impidió la prescripción anual por regir la decenal, quedando por ello derogado el artículo 61 de la LOT (sic)” (Destacado del solicitante).

Que de un análisis del inciso tercero de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución se puede afirmar que el lapso de prescripción de diez años “(…) no es programático a futuro, que pueda alargarlo o encogerlo la nueva Ley sino pragmático efectista y actual, de ejecución inmediata, que derogó el artículo 61 de la LOT (sic), por haberlo fijado ya el Constituyente en diez años sin duda alguna” (Destacado del solicitante).

Que la sentencia de la Sala de Casación Social incurrió en el vicio de petición de principio “(…) al no examinar ni juzgar los planteamientos de prescripción decenal constitucional y la subsidiaria de concretización constitucional de la misma prescripción decenal (…)”.

Asimismo, el solicitante imputó al acto decisorio la falta de análisis de la interrupción de la prescripción por el registro de la demanda y las gestiones de cobro extrajudicial efectuadas que “(…) interrumpen la prescripción de la acción laboral, lanzándola por diez años como norma el artículo 1.977 del Código Civil, aplicable por el artículo 89.3 de la Constitución Nacional que ordena aplicar la norma más favorable al trabajador” (Destacado del solicitante).

La apoderada judicial del peticionante soporta las denuncias expuestas en los artículos 5, 10, 159, 160, numeral 2 y 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2, 21, numeral 1, 92, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 509 del Código de Procedimiento Civil; encabezamiento y la letra d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 y 1.977 del Código Civil.

Por otra parte, solicita a esta Sala “(…) se pronuncie sobre el lapso de prescripción decenal laboral planteado en este escrito y determine a su vez si el mismo está vigente o no desde la publicación de la Constitución en Gaceta Oficial”.

En virtud de los razonamientos expuestos, solicita que se declare nula la sentencia impugnada por la lesión de los derechos y garantías constitucionales del trabajador reclamante.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El pronunciamiento jurisdiccional cuya revisión se pretende lo constituye la sentencia N° 1.250 dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal el 4 de octubre de 2005, que declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por los apoderados judiciales del ciudadano P.O.P.Z., contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el precitado ciudadano contra la sociedad mercantil C.A., Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), sobre la base de la siguiente motivación:

…omissis…

En el presente caso, incurre el formalizante en una evidente falta de técnica; sin embargo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía de una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, así como la concepción del proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, considera esta Sala que la delación formulada se refiere a la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pasa a resolver la denuncia en los siguientes términos:

En primer término, es necesario reiterar el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia N° 138 del 9 de marzo de 2004 (caso: O.A.V. contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, según el cual las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo continúan rigiendo en materia de prescripción laboral.

En este sentido, la Sala precisó que, cuando la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la continuidad del régimen actual de prestaciones sociales, ello incluye lo relativo al lapso de prescripción, por lo cual, mientras no sea reformada de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y se modifique lo relativo a dicho lapso, siguen siendo aplicables las normas que al respecto contiene ésta última.

Determinado lo anterior, se constata de autos que la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada finalizó el 14 de julio de 1999, quedando interrumpido el lapso de prescripción mediante el registro, el 14 de julio de 2000, de la demanda incoada el 12 de ese mismo mes y año ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Sin embargo, con posterioridad a esa fecha transcurrió con creces el lapso de prescripción, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demanda bajo examen fue presentada el 15 de enero de 2004, sin que conste ninguna circunstancia interruptiva de dicha prescripción.

En este orden de ideas, visto que continúa rigiendo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripción de las acciones laborales, resulta indiscutible que la acción incoada por el ciudadano P.O.P.Z. se encuentra prescrita.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

…omissis…

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal previa, esta Sala debe determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (…)

.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala, observa:

La apoderada judicial del actor solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la sentencia N° 1.250 dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal el 4 de octubre de 2005, que declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por los apoderados judiciales del ciudadano P.O.P.Z., contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el precitado ciudadano contra la sociedad mercantil C.A., Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE). Las delaciones expuestas en el escrito de revisión se centran en la falta de aplicación inmediata del nuevo régimen que rige el derecho a prestaciones sociales, contemplado en el numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En el presente caso, de la solicitud de revisión se observa claramente que el peticionante persigue un nuevo juzgamiento sobre el proceso laboral, por cuanto denunció unas supuestas infracciones legales que, a su juicio, produjo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar sin lugar el recurso de casación planteado. Tales denuncias persiguen, en esencia, el reexamen de los elementos fácticos que sirvieron a la mencionada Sala para declarar la prescripción de la acción judicial en el juicio laboral de autos.

Ante tal argumentación se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Por otra parte, respecto del lapso de prescripción decenal contemplado por el Constituyente para el nuevo régimen que regulará lo relativo a las prestaciones sociales, resulta oportuno señalar que sobre el sentido y operatividad de la norma contenida en el numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha reiterado la pervivencia de la regulación sobre la prestación de antigüedad contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, hasta tanto el Órgano Legislativo Nacional dicte la reforma legal ordenada por el Constituyente de 1999 en la citada Disposición Transitoria, posición jurisprudencial igualmente sostenida por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal. En tal sentido, ya esta Sala Constitucional ha advertido la mora u omisión de la Asamblea Nacional en legislar sobre esta materia en sentencias Nros. 2.884 del 4 de noviembre de 2001, caso: “Oscar Figuera”; 1.168 del 15 de junio de 2004, caso: “Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE)”; 2.949 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Manuel I.M.” y 3.203 del 25 de octubre de 2005, caso: “Inocencio Figueroa”.

En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión, en los términos expresados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada Ana de la C.Q.E., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.O.P.Z., ya identificados, de la sentencia N° 1.250, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 4 de octubre de 2005, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del precitado ciudadano, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y confirmó el fallo dictado el 19 de enero de 2005 por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró, a su vez, con lugar la defensa relativa a la prescripción de la acción y sin lugar la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el solicitante contra la sociedad mercantil C.A., Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0462

LEML/i

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