Decisión nº 3267 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3267.

PARTE RECURRENTE: P.O.S.R., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº .V-11.692.533, Inpreabogado Nº 79.641 y con domicilio procesal en la Calle A.G., Edificio Giulio Gaggia, 2do. Piso, oficina Nº 06 de esta ciudad de San F.d.A..

PARTE RECURRIDA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

El abogado P.O.S.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.P.E., identificado suficientemente en el expediente Nº 2.999 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el establecimiento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ocurre por ante Alzada e interpone formal Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 24 de septiembre del 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró extemporánea la apelación formulada en contra de la sentencia definitiva dictada por el citado Tribunal, en fecha 26 de junio del 2009, donde se ordenó notificar a las partes por haber sido proferida fuera del lapso de Ley, y expuso siguiente:

“…En fecha 15 de mayo del 2001, mi representado ya identificado, demandó por daños y perjuicio al ciudadano D.A.B.R.,… cuya causa fue signada con el Nº 2.999, siendo en definitiva declarada sin lugar la pretensión, mediante sentencia de fecha 26 de junio del 2009, siendo ordenada las notificaciones de las partes por haber sido dictada por el lapso de ley, que la notificación del demandado se verificó en fecha 06 de agosto del 2009, y la del suscrito apoderado del actor se verificó el día 18 de septiembre del 2009; no obstante ello, el demandado ya identificado, mediante diligencia de fecha 22 de septiembre del 2009, le observa al Tribunal que la sentencia dictada en la presente causa se encuentra definitivamente firme, desde el 20-07-2009, porque según su criterio yo solicité el expediente de la referida causa en el archivo del Tribunal y que debe tenerse dicha actuación como una citación tácita, por encontrarse perfectamente a derecho y en conocimiento de la referida sentencia, y que a demás a ello, el lapso procesal para ejercer el recurso de apelación ha transcurrido inexorablemente, y a los fines de evidenciar su argumentación consignó copia simple del folio 76 del libro de préstamo de expediente del año 2009, y pidió al Tribunal que se decretara mediante auto que la sentencia recaída en la presente causa se encuentra definitivamente firme Con fundamento en lo alegado anteriormente por la parte demandada, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, declaró: “QUE DESDE EL MOMENTO QUE EL ABOGADO P.O.S. SOLICITO EL EXPEDIENTE Nº 2999 CORRESPONDIENTE A LA PRESENTE CAUSA DEBE ENTENDERSE QUE TUVO CONOCIMEINTO DE LA SENTENCIA DEFINITIA DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA EN FECHA 26-06-2009, QUEDANDO NOTIFICADO DE LA DECISIÓN DICTADA EN ESTE JUICIO. EN CONSECUENCIA SE TIENE POR NOTIFICADO DE DICHA SENTENCIA EL ABOGADO P.O.S., EN SU CARÁCTER DE CO-APODERADO JUDIICAL DEL DEMANDANTE P.P.E. Y EL CIUDADANO D.A.B.R. PARTE DEMANDADA”, así mismo el Tribunal ordenó cómputo a los fines de determinar los días de despacho transcurrido desde el 06 de agosto de 2009, fecha en la cual se dio por notificado el ciudadano D.A.B.R., hasta el 13 de agosto del 2009 inclusive, conforme fue ordenado, la secretaria del Tribunal certificó mediante auto que inexplicablemente tiene fecha 24 de agosto del 2009; que desde el día 06 de agosto del 2009 (exclusive), hasta el día 13 de agosto del 2009 (inclusive), transcurrieron en este Tribunal cinco (05) días de despacho. Y con fundamento en dicho cómputo y en la notificación tácita, como ya se dijo mediante auto de fecha 24 de septiembre del 2009, el cual se objeto del presente recurso de hecho, el Tribunal sostuvo: “visto el cuanto cómputo que antecede y por cuanto se observa que desde el 06 de agosto 2009 (exclusive), al 13 de agosto 2009; (inclusive)….., en consecuencia se declara definitivamente firme la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 26 de junio 2009, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES. Y vista la diligencia, presentada el día de hoy 24-09-2009 por el abogado P.O.S., en la cual apela de la mencionada sentencia, se ordena agregar a los autos: Y por cuanto se observa que dicho lapso venció el día 13-08-2009, se declara EXTEMPORANEA la apelación ejercida por el mencionado abogado…”

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO INCOADO:

Nuestra Ley adjetiva establece el principio de la legalidad de los actos procesales en su artículo 07 cuando señala…; Por su parte el artículo 251 ejusdem establece en su parte final: “… la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”, en tal sentido los jueces no pueden establecer otros actos procesales distintos a los que establece la ley, como sería el presente caso de la figura de la notificación tácita; de tal manera que al haber procedido el Tribunal de la causa, le vulnera a mi representado el derecho y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto es obligación del Juez poner en conocimiento a las partes de manera expresa la decisión que recaiga en las causas, y visto que me fue negado la apelación sin razón legal alguna, solicito a esta Alzada en su oportunidad procesal respectiva sirva declarar el presente recurso de hecho CON LUGAR y ordenar al Tribunal aquo oír en ambos efectos la apelación que motiva el presente proceso….”

En fecha 05 de octubre de 2009, esta Alzada lo da por introducido de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y fijó lapso para que el recurrente consigne las copias a que se refiere al presente recurso y el lapso para decidirlo lo fijó conforme a lo ordenado en el articulo 307 ejusdem.

Por escrito de fecha 09 de octubre de 2009, el abogado recurrente fundamentó los motivos que sustentan la interposición del presente recurso de Hecho y consignó marcado “A”, “B”, y “C”, legajos de copias fotostáticas certificadas expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción judicial, correspondientes a las actas procesales contenidas en el expediente signado con el Nº 2999, mediante las cuales se configura la negativa a oír el recurso de apelación que es objeto del presente recurso.

Cursa del folio 55 al 83, copias de las sentencias dictadas por esta Alzada en los expedientes Nros. 1.722, 2156, 2254, 2485 y 2807, relacionadas con el expediente N 2.999.

En fecha 21 de octubre de 2009, el Juez Julián Silva Beja, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, obrando la misma contra el ciudadano D.A.B., y en fecha 17 de febrero del 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción judicial, dicto sentencia declarando su competencia para conocer de la presente inhibición, y declaró sin lugar la inhibición planteada por el Dr., J.S.B., con fundamento en lo explanado en la motiva del fallo.

Por auto del 13 de marzo del 2010, ordeno remitir al presente actuaciones a esta Instancia lo que ejecuta mediante oficio Nº 3032-2010.

En fecha 22 de junio del 2010, el ciudadano D.A.B.R., parte demandada presentó en el juicio principal escrito de Oposición al Recurso de Hecho y consignó anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.

Por auto del 27 de octubre de 2010, el Juez Provisorio de esta Alza.D.. J.A.A., se aboco al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la partes y fijó lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Lográndose practicar la notificación del recurrente P.O.S., en fecha 03 de noviembre del 2010, según consta al folio 1248 y vlto.

Este Tribunal de Alzada observa lo siguiente:

Corre inserta a los folios 16 y 17 notificación y consignación de la boleta por el ciudadano alguacil del Tribunal en fecha 06 de agosto del año 2009, dirigida al ciudadano DIONICION A.B.R..

Igual corre inserta a los folio 18 y 19 notificación y consignación de la boleta por el ciudadano alguacil del Tribunal en fecha 18 de septiembre del año 2009, dirigida al ciudadano P.O.S..

Corre inserta al folio 20 solicitud del ciudadano DIONICION A.B.R. asistido de abogada, de computo y que se dejara constancia de la citación tacita y la consecuencia jurídica que conlleva y consignó copia simple del folio 76 del libro de préstamo de expediente de fecha 20 de Julio del 2009.

En fecha 24 de septiembre del año 2009, el apoderado judicial del ciudadano P.P.E. apeló formalmente de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Junio del año 2006.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre del año 2009, el Tribunal a-quo señaló lo siguiente:

…En consecuencia, este Tribunal, de la revisión efectuada al Libro de préstamo de expedientes correspondiente al Libreo L9, que lleva este despacho se deja constancia que el día 20-07-09 aparece asentado que el Abogado P.O.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 11.692.533, quien aparece firmando ilegible, solicita el expediente N° 20999 y este fué devuelto por su persona, de esto se desprende que el mencionado ciudadano es el abogado de la parte demandante en autos, quien tiene la representación judicial en su carácter de Co-apoderado judicial con consta en el poder Apud-Acta cursante a los folios 1.168 y 1.169 pieza 3 del expediente. En consecuencia, este Tribunal, desde el momento que el abogado P.O.S., solicitó el expediente N° 2.999 correspondiente a la presente causa debe entenderse que tuvo conocimiento de la sentencia definitiva dictada en el presente causa en fecha 26-06-2009, quedando notificado de la decisión dictada en este juicio. En consecuencia se tiene por notificados de dicha sentencia al Abg. P.O.S. en su carácter de Co apoderado Judicial del demandante ciudadano P.P. España…

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Corre inserto a los folio 26 y 27 computó y auto declarando definitivamente firme de la sentencia dictada en fecha 26 de Junio del año 2009, y la extemporaneidad de la apelación ejercida por el abogado P.O.S. visto que el Tribunal observó que el lapso se venció el 13 de Agosto del año 2009.

Ahora bien, El punto controvertido es si opero o no la notificación tácita y consecuencialmente si la apelación fue ejercida tempestivamente o extemporáneo.

En este sentido la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Noviembre del año 2002, estableció lo siguiente:

En este sentido, es necesario examinar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencias suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

De conformidad con el único aparte de la norma transcrita, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada, desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidades. Pues, se estima, y así lo dispone la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que en tales hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando hay certeza y consta en autos que la parte está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo.

En el caso de auto si bien es cierto que corre inserto al folio 22, copia certificada del Libro de Préstamo de expediente de fecha 20 de Julio del año 2009, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, de fecha 20 de Julio del año 2009 aparece reseñado el expediente 2.999, el nombre P.S.C.d.I. N° 11.692.533, y en la parte final señala copias, también corre inserta al folio 32 al folio 34 vltos. Copias certificadas del Libro de diarios de asientos y actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure y en la misma no consta actuación realizada en el expediente 2999, de la nomenclatura del A-quo, por parte del ciudadano P.P.E. o de sus apoderados el día 20 de Julio del año 2009.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Noviembre del año 2000, Expediente 00-0312.

…Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley

.

El recurso de apelación es uno de los derechos garantes de la defensa establecido en el numeral 1ro del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el principio de la doble instancia, de que los fallos sean revisados, siendo potestativo de las partes y hacer uso del mismo o no. En el caso de autos la Jueza A-quo declaró extemporánea la apelación ejercida por la parte demandada basada en una citación tácita, sin embargo, considera este operador de justicia que la misma no se materializó, ya que tomando como medio de prueba la copia certificada del libro de asientos y actuaciones realizada por el Tribunal de fecha 20 de Julio del año 2009, no resulta de los autos; que la parte o sus apoderados hayan realizado alguna diligencia en el proceso. Razón por la cual se declara Con Lugar el Recurso de Hecho.

DECISION:

En vista a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, UNICO: CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por el abogado P.O.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.P.E., contra el auto de fecha 24 de Septiembre del 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia se REVOCAN los autos de fecha 24 de Septiembre del 2009, que corre inserto a los folios 25 y 27 de la presente causa y folios 1776 y 1778 de la causa principal, Se le ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ADMITIR el recurso de apelación anunciado contra la referida decisión. Igualmente se ordena la notificación de la parte de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., 03 de Marzo del dos mil once (2.011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La secretaria,

Abg. J.A..

EXPTE. Nº 3267

JAA/JA/deya.

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