Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2858-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 152°

Querellante: P.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 956.522.

Apoderados de la querellante: C.M.M.M., Stanlin A.R. y A.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.072, 58.650 y 25.422, respectivamente.

Organismo Querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación

Sustituta de la Procuraduría General de la República: Luishec C.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.060.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (reajuste de pensión de jubilación).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en fecha 24 de septiembre de 2010, y distinguida con el Nro. 2858-10. Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, se admitió la presente causa, se ordenó la notificación de las partes, y la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente el 17 de enero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ambas partes asistieron al acto y solicitaron la apertura del lapso probatorio. En fecha 22 de febrero de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, solo asistió la representación del organismo querellado.

Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2011, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS:

El apoderado judicial de la parte querellante solicita:

Se ordene al organismo querellado el reajuste el monto de la pensión de jubilación que fue acordada al querellante en fecha 24 de septiembre de 2008, tomando en consideración el nivel de la remuneración que, para el momento de la presente revisión tenga el último cargo desempeñado por su representado; o bien de conformidad con el artículo 5 del Decreto Nro. 7.237 de fecha 09 de febrero de 2010, o que en caso de existir una reestructuración del servicio o reorganización del órgano del cual emanó el acto de jubilación y el nombre o denominación del cargo haya desaparecido, el reajuste se realice tomando en consideración el cargo equivalente existente, o uno de igual o superior jerarquía; en consecuencia que dicho ajuste se realice en forma retroactiva desde el año 2009, con el ajuste monetario pertinente o indexación de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela o en su defecto con el pago de los intereses que se establezcan a criterio del Tribunal, todo para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.

Manifestó que a su representado mediante Resolución Nro. 08-13-01 de fecha 24 de septiembre de 2008, se le otorgó el beneficio de jubilación, con un monto mensual por concepto de pensión de jubilación de Bs. 212,72; y el cargo desempeñado por el querellante para ese momento era de Docente (NG) de Aula.

Que en forma persistente y reiterada su mandante ha solicitado al Ministerio del Poder Popular para la Educación, sea reajustada su pensión de jubilación, sin obtener respuesta alguna a su pedimento.

Que la solicitud realizada por su representado, es un reclamo de justicia y contenido social que tanto el constituyente, como el legislador patrio han dado protección constitucional según el contenido de los artículos 2, 19, 26, 80, 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que fundamenta su pedimento en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el artículo 16 de su Reglamento; en el artículo 5 del Decreto Presidencial Nro. 7.237 de fecha 09 de febrero 2010, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010, que fijó el aumento del 25% del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios para los sectores público y privado.

En el momento procesal correspondiente, la representación de la Procuraduría General de la República, negó, rechazó y contradijo el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

Que es cierto lo señalado por el querellante en su escrito recursivo respecto a que en fecha 24 de septiembre de 2009, le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución N° 08-13-01, emanada del Ministerio del poder Popular para la Educación, por un monto de Bs. 212,72 mensuales.

Que el querellante además solicita que el monto jubilatorio sea revisado y ajustado; en relación a ello, indica que el monto de dicha pensión se encuentra ajustado a derecho ya que el monto de la jubilación determinó en base a la remuneración total del cargo que devengada para el momento del otorgamiento del beneficio, como lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación del 1.980.

Que para establecer el monto de la pensión de jubilación, fueron considerados todos los componentes que integraban el salario en el cargo de Docente (NG) de Aula, que desempeñaba el querellante con una carga de 10 horas diurnas, con un sueldo básico de Bs. 105.616,00 quincenal y la prima de antigüedad docente de Bs. 735,00, que al ser totalizadas arrojan la cantidad de Bs. 106.351,00 quincenales y por cuanto se correspondía el 100% del mismo en atención a los 30 años de servicio, se le otorgó el beneficio por la cantidad de Bs. 212,72 mensuales, tal como lo contemplaba la Ley Orgánica de Educación derogada.

Por todo lo anterior solicitan que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado Sin Lugar.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el ciudadano P.M.M. y el mencionado Ministerio, por reajuste de su pensión de jubilación; en virtud de ello, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente acción, se observa que la misma radica en la solicitud de reajuste el monto de la pensión de jubilación que fue acordada al querellante en fecha 24 de septiembre de 2008, tomando en consideración: 1) el nivel de la remuneración que, para el momento de la presente revisión, tenga el último cargo desempeñado por su representado; 2) o bien de conformidad con el artículo 5 del Decreto Nro. 7.237 de fecha 09 de febrero de 2010, 3) o que en caso de existir una reestructuración del servicio o reorganización del órgano del cual emanó el acto de jubilación y el nombre o denominación del cargo haya desaparecido, el reajuste se realice tomando en consideración el cargo equivalente existente, o uno de igual o superior jerarquía; como consecuencia de ello también solicita que dicho ajuste se realice en forma retroactiva desde el año 2009, con el ajuste monetario pertinente o indexación de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela o en su defecto con el pago de los intereses que se establezcan a criterio del Tribunal, todo para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.

Se observa que el querellante en primera instancia solicita el reajuste de su pensión de jubilación, de acuerdo al nivel de la remuneración que, para el momento de la presente revisión, tenga el último cargo desempeñado por el mismo, el cual, según lo expresaron ambas partes en sus respectivos escritos, fue de Docente (NG) de Aula.

Ahora bien, debe recordarse que el reajuste de jubilación, deviene del beneficio de jubilación, contemplado en los artículos 80 y 86 del Texto Constitucional, que constituye una garantía social otorgada al funcionario público, con el propósito de recompensarlo por el servicio prestado, garantizarle un sustento permanente a los fines de cubrir sus necesidades básicas, elementales en la etapa mas trascendental de la vida y procurar mantener una calidad de vida decorosa y digna durante la etapa de la vejez, en consecuencia, sus efectos deben extenderse al ajuste de la pensión, ya que su objeto es el mismo. El Estado debe procurar mantener la esencia e integridad de este beneficio, y es una obligación de la Administración el cumplimiento sin excusa alguna de los preceptos constitucionales y legales en todo lo relativo a la seguridad social de determinado grupo de trabajadores, a los fines de reajustar la pensión de jubilación.

Como preámbulo al análisis de la causa destaca esta Juzgadora que visto que la parte querellante solicita el reajuste de su pensión de jubilación desde el año 2009, y en virtud que la acción deriva de un derecho constitucional y se constituye en una obligación de tracto sucesivo, se reconocerá solo el derecho, por el mismo lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, tres (3) meses anteriores a la interposición de la acción; por tanto sólo se podrá reconocer el reajuste en caso que le asista el derecho a la querellante, a partir del 23 de junio de 2010, en virtud que la querella fue interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2010, puesto que a criterio de esta Juzgadora, no podría premiarse la inactividad y conveniencia del funcionario. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, debe señalar quien decide que ha sido criterio de la Alzada en reiterados fallos, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de “reserva legal nacional”, conforme lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fecha 6 de agosto de 2008, caso: M.T.A.D.R. VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Asimismo, se ha establecido de forma reiterada y pacífica, que los funcionario público al servicio de la docencia, como ocurre en el presente caso, están sujeto a lo dispuesto en el Ley Orgánica de Educación, la cual es una normativa nacional, dictada por el órgano competente, en virtud de lo cual y sólo en aquellos casos en los cuales nada prevea la norma supra referida, se aplicará prevalentemente las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de forma supletoria, las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 2008-1457, de fecha 31 de julio de 2008, caso: M.Y.M.D.G. VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN).

Es el caso que al analizar la presente controversia se observa que el beneficio de jubilación otorgado a la querellante, por Resolución Nº 08-13-01 de fecha 24 de septiembre de 2008, que cursa a los folios 10 y 11 de las actas que conforman la presente causa, mediante la cual la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, resolvió conceder el beneficio de jubilación a las personas que allí se mencionan, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula Nº 13 de la IV Convención Colectiva del Trabajo. Siendo que en el presente caso el beneficio de jubilación fue concedido al querellante de conformidad con la Ley Especial que rige al personal Docente al servicio de la Administración, debe a.e.c.d. la misma en lo que respecta a régimen de pensiones y jubilaciones de dicho personal.

La Ley Orgánica de Educación vigente para el momento en el cual fue otorgado el beneficio del jubilación al querellante, era la publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1.980; aplicable ratione temporis al presente caso, y en su el artículo 100 -respecto al reajuste de jubilación- establece:

Articulo 100: El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o administrativas deberá ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio.

De lo anterior se evidencia la Ley Orgánica que rige la materia, también contempla en forma expresa el reajuste de la pensión de jubilación, el cual deberá ser modificado en forma periódica, de acuerdo a los reajustes que se efectúen en la remuneración del personal en servicio activo. Sin embargo, la norma ut supra citada debe interpretarse necesariamente a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 80 y 86 consagran el derecho a las pensiones y jubilaciones en resguardo de este beneficio, a tal punto que instituye que los montos de las mismas, en ningún caso, pueden ser inferior al salario mínimo urbano, en respeto a la dignidad humana del anciano y de los beneficio de la seguridad social, a los fines de elevar los mismos, para asegurar su calidad de vida; en virtud que el reajuste de la pensión de jubilación es el resultado natural y lógico de un derecho de rango constitucional, dicha premisa que fue desarrollada suficientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. entre otras sentencia de la Sala Constitucional deL Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2005; caso ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A.N.T.V. Y MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA AJUPTEL-CANTV VS. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A.N.T.V.).

Tomando en consideración lo anterior, debe verificarse que efectivamente en el caso del personal activo en el cargo que fue desempeñado por el querellante, experimentó un incremento en su salario básico o en todo caso el monto de la jubilación, y para ello este Juzgado debe remitirse a las pruebas cursante a los autos de la presente causa; pero es el caso que la parte querellante no consignó alguna probanza que permitiera a esta Instancia Judicial determinar el salario percibido actualmente por el personal activo en el cargo ejercido por el querellante; no obstante ello, tampoco se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que la Administración hubiere ajustado -en alguna oportunidad- la pensión de jubilación asignada al hoy querellante.

Ahora bien, también se observa que la Administración fijó el monto de la pensión de jubilación del querellante en la cantidad de Bs. 212,72, cantidad que fue reconocida y ratificada además por la representación judicial del organismo querellado, que resulta a todas luces inferior incluso al monto del salario mínimo, el cual se fijó en la cantidad de Bs. 1.223,89 mensuales, por decreto del Ejecutivo Nacional Nº 7.237 de fecha 09 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010, y que resulta por demás irrisoria a los fines de procurar y mantener una calidad de vida decorosa y digna durante la etapa de la vejez, pues en principio se necesita el mínimo para tales efectos, y que se contrapone a los disposiciones constitucionales dictadas en esta materia, que garantiza a los ancianos el ejercicio de su derechos y beneficios de la seguridad social que eleven su calidad de vida.

Al tratarse de un “Docente”, que prestó sus servicios por mas de 30 años, específicamente para cumplir el proceso de enseñanza-aprendizaje, cuyas funciones primordiales y de mayor importancia, fueron proporcionar la enseñanza, la orientación, la planificación y la evaluación de alumnos -sean niños, niñas o adolescentes- inculcándoles además de valores, la adquisición de conocimiento, habilidades, destrezas y actitudes relativos a los campos científicos, tecnológicos y humanísticos, esenciales en la vida de toda persona, que necesariamente debe contar con un sustento digno para cubrir sus necesidades en la etapa de la ancianidad, (que en la actualidad cuenta con la edad cronológica de 83 años, según se evidencia de la copia de la cédula de identidad del mismo que cursa al vuelto del folio 5 del presente expediente); el Estado debe garantizarle el disfrute de los derechos sociales que le asisten, luego del desempeño de la incomiable labor educativa. Siendo ello así, quien hoy sentencia considera que, en ejecución de los principios constitucionales que propugnan el establecimiento de un estado de derecho y de justicia social; en virtud de la naturaleza, esencia y contenido del beneficio de la jubilación; y respeto de la garantía de los derechos sociales, es dable la procedencia del pedimento realizado por la parte querellante, y con vista al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, se ordena al Ente querellado que se sirva ajustar la pensión de jubilación asignada al ciudadano P.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 956.522, a partir del día 23 de junio de 2010, tomando en consideración los incrementos de sueldo que hubiere experimentado el cargo de Docente (NG) de Aula o su equivalente existente en caso que dicha denominación hubiere desaparecido, y en caso que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena el reajuste al monto actual del mismo, de conformidad con el contenido del artículo 1° del Decreto Presidencial Nº 7.237 de fecha 09 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010, que fijó el salario mínimo nacional en la cantidad de Bs. 1.223,89 mensuales, y hasta la fecha del efectivo pago; para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

La parte querellante solicita además el ajuste monetario pertinente o indexación de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela; respecto a dicha solicitud y como lo ha establecido la jurisprudencia, por cuanto la relación que vinculó a la partes es de naturaleza funcionarial, los reclamos que se pudieren realizar, no constituyen deudas de valor, que puedan ser indexadas o corregidas por el transcurso de tiempo; en virtud de lo cual, se desestima el mismo. ASI SE DECIDE.

Respecto al pago de los intereses que se establezcan a criterio del Tribunal, que fueron solicitados por el querellante; debe señalar esta Juzgadora que el querellante no especificó qué tipo de intereses solicita; siendo esto así, debe estimarse que dicho pedimento se encuentra dentro de los calificadas como genéricos e indeterminados, todo de conformidad con los criterios reiterados de las C.C.A., que establecen la necesidad de precisar y detallar -con claridad- el alcance de las pretensiones. En consecuencia, deben fijarse los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, todo con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre cantidades que, en caso de sentencia favorable, son adeudadas al funcionario; por tanto debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. ASÍ SE DECIDE.

En base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar PARCIALEMENTE CON LUGAR la presente querella, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano P.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 956.522, representado judicialmente por los C.M.M.M., Stanlin A.R. y A.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.072, 58.650 y 25.422, respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación; en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación proceda al reajuste de la pensión de jubilación asignada al ciudadano P.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 956.522, a partir del día 23 de junio de 2010, tomando en consideración los incrementos de sueldo que hubiere experimentado el cargo de Docente (NG) de Aula o su equivalente existente en caso en caso que dicha denominación hubiere desaparecido, y en caso que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena el reajuste al monto actual del mismo, de conformidad con el contenido del artículo 1° del Decreto Presidencial Nº 7.237 de fecha 09 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010, que fijó el salario mínimo nacional en la cantidad de Bs. 1.223,89 mensuales, y hasta la fecha del efectivo pago.

SEGUNDO

se ORDENA una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos ordenados en el punto anterior.

TERCERO

Se NIEGA ajuste monetario pertinente o indexación de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se NIEGA el pago de los intereses que se establezcan a criterio del Tribunal, solicitados por el querellante

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y el Ministro del Poder Popular para la Educación.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO,

T.G.L..

FLCA/TGL/crvv

Exp. Nro. 2858-10

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