Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

San A.d.T., 29 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002194

ASUNTO : SP11-P-2009-002194

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: P.A.O.L.

DEFENSOR: ABG. T.A.M.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 25 de julio de 2009, en virtud de la solicitud presentado por la abogado C.J.U.F.O.d.M.P., en contra de P.A.O.L., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 484, de fecha 24 de Julio de 2009, cuando en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche encontrándose funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de servicio en el punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San A.d.T., específicamente en el canal norte con sentido San Antonio-Cúcuta, República de Colombia, observaron que se acercó un vehículo Marca Ford, modelo Conquistador, color plata, año 1984, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, placa AAU-07L, serial carrocería AJ85EL84199, el cual se veía muy pesado por lo que le ordenaron a su conductor que se estacionara al lado derecho, de la vía siendo identificado como O.L.P.A., de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 88.223.936, procedieron a verificar el interior del vehículo, el cual tenía varios bultos de color blanco tapados con una alfombra de color negro que impedía ver el producto que transportaba, por lo cual se le informó al ciudadano que se le haría una revisión dentro del Comando, Al llegar al Comando procedieron a revisar totalmente el vehículo y dentro del mismo (asiento del copiloto y asientos traseros), así como en la parte de la maletera, le fue encontrada la siguiente mercancía: 40 bultos de azúcar, marca cazta de 50 kg c/u, en vista de tal situación y ante la forma en que el ciudadano transportaba de manera oculta la mercancía y que iba hacia territorio colombiano, practicaron la detención preventiva del ciudadano antes identificado, por presumirse la comisión del delito de Contrabando de Extracción.

DE LA AUDIENCIA

• En el día veinticinco (25) de julio de dos mil nueve, siendo las 03:15 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado C.J.U., en contra del imputado P.A.O.L., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.976, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.223.936, soltero, hijo de D.O. (v) y M.L. (v), de profesión u oficio zapatero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. N.T.C., el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando la misma de forma positiva nombrando al abogado T.M., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO C.J.U., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público; que los presentes hechos se encuadran en la precalificación de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, por lo tanto solicitó se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano, libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza: “yo venia de pinto salinas donde mi novia y me metí para la avenida a agarrar un carro para Cúcuta y como vi tanta cola decidí bajar caminando hasta el punto de control, para esperar un carrito que pasara por ahí para bajar hasta Cúcuta, en ese caso venia el carro ese ahí y lo pararon en el punto de control y el sr que iba manejando se bajó y forcejeó con los agentes y salio corriendo, yo estando ahí parado se vinieron los guardias pensando que yo andaba con ellos y me agarraron y me detuvieron me entraron al comando y estando adentro me hicieron firmar unos papeles ahí, y como yo no sabia que era eso ni nada o firma o firma, y hasta el sol de hoy no sabia que traía ese carro es todo”. Se le cede el derecho a las partes para realizar preguntas al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal y la Defensa no tuvieron preguntas para el imputado. A preguntas del Juez el imputado respondió: “estaban 4 funcionarios…el chofer se dio a la fuga, los guardia lo corretearon pero no lo alcanzaron…yo iba hacia Cúcuta”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO T.M.: quien expuso: “Del acta de investigación penal y luego de oír a mi defendido en donde manifiesta que vio cuando detuvieron al vehículo, en el acta no se nombran testigos que le den fuerza lo dicho por los funcionarios actuantes, solo el dicho de los funcionarios, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se presuma inocente a mi defendido y que sea juzgado en libertad, dejo a criterio del Tribunal califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, respecto de la medida privativa considero que es extrema, por cuanto la libertad es la regla y la privación es la excepción, considero así mismo que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito le sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, en su defecto, en caso que sea desestimado todo lo que acabo de solicitar, la posibilidad mantenerlo en la Policía de San A.d.T., es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado P.A.O.L., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido cuando intentaba pasar por el punto de control en la Aduana de San A.d.T., en un vehiculo el cual al revisarlo le fue hallado 40 fardos de Azúcar, sin presentar documentación de dicha mercancía de primera necesidad ni pago de aduana.

Así mismo con el acta policial corre en actas:

  1. Acta de Lectura de derechos de imputados (folio 04)

  2. Valoración médica realizada al imputado P.A.O.L. (folio 07)

  3. Constancia de retención de mercancía (folio 10)

  4. Constancia de retención de vehículo (folios 11)

  5. Acta de Revisión de vehículo (folio 12)

  6. Acta de Entrega de efectos retenidos (folio 13)

  7. Reseña fotográfica (folio 14)

  8. Dictamen Pericial de fecha 25/07/09 suscrito por Eunimar Villate, funcionario reconocedor adscrito al SENIAT (folios 15 AL 17)

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como son el acta policial, el valor en aduana de la mercancía, el dictamen pericial de la mercancía y la declaración del imputado la cual resulta en razón de las máximas de experiencia fuera del contesto real, ya que conociendo el punto de control de la aduna y la cantidad de funcionarios que se encuentran en el lugar resulta difícil evadir o escapar sin ser detenido, por lo cual se determina que la detención del ciudadano P.A.O.L., se produce en el momento en que fue interceptado un vehiculo en la cual llevaba artículo alimentario considerado de primera necesidad, sin ningún tipo de aval legal ni pago de aduana. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano P.A.O.L., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.976, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.223.936, soltero, hijo de D.O. (v) y M.L. (v), de profesión u oficio zapatero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios , en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público al imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Del acta de investigación penal y luego de oír a mi defendido en donde manifiesta que vio cuando detuvieron al vehículo, en el acta no se nombran testigos que le den fuerza lo dicho por los funcionarios actuantes, solo el dicho de los funcionarios, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se presuma inocente a mi defendido y que sea juzgado en libertad, dejo a criterio del Tribunal califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, respecto de la medida privativa considero que es extrema, por cuanto la libertad es la regla y la privación es la excepción, considero así mismo que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito le sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, en su defecto, en caso que sea desestimado todo lo que acabo de solicitar, la posibilidad mantenerlo en la Policía de San A.d.T., es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano P.A.O.L., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios , en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 25 de julio de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial del producto y el acta de reconocimiento a la mercancía, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, el ciudadano aprehendido es de nacionalidad colombiana y el daño social causado es generalizado ya que no solo afecta el control aduanera y la economía del país si no la colectividad visto que este producto es considerado de primera necesidad en la cesta básica alimentaria; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado P.A.O.L..

SOLICITUD DE INCAUTACION DEL VEHICULO

La ley especial que rige la materia en su articulo 142 señala en su parte final que comprobado el delito se procederá al comiso del vehiculo, en el presente caso empieza una etapa de investigación y existen fundados elementos de convicción que llevan a la convicción que el mismo puede ser autor o participe del hecho calificado, por lo cual en aras de garantizar las resultas del proceso SE ORDENA LA INCAUTACION PREVENTIVA del vehículo retenido en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano P.A.O.L., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.976, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.223.936, soltero, hijo de D.O. (v) y M.L. (v), de profesión u oficio zapatero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano P.A.O.L., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.976, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.223.936, soltero, hijo de D.O. (v) y M.L. (v), de profesión u oficio zapatero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira

CUARTO

SE ORDENA LA INCAUTACION PREVENTIVA del vehículo retenido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios.

QUINTO

SE ORDENA librar oficio al Consulado de la República de Colombia, notificando la aprehensión del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República de Colombia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.V.O.

SECRETARIA

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