Decisión nº BH012004001084 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

JURISDICCIÓN MERCANTIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: P.A.O.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-1.152.207.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio, L.F.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.538.

PARTE DEMANDADA: ENSO MALTESE URBINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Onoto Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-6.733.779

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio, E.C., J.C.B. y SULGEY ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.630.890, V-13.783.843 y V-13.783.843 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.627, 98.166 y 100.286 respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de octubre del año 2003, el ciudadano P.A.O.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-1.152.207, actuando a través de de su apoderada judicial Abogado en Ejercicio L.F.C., quien es venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el N° 27.538 introdujo formal demanda de Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento por Intimación en contra del ciudadano ENSO MALTESE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.733.779, domiciliado en la población de Onoto Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui.

Expone la representación la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:

... Mi representado es portador de dos letras de cambio, la primera de fecha 06 de septiembre de 2000, tal instrumento fue expedido en la población de onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui por la cantidad de CINCO MILLONES DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.002.050,00) y la segunda de fecha 30 de Junio de 2001, tal instrumento fue expedido en la población de Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui por la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 12.140.194,00).

Estas letras de cambio fueron aceptadas para ser pagadas SIN AVIDO Y SIN PROTESTO por el ciudadano ENSO MALTESE… Dichos títulos cambiarios han sido librados a la orden del ciudadano P.A.O. Labarin… quien los endoso en procuración para su cobro…

Es el caso ciudadano Juez que al revisar el texto de los titulos cambiarios, se puede establecer con claridad que la fecha para efectuar el pago es a la vista, y pese a haberse agotado todos los esfuerzos amigables y extrajudiciales, tendientes a obtener el pago de la obligación, hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el cobro de las cantidades de dinero efectivamente adeudadas, siendo nugatorias e inútiles las gestiones realizadas para obtener el pago, aunado al hecho de que ha sido burlado en su buena fe…

Considerando las razones de hecho y de derecho que lo asisten, y por cuanto el pago que se pretende es una cantidad líquida y exigible de dinero, es por lo que en nombre de mi representado… acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente al ciudadano Enso Maltese, en su condición de aceptante de los referidos títulos valores…

La demanda bajo estudios fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 29 de octubre de 2003, en donde se ordenó la intimación de la parte demandada para su comparecencia a este Tribunal, dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación a los fines de que pague a la parte intimante apercibido de ejecución las cantidades de dinero que allí se describen.

En fecha 15 de diciembre de 2003 la apoderada de la parte actora solicita se libre comisión al Juzgado del Municipio Cajigal a los fines de que se haga efectiva la intimación del demandado.

Por auto de fecha 22 de enero de 2.004, este Tribunal acordó y libró la comisión solicitada.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2004, este Tribunal agregó a los autos las resultas de la intimación provenientes del Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui.

Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2004, la parte actora solicita la intimación del demandado mediante carteles.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2004 se acordó y libró cartel de intimación solicitado.

Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2004 la parte actora consigna cartel de intimación debidamente publicado en la imprenta de los diarios El Tiempo y El Norte de esta localidad.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2004, la Dra. J.F. se avoca al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Suplente Especial.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2004 se dejó sin efecto el cartel de intimación librado en fecha 23 de marzo de 2004, y se ordenó y libró nuevo cartel de intimación conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2004 la apoderada de la parte actora consigna cartel de intimación debidamente publicado en la imprenta de los diarios El Tiempo y El Norte de esta localidad, así como también se sirva librar comisión al Juzgado del Municipio Cajigal a los fines de la fijación del mismo.

Por auto de fecha 13 de julio de 2004 se acordó y libro la comisión solicitada.

Por auto de fecha 29 de julio de 2004, se agregó a los autos resultas de comisión respectiva.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2004 el demandado, ya identificado a través de sus apoderados judiciales, se da por notificado de la demanda.

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2004 los apoderados de la parte demandada, hacen formal oposición al decreto de intimación.

Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2004 los apoderados de la parte demandada promueven cuestiones previas en los términos siguientes:

... De conformidad con el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegamos defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…

En efecto el numeral 4° del artículo 340 ejusdem señala el objeto de la pretensión…

La precitada cuestión previa persigue que el demando conozca con precisión y exactitud los elementos que limitan lo pedido por la parte actora, a los fines de que el primero pueda defenderse apropiadamente, conviniendo o rechazando lo pedido, y al mismo tiempo sirva de fundamento al ciudadano Juez para que dicte un pronunciamiento acorde y congruente con los hechos que se vayan a debatir…

En primer lugar la parte actora alega en el considerando segundo de su libelo de demanda que el demandado le adeuda la cantidad de Bs. 5.250.012,82 por concepto de intereses a la tasa del 1% mensual desde la fecha de vencimiento hasta la presente fecha. No señala la parte actora cual es la fecha de vencimiento que considera como punto de partida o fecha inicial a partir de la cual se causan y cual es la presente fecha, pues su libelo no está fechado, fechas indispensables para computar el elemento tiempo durante el cual se devengan los intereses que alega le adeuda el demandado…

El numeral 5°…. El libelo de demanda no señala con precisión los fundamentos de derecho en que el demandante funda la reclamación de los intereses del 1% mensual… el actor señala que las cambiales son pagaderas a la vista…

El numeral 6°… el libelo de la demanda señala falsamente que las cambiales han sido aceptada por el demandado… observamos que de una de ellas, la supuestamente emitida el 06-09-2000, por Bs. 5.002.500,00 no se deriva inmediatamente el derecho deducido, por una sencilla razón, dicha letra de cambio carece de aceptante…

De conformidad con el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….

En relación con este artículo, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de existencia y validez, que si no se cumplen la hacen rechazable, es decir es causal de inadmisibilidad cuando la acción se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres o se pretenda obrar como un instrumento para cometer un fraude… por adolecer de vicios de forma, esenciales para determinar la existencia de las letras de cambio, como titulo autónomo, que según nuestra legislación mercantil, es de carácter formal, completo, literal y para que las mencionadas letras de cambio puedan bastarse a si mismo deben tener todos los requisitos exigidos por la ley; pero las mencionadas letras de cambio anexadas como instrumento en que se funda la pretensión, carecen de los requisitos necesarios para su existencia establecidos en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, y una de ellas por carecer de la aceptación correspondiente, no son idóneas para sustentar la acción propuesta; en consecuencia debe ser desechada la presente demanda y extinguido el proceso….

Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2004, el apoderado Judicial de la parte demandante, ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda.

Mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2004, el apoderado judicial del demandante procede a subsanar la cuestión previa arguyendo en resumen que:

...En relación a la del ordinal 6°… la primera letra de cambio tiene como fecha de vencimiento 06 de septiembre de 2000, por un monto de cinco millones dos mil bolívares con cincuenta centímos (Bs. 5.002.050,00) y la segunda letra de cambio con fecha 30 de junio de 2001 por un monto de doce millones ciento cuarenta mil ciento noventa y cuatro bolívares (Bs. 12.140.194,00) y la fecha de la demanda es la de presentación ante este Tribunal 16 de octubre de 2003…

En el libelo de manera clara se trascriben los fundamentos de derecho que son los artículos 451 y 456 del Código de Comercio así como los Artículos 640, 644, 643 del Código de Procedimiento Civil…

Se demanda al ciudadano Enso Maltese en su condición de aceptante de las letras de cambio, pues el demandado conoce perfectamente que es la persona que suscribió dichas letras comprometiéndose a su pago…

En relación a la del ordinal 11.. Contradigo la excepción opuesta, en virtud de que la letra de cambio esta debidamente firmada por el demandado, ya que el aceptó dicho instrumento para cancelarlo dentro del lapso previsto, lo que no cumplió y es por ello que se le intimó al pago…

Abierto el lapso probatorio, sólo la parte accionante promueve pruebas mediante escrito de fecha 03 de septiembre de 2004, de la manera siguiente:

… Reproduzco el mérito favorable de los autos…

De conformidad con el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil solicito Posiciones Juradas, al ciudadano Enso Maltese… así mismo y de conformidad con el artículo 406 … mi representado está dispuesto a comparecer ante este Tribunal a absolver recíprocamente a la parte contraria…

Mediante diligencia de fecha 06 de septiembre de 2004, el apoderado de la parte demandada impugna el escrito de subsanación de las cuestiones previas alegando que:

los nuevos alegatos del demandante, aportados en su escrito, no son suficientes o idóneos para corregir el error u omisión alegada. Lo único cierto es que el demandante preciso la fecha de vencimiento de las letras de cambio y la fecha de la interposición de la demanda. No preciso nada en relación al fundamento de los intereses que generan las letras de cambio a la vista… En cuanto a la contradicción de la cuestión previa número 11. Rechazamos el argumento esgrimido por el demandante, pues nuestro alegato estriba en que los documentos fundamentales de la demanda carecen de los requisitos esenciales o previos, para que sean considerados títulos autónomos y sirvan como letras de cambio, y al faltarle requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, no valen como tales por mandato del artículo 411 ejusdem…

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.-

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

En este sentido, advierte este Tribunal a ambas partes, que el proceso representa un todo indivisible, en donde cada acto es a su vez causa del anterior y efecto del posterior hasta llegar a la sentencia definitiva, la cual debe ser el resultado de lo alegado por el actor en el libelo y de las excepciones y defensas opuestas por el accionado en la oportunidad legalmente prevista, sin que puedan ser traídos fuera de esas oportunidades elementos nuevos a la litis, razón por la cual este Tribunal, sólo se pronunciará en relación a lo alegado por el demandado en su escrito de oposición a las cuestiones previas, por el actor en su escrito de subsanación y contradicción de las mismas y a las pruebas que hayan traído ambas partes dentro del lapso probatorio, por considerar que cualquier otro escrito de alegaciones traído por las partes al proceso fuera de esas oportunidades resulta a todas luces extemporáneo. Así se declara.

La presente demanda de Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento por Intimación, fue fundamentada por el actor en los dispositivos contenidos en los artículos 451, 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 640, 644 del Código de Procedimiento Civil.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que la parte demandada alega las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem... en su numeral 4°... que señala el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión... y los datos títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales... en su numeral 5° ... que señala la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión... en su numeral 6° ... que establece los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido...

Alega así mismo la cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 ibidem, que establece: ... la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta...

Para sustentar las cuestiones previas opuestas arguye la parte accionada en resumen que:

“...De conformidad con el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegamos defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…

En efecto el numeral 4° del artículo 340 ejusdem señala el objeto de la pretensión…

La precitada cuestión previa persigue que el demando conozca con precisión y exactitud los elementos que limitan lo pedido por la parte actora, a los fines de que el primero pueda defenderse apropiadamente, conviniendo o rechazando lo pedido, y al mismo tiempo sirva de fundamento al ciudadano Juez para que dicte un pronunciamiento acorde y congruente con los hechos que se vayan a debatir…

En primer lugar la parte actora alega en el considerando segundo de su libelo de demanda que el demandado le adeuda la cantidad de Bs. 5.250.012,82 por concepto de intereses a la tasa del 1% mensual desde la fecha de vencimiento hasta la presente fecha. No señala la parte actora cual es la fecha de vencimiento que considera como punto de partida o fecha inicial a partir de la cual se causan y cual es la presente fecha, pues su libelo no está fechado, fechas indispensables para computar el elemento tiempo durante el cual se devengan los intereses que alega le adeuda el demandado…

El numeral 5°…. El libelo de demanda no señala con precisión los fundamentos de derecho en que el demandante funda la reclamación de los intereses del 1% mensual… el actor señala que las cambiales son pagaderas a la vista…

El numeral 6°… el libelo de la demanda señala falsamente que las cambiales han sido aceptada por el demandado… observamos que de una de ellas, la supuestamente emitida el 06-09-2000, por Bs. 5.002.500,00 no se deriva inmediatamente el derecho deducido, por una sencilla razón, dicha letra de cambio carece de aceptante…

De conformidad con el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….En relación con este artículo, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de existencia y validez, que si no se cumplen la hacen rechazable, es decir es causal de inadmisibilidad cuando la acción se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres o se pretenda obrar como un instrumento para cometer un fraude… por adolecer de vicios de forma, esenciales para determinar la existencia de las letras de cambio, como titulo autónomo, que según nuestra legislación mercantil, es de carácter formal, completo, literal y para que las mencionadas letras de cambio puedan bastarse a si mismo deben tener todos los requisitos exigidos por la ley; pero las mencionadas letras de cambio anexadas como instrumento en que se funda la pretensión, carecen de los requisitos necesarios para su existencia establecidos en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, y una de ellas por carecer de la aceptación correspondiente…Para mayor abundamiento señala el artículo 411 del Código de Comercio, que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente(o sea 410) no vale como tal letra de cambio.- La jurisprudencia patria ha señalado que, los elementos esenciales de la letra de cambio solo pueden probarse con el contenido del título mismo, y si comparamos el contenido de los requisitos del artículo 410 con el contenido de los títulos, observamos no están presentes todos; por ejemplo la del numeral 5°: “Lugar donde el pago debe efectuarse”. Los requisitos envuelven una cuestión de hecho, pero que están normados y en consecuencia, son esenciales, no pueden suplirse con pruebas extra letra de cambio…; en consecuencia debe ser desechada la presente demanda y extinguido el proceso….”

En este mismo orden de ideas observa este Sentenciador que en el escrito de subsanación la parte actora arguye que la fecha de la demanda es la de la presentación ante este Tribunal; que los fundamentos de la acción que interpone se encuentran contenidos en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio , así como los artículos 640, 644 y 643 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto al calculo de los intereses que este se fundamenta en lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, donde de manera especifica se establecen los intereses que debe reclamar el portador de la Letra de Cambio, con lo cual subsana la cuestión previa a que se contrae el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada con fundamento en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 340 ejusdem. Así se declara.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, evidencia este Juzgador la misma fue contradicha por la parte actora, mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2.004, motivo por el cual debe este Tribunal pronunciarse al respecto.

Quedando así planteada la controversia desplegada por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa, que abierto el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas. En efecto mediante escrito de fecha 03 de septiembre de 2004, la demandante promovió: A) el merito favorable de los autos. B) las posiciones juradas contenidas en el artículo 403 ejusdem comprometiéndose a absolverlas recíprocamente.

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, observa quien sentencia que si bien es cierto este Tribunal no se pronunció con respecto a la admisión de la misma, no menos cierto es que la parte interesada no impulso debidamente su evacuación. En este sentido, es reiterada la jurisprudencia al señalar que:

... Tratándose de documentos privados, el actor deberá producirlos en las oportunidades señaladas en el mismo ordenamiento. El artículo 340 determina que si se trata de documentos fundamentales, deberá acompañarlos con el escrito de la demanda, y los que no tengan ese carácter en el lapso de promoción de pruebas, respectivamente. De modo pues, fijadas por la ley las oportunidades para ser opuestos los documentos privados, resulta contrario a la misma, pretender su reconocimiento a través de la formulación de posiciones juradas. Los medios probatorios permitidos por la ley son únicamente los establecidos por el Código Civil y la propia corte reconoce que esta limitación establece en materia probatoria el sistema de legalidad, al menos en cuanto a la promoción... El Juez de instancia no puede permitir la desnaturalización de las pruebas. Las partes no tienen absoluta libertad para demostrar sus afirmaciones con los medios que ellos crean oportunos. Nuestro ordenamiento es muy conservador en los medios probatorios...

En este sentido, tenemos que la prueba de posiciones juradas es una prueba de carácter especialísimo y lo es tanto, que cuando se trae una persona absolverlas, no tiene vigencia la citación efectuada para todo el juicio, sino que el legislador ordena que para este caso, se haga una nueva citación, tal y como lo señalaba el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil derogado.

Ahora bien, la parte actora al promover las precitadas posiciones juradas pretendió desnaturalizar el procedimiento, y tratándose de una incidencia, le corresponde únicamente a la ley determinar si está tutelada la acción y no a las partes como intentó hacerlo. En tal sentido se desechan las pruebas de posiciones juradas promovidas por la parte actora. Así se declara.

En relación a la cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem observa este sentenciador que:

El artículo 433 del Código de Comercio señala que:

... la aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa la palabra acepto o por cualquier otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara...

Señala así mismo el encabezado del artículo 436 ejusdem que:

...Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento...

Ahora bien, es reiterada la doctrina al establecer que:

“... El librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento; y asume por tanto, con el registro de su firma sobre el título, la obligación principal y directa, es decir, la más rigurosa que se pueda dar en esta materia...

En este sentido el librado es el dueño de aceptarla o no: su compromiso resulta de la firma que estampa sobre el título. A este respecto considera quien sentencia que no se puede suponer que el librado se obligue sin causa, la aceptación no constituye sólo el reconocimiento de la deuda respecto del librador; ella hace nacer contra el librado un compromiso cambiario.

La aceptación pues, colma el esquema esencial de la letra, la cual alcanza con dicha formalidad la plenitud para producir todos sus efectos.

En este mismo orden de ideas, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de abril de 2001 señala que:

El Juez debe verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada...

De la revisión de las actas procesales se logró constatar que efectivamente uno de los títulos de crédito anexados al libelo de la demanda, específicamente el que corre inserto al folio doce (12) del presente expediente, no contiene ninguna firma en el lugar, que comúnmente en las letras de cambio preimpresas se destina para que el aceptante estampe su firma, sin embargo, la firma del aceptante no figura dentro de los requisito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio debe contener la letra de cambio, por lo cual mal podría en este supuesto alegarse la inexistencia de una mención que no exige dicha norma

En este sentido la autora M.A.P.R., en su obra “La Letra de Cambio” al conceptuar “la aceptación” del título Cambiario señala que:

La aceptación es el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. La aceptación es una obligación cambiaria, cuya existencia no es, sin embargo, necesaria para la validez de la letra. En efecto, el artículo 410 enumera entre los requisitos del título (ordinal 3) el nombre del designado a pagar, pero no la firma del librado

.( Ediciones Liber . Caracas 1.997. Pág. 96)

En virtud del razonamiento anterior, considera este Sentenciador que resulta incierto el alegato del accionado de que en nuestro País exista prohibición de admitir una demanda con fundamento en un título de crédito en donde falte la firma del aceptante. Así se declara.

Alega además el accionado que la letras de cambio cuyo cobro se demanda adolecen del requisito exigido por el numeral 5° del artículo 410 del Código de Comercio.

Dispone la referida norma:

Artículo 410.”La letra de cambio contiene:…

…5. Lugar donde el pago debe efectuarse…”

Ha dicho nuestra Doctrina que:” El lugar del pago se requiere para conocer el Tribunal con jurisdicción sobre la letra de cambio , y en general, para ubicar el sitio en donde deben hacerse todas las gestiones referentes a la misma dirección lo suficientemente precisa.” (MÁRMOL MARQUIS, Hugo”Fundamentos de Derecho Mercantil”. Títulos Valores. Caracas. Pág. 87.)

Cuando en una letra de cambio se omite este requisito, por mandato del Tercer Aparte del Artículo 411 ejusdem debe entenderse como lugar del pago y de domicilio del librado el que se designe al lado del nombre de éste.

Ahora bien, examinados cuidadosamente por este Sentenciador los dos títulos de crédito, acompañados por el accionante como fundamento de su acción constata que en los mismos no se indica el lugar donde el pago debe efectuarse, a lo cual se agrega que tampoco existe mención de lugar alguno, al lado del nombre del librado, lo cual hace por mandato de lo dispuesto en el acápite del artículo 411 del Código de Comercio, que los títulos de crédito cuyo cobro se demanda no valgan como tal letras de cambio y en consecuencia que la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil deba prosperar. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA.

DECISION

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUBSANADA, mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2.004, por la parte actora ciudadano P.A.O.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-1.152.207, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada ciudadano ENSO MALTESE URBINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Onoto Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-6.733.779, a través de sus apoderados judiciales J.C.B. y SULGEY ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.783.843 y V-13.783.843 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 98.166 y 100.286, respectivamente, mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2.004. Así se decide.

En consecuencia, habiendo sido declarada Con Lugar la cuestión previa prevista en el Primer supuesto del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem se Declara: desechada la demanda y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares tramitado a través del Procedimiento por Intimación, hubiere intentado el ciudadano P.A.O.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-1.152.207, a través de su apoderada judicial Abogada en Ejercicio L.F.C., quien es venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el N° 27.538; en contra del ciudadano ENSO MALTESE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.733.779, domiciliado en la población de Onoto Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, representado en el procedimiento por sus apoderados judiciales, Abogados en Ejercicio J.C.B. y SULGEY ZERPA, ya identificados. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante ciudadano P.A.O.L. ya identificado. Así también se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL.,

H.A.V.

LA SECRETARIA.,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA

En esta misma fecha, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, conste.

LA SECRETARIA.,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA

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